La Cámara del Trabajo condenó tanto a la
empleadora como a la aseguradora y ordenó resarcir a la dependiente. Qué
tuvieron en cuenta los magistrados para llegar a tal decisión. La importancia
del papel de los peritos. Opinan especialistas.
En la actualidad, cada vez más profesionales argentinos
sufren estrés laboral. Esta problemática se origina en ese ámbito, pero no se
circunscribe solo a él, sino que traspasa a las relaciones familiares y
personales de la víctima.
Cuando este motivo es disparador de una demanda ante los
tribunales, puede suceder que la Justicia decida condenar al empleador y a la
ART y, en otros casos, sólo a la empresa debido a que este cuadro no está
contemplado como enfermedad profesional resarcible por parte de la aseguradora.
En general, el sector empresarial es el que sufre las
mayores consecuencias negativas frente a estos reclamos.
En este contexto, un punto que habitualmente suelen
desentrañar los tribunales ante los distintos casos es si el estrés se originó
dentro del trabajo o fuera de él (por ejemplo, en caso de muerte de familiar,
divorcios, tenencia de hijos, deudas económicas, etc).
Recientemente, se dio a conocer el caso de una sentencia de
la Cámara laboral que ordenó resarcir a una empleada con $100.000 en concepto
de daño moral. De la indemnización deberán hacerse cargo tanto la empleadora
como la aseguradora.
Crisis por malas condiciones
La empleada tuvo una crisis nerviosa mientras se encontraba
prestando servicios de cajera en uno de los supermercados de la empresa, tras
lo cual fue derivada a una guardia médica. Al poco tiempo, reclamó una
indemnización por accidente laboral debido al pico de estrés que había sufrido
como consecuencia de haber prestado sus tareas en condiciones laborales
desfavorables. La jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo y, entre
otros rubros, fijó el correspondiente daño moral en $62.000.
Dicha sentencia fue apelada por la aseguradora, la
empleadora y la dependiente.
De acuerdo con la empresa, no resultaba de aplicación lo dispuesto
en los artículos 1113 y 1109 del Código Civil (en los que se había basado el
fallo cuestionado) porque -desde su punto de vista- no existía una cosa
riesgosa que pudiera originar dicho padecimiento y, además, del peritaje médico
no surgía que las dolencias que padecía la trabajadora estuvieran vinculadas
con las tareas cumplidas.
En tanto, la empleada se quejó porque consideraba exigua la
suma determinada en concepto de reparación integral por daño material y moral y
la aseguradora cuestionó que se le haya atribuido responsabilidad en los
límites de la cobertura por una afección que no se encuentra dentro de la
cobertura por no hallarse contemplada en el Listado de Enfermedades
Profesionales ya que, a su entender, la ley sólo reconoce las reacciones o
desorden de estrés postraumático, las reacciones vivenciales anormales y la
depresión psicótica que tengan un nexo causal específico con un accidente
laboral.
“Acreditadas las condiciones ámbito laborativas
desfavorables y estresantes impuestas por la empleadora y teniendo en cuenta lo
dictaminado por los peritos con respecto a que los síntomas que presenta la
empleada que aparecieron y se intensificaron a consecuencia del trabajo
desempeñado en esas condiciones, está probada la relación de causalidad entre
el ambiente de trabajo y la afección psíquica que ostenta la dependiente”,
comenzaron señalando los camaristas.
Para fundamentar su decisión, indicaron que el art. 512 del
Código Civil establece con claridad: "La culpa del deudor en el
cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias
que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las
circunstancias de las personas, de tiempo y lugar", y el art. 902 del
mismo cuerpo legal dispone: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
En base a estos artículos, señalaron que el empresario tiene
un mayor deber de previsión que el común de las personas, ya que está dotado de
la posibilidad de adoptar medios técnicos e información que le permiten
incrementar ese deber.
A partir de la normativa aludida, “la persona jurídica
responsable de llevar adelante una actividad comercial debe brindar una
razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan
el trabajo, por lo que la conducta omisiva acentúa aún más el reproche de que
es pasible”, agregaron los camaristas.
Además, indicaron que resulta de aplicación al caso lo
dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues el desempeño de la reclamante
como cajera, en las condiciones estresantes impuestas, "constituye una
actividad ciertamente riesgosa".
“En este contexto se ha conceptualizado a la actividad
riesgosa como aquella que "por su propia naturaleza (esto es, por sus
características propias, ordinarias y normales) o por las circunstancias de su
realización -por ejemplo, por algún accidente de lugar, tiempo o modo- genera
un riesgo o peligro para terceros. Poco importa que en la actividad riesgosa (y
en el daño que de ella derive) intervenga o no una cosa, activa o
pasivamente".
“La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción
del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la
actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara
probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará
el factor objetivo de atribución si el daño ocurre”, enfatizaron los jueces.
Los camaristas remarcaron que los peritos informaron que la
enfermedad psíquica se produjo con motivo de las tareas efectuadas por orden de
la empleadora en las condiciones negativas, lo que la tornó riesgosa en los
términos del art. 1113 del Código Civil.
Para la cuantificación del daño material no aplicaron
fórmula alguna porque explicaron que "el valor de la vida humana no
resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”.
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, la edad de la empleada a la fecha de toma de conocimiento de la
enfermedad (27 años), el salario mensual que percibía, las secuelas
psicofísicas verificadas (20%), la perspectiva de ganancia de la que la
trabajadora se vio privada, así como las diversas circunstancias de índole
económico-social, elevaron el resarcimiento por daño material de $62.000 a $
100.000 que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance.
Los peritos señalaron que conforme el baremo nacional,
decreto 659/96, listado de incapacidades profesionales de la ley 24.557 la
empleada presentaba un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con
manifestación depresiva grado III, lo que representa un 20% de incapacidad
psíquica.
De esta manera, para los jueces, "la afección se
encontraba contemplada en el listado de enfermedades profesionales pero, aún
soslayando este aspecto, dado que se encuentra probado que se trata de una
enfermedad que fue producida por el hecho u ocasión del trabajo, la situación
queda subsumida en la hipótesis del art. 6 LRT en tanto el apartado 2.b de
dicho artículo estipula que "serán igualmente consideradas enfermedades
profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica
Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución
del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador
o ajenos al trabajo", situación que se da en el presente caso aun cuando no
hubiera intervenido la Comisión Médica".
Consecuencias para las empresas
"Se hace cada vez más habitual la aparición de reclamos
laborales por incapacidad, generados supuestamente por enfermedades no
previstas en el listado establecido por el Comité Mixto Permanente, constituido
en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo", indicó Héctor García, socio
del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
"El nuevo marco legal se flexibilizó y le asigna al
juez la posibilidad de abrir ese listado, cuando el trabajo configura una causa
generadora de dicha dolencia incapacitante, mas allá de que pueda resultar o no
con causa", concluyó.
En tanto Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini,
Alegría & Asociados, indicó que "continúa una grave incertidumbre
jurídica sobre el régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo. Cada parte pretende
imponer su posición, disímil de la contraria y diferente de las leyes
vigentes".
"Como estas indemnizaciones contienen rubros no
tipificados en la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) hasta resulta técnicamente
complicado poder previsionar una suma de condena en la contabilidad y balances
de las empresas", concluyó.
El letrado indicó que "la cuestión esencial no está
dada por discutir si el listado de enfermedades cerrado, que fija la LRT, resulta
violatorio a normas constitucionales, sino que existan reglas claras y seguras
para todos los actores del sector económico".
"El estrés laboral es un factor de riesgo altísimo ya
que cada vez son más las sentencias que reconocen este daño como hecho del
trabajo", explicó Minghini, por lo que aseguró que "debe ampliarse y
reconocerse lo que en la práctica ya es reconocido como enfermedad o accidente
laboral".
Consultado por iProfesional, Juan Carlos Cerutti, socio del
estudio Cerutti - Darago & Asociados, consideró que sería
"positiva" la incorporación del estrés como enfermedad profesional ya
que las ART responden por el listado.
"De esta manera, al estar contempladas normativamente,
estarían cubiertas por la aseguradora lo cual sería un alivio para la empresa.
Esto es así ya que, previamente a un juicio, el empleado tendría la atención
médica correspondiente, por lo cual también tendría una evaluación del riesgo a
afrontar", indicó.
Así las cosas, Cerutti concluyó que, en la actualidad,
"las compañías deben afrontar reclamos en los tribunales que luego
-seguramente- van a tener sentencia contraria, lo cual comprende gastos de
abogados, peritos y el monto que se determine como resarcimiento".
Fuente: iProfesional