Partes: O.C.M.F. c/ INCUCAI y otros s/ amparo de salud
Obligación del INCUCAI de inscribir en lista de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos a un menor de edad a lo que se había negado para ingresar a la lista de espera, por aplicación de la res. 342/09 que regula la inscripción de pacientes extranjeros.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 21-nov-2013
Sumario:
1.-Debe declararse desierto el recurso de apelación deducido
por el INCUCAI demandado, toda vez que el escrito de expresión de agravios
deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que
el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones
anteriores - en el caso, la resolución apelada decretó la cautelar solicitada y
ordenó al demandado a que inscriba al actor, menor de edad, en la lista de
espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos y no centró su
crítica en las razones de urgencia y riesgo de vida que invocó el magistrado,
con lo cual el memorial no es idóneo para refutar el argumento que sustentó la
decisión.
Fallo:
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Estado
Nacional Ministerio de Salud INCUCAI a fs. 52/56 -que fue fundado en ese mismo
acto-, contra la resolución de fs. 32/33; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada decretó la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Central Único
Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) que el término de un día acredite
en autos la incorporación del actor (menor de edad) en la lista de espera para
la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos.
La demandada se agravió porque, sostiene, el Juez de primera
instancia desconoció normas específicas que regulan la ablación e implantes en
nuestro país. Destacó que la resolución INCUCAI n° 342/09 regula la inscripción
de pacientes extranjeros en lista de espera cadavérica y que existe una gran
escasez de órganos para transplante. Explicó que la resolución 342/09 citada
exige, para ingresar a la lista de espera, que el paciente resida en forma
permanente en la Argentina. Enfatizó que la resolución 342/09 no proscribe la
inscripción de extranjeros en los listados de espera para el caso de donante
vivo y que, de ingresar a la lista de espera, se generaría una situación de
inequidad en detrimento del sistema nacional de procuración y transplante.
2.- Dado los términos en los cuales la demandada ha dejado
planteados sus agravios, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del
Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá
contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el
apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones
anteriores.
Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de
suficiencia técnica en los términos de la norma citada. Ello es así, pues la
finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el
desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para
considerarla errónea.Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la
necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores
incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se
hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el señor Juez de grado para
resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causas 500/99 del 29.3.01,
entre otras, Sala 3, causa 5233/98 del 22.3.01).
3.- En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente
la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar
debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de
vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas 39.397 del
17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la recurrente no se hace cargo de demostrar por
qué el señor Juez incurrió en un grave error al ponderar cuál sería el eventual
perjuicio -quizás irreparable- que podría irrogarse al paciente menor de edad con
el rechazo de la cautelar.
En ese sentido, la apelante explicó minuciosamente aspectos
y cuestiones de derecho que serán objeto de específico tratamiento y decisión
al momento de dictar la definitiva, referidos a la residencia permanente y/o
transitoria de extranjeros en nuestro país, y su relación con la cantidad de
órganos disponibles; pero no centró su crítica en las razones de urgencia y
riesgo de vida que invocó el magistrado en el considerando IV de la resolución
apelada, con lo cual el memorial no es idóneo para refutar el argumento que
sustentó la decisión, máxime si se considera el estado avanzado en que se
encuentra el trámite de este amparo.
Así, los argumentos vertidos resultan inhábiles para revocar
la resolución, en los términos del art. 265 del Código Procesal, aun empleando
el criterio amplio que utiliza la Sala en esta materia. Ello determina que deba
declararse desierto el recurso interpuesto (art. 266 del Código Procesal).
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el
recurso de apelación interpuesto a fs. 52/56.
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas
inhábiles -a la Sra. Defensora Oficial en su despacho- y posteriormente
devuélvase.
María Susana Najurieta.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
Fuente: Microjuris