martes, 6 de mayo de 2014

Ordenan cobertura integral de tratamiento con estimulación temprana para menor con discapacidad

Partes: F. A. J. c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ amparo ley 16986

La empresa de medicina prepaga, y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación, deberán cubrir el 100 % de las sumas que resulten de la estimulación temprana de la hija de la amparista que padece síndrome de Down.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca 
Fecha: 14-feb-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución que ordenó a la empresa de medicina prepaga y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación proveer en forma inmediata, en razón de encontrarse transcurriendo el ciclo escolar, la cobertura total e integral en un 100 % de las sumas que resulten de la estimulación temprana de la hija de la amparista que padece síndrome de Down, en el colegio que reclama la actora.

2.-A pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, es el Estado argentino quien debe honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a la Constitución los tratados internacionales, asegurando a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar, sin que interesen los órganos a cuyos presupuestos deberán afectarse las partidas correspondientes, máxime al tratarse de una persona vulnerable, como lo es la menor discapacitada que padece Síndrome de Down. 

Fallo:

Bahía Blanca, 14 de febrero de 2014.

Y VISTOS: El expediente FBB 3794/2013/CA1 caratulado: "F., A. J. c/ SWISS Medical SA y otro s/ amparo ley 16.986", originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 98/102 vta., fs. 103/110 vta., fs. 112/vta. y fs. 117, contra la sentencia de fs. 87/90 vta. y resolución de fs. 111, 2do. párrafo.

El señor Juez de Cámara, doctor Ángel Alberto Argañaraz, dijo:

1ro.)La sentencia de Primera instancia rechazó el planteo de falta de legitimación efectuado por el Servicio Nacional de Rehabilitación, e hizo lugar a la acción de amparo deducida por Daniana Antonella Cena, en representación de su hija menor A.J.F, y ordenó a SWISS Medical SA y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación proveer en forma inmediata (en razón de que se encontraba transcurriendo el ciclo escolar 2013) la cobertura total e integral en un 100 % de las sumas que resulten de la estimulación temprana de la menor dentro del "Colegio del Solar", conforme lo indiquen los profesionales que la atienden, por los fundamentos vertidos en el cuerpo de la misma, a fin de preservar la salud y desarrollo integral de la menor, e impuso las costas a las demandadas (fs. 87/90 vta.).

2do.) A fs. 111, 2do. párrafo reguló los honorarios del Dr. Alberto Rantucho, letrado patrocinante de la actora, en la suma de $ 4.300 (arts. 6, 10 (sic), 36 y 41 ley 21.839 s/ ley 24.432).

3ro.) El Servicio Nacional de Rehabilitación y la empresa SWISS Medical SA apelaron el decisorio admisorio del amparo.

El primero, en síntesis, sostiene que:a)el Servicio es un organismo descentralizado y no tiene por objeto otorgar prestaciones médico asistenciales a las personas con discapacidad; b)el cumplimiento de la sentencia no sólo significaría una alteración de los recursos con que cuenta la administración para hacer frente a sus obligaciones, sino que implicaría una violación de las funciones y competencias que por ley detenta; c)no deben confundirse sus funciones con las del Ministerio de Salud de la Nación: d)la Superintendencia de Servicios de Salud es quien supervisa, fiscaliza y controla a las obras sociales; y e) el Estado Nacional no puede ser obligado, ni aun subsidiariamente, a otorgar la cobertura solicitada, sino sólo y exclusivamente, la empresa de medicina prepaga a la que se encuentra afiliada (fs. 98/102/vta.).

La segunda centra sus quejas en que: a)la jueza yerra al sostener que su parte pretende escudarse en su calidad de empresa de medicina prepaga para librarse de las responsabilidades que le competen, cuando el eje de la discusión es determinar si se encuentra o no obligada a brindar la cobertura de la prestación educativa solicitada por la parte actora a la luz de lo dispuesto por la ley 24.901; b)no es válido lo afirmado por el fallo respecto a la "estimulación temprana", porque el objeto del amparo es obtener la cobertura total de la escolaridad en el Colegio del Solar por el ciclo lectivo, y es la propia jueza quien reconoce que no corresponde una prestación de carácter educativo sino estimulación temprana, y en una institución que no posee habilitación para prestar servicios a personas con discapacidad; c)se la obliga a brindar una cobertura no contemplada por la ley 24.901, art.17, que establece que las prestaciones educativas se brindarán a niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad, y en el caso de autos, la menor nació en agosto de 2012, no contando al momento de la apelación con sólo un (1) año de edad; y d)por la imposición de costas (fs. 103/110 vta.).

4to.)La parte actora no contestó el traslado conferido (fs. 111, fs. 120 y fs. 124).

La Sra. Fiscal General Subrogante asumió la intervención que le compete a fs. 129/132, propiciando el rechazo de los recursos.

5to.)El beneficiario de los estipendios recurrió por considerar baja la estimación y por la no adición del IVA (fs. 112/vta.); y el representante del SNR lo hizo por altos (fs. 117).

6to.)Ingresando a decidir la cuestión de fondo, y en orden a los agravios del SNR, adelanto que la apelación no ha de prosperar, toda vez que como lo viene sosteniendo esta Cámara en numerosos antecedentes (cf. expte. nº 67.669, del 06/11/2012, entre otros), a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, es el Estado Argentino quien debe honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a la Constitución los tratados internacionales (art. 75, inc. 22 de la CN), asegurando a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar, sin que interesen los órganos a cuyos presupuestos deberán afectarse las partidas correspondientes, máxime al tratarse -como en el caso- de una persona vulnerable, como lo es la menor discapacitada (v. constancia de fs.7) y la patología que padece (Síndrome de Down, v. certificado médico de fs.9 ).

La CSJN (Fallos 330:4160 ) ha establecido la función rectora del Estado Nacional, siendo en el supuesto en trato el mencionado SNR, por su incumbencia en cuanto a la rehabilitación de las personas discapacitadas, quien debe velar por el fiel cumplimiento de la prestación requerida, por tanto la condena en subsidio se ajusta a derecho.

7mo.)Respecto a la apelación de SWISS Medical SA, la apelación no se sostiene, en razón de que la entidad prepaga debe cumplir con la legislación que regula su actuación para las personas discapacitadas y necesitadas de estimulación temprana.

Las normas desatendidas por la codemandada son: 1)la Resolución 44/2004 del Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, punto 4.1.1., que involucra al bebé y al niño pequeño desde el primer ciclo de cero (o) a 18/24 meses, etc., y así sucesivamente apuntando a la continuidad del tratamiento; señalándose que el proceso terapéutico-educativo se llevará a cabo en Centros de estimulación temprana y/o de ser necesario, en el lugar donde se encuentre el niño; 2)la Resolución 1511/2012 de la Superintendencia de Servicios de Salud, art. 1, que crea el Sistema de único de reintegro por prestaciones otorgadas a personas con discapacidad, y Anexo II, punto 1.5, del módulo de estimulación temprana alcanzando a la población de niños discapacitados de 0 (cero) a cuatro años de edad cronológica, etc.; 3)la Resolución nº 201/2002 del Ministerio de Salud y Acción Social, que establece como prestación obligatoria, los talleres de estimulación temprana, incluyendo guardería, siendo su población niños discapacitados de cero a 4 años (v. código 330302); 4)la ley formal 26.061 (arts.8 y 14), de jerarquía superior, a las anteriores, según la cual deben ajustarse en favor de la niña las disposiciones mencionadas precedentemente; y 5)la ibid ley 24.901, en orden a la evitación o compensación de la discapacidad del niño -desde su nacimiento- a través de una adecuada estimulación (art. 20).

Por otro lado, es gratuito atribuir a la Jueza de Primera instancia, algo que no dijo, como el entuerto entre la "escolaridad" y la "estimulación temprana", lapsus cálami de la actora, que la magistrada aclaró adecuadamente en la sentencia.

Vale aquí el brocardo "leer y no comprender" (o no querer hacerlo) es como no leer.

A ello debe sumarse la fundada opinión objetiva del Ministerio Público Fiscal (art. 1 de la ley 24.946) en favor de la menor discapacitada, lo que coadyuva al acierto de la decisión apelada.

No asistiendo razón entonces a SWISS Medical SA, su recurso no puede prosperar, lo que incluye obviamente a las costas, porque según resulta de lo que he venido exponiendo, la entidad prepaga sí se encuentra obligada a la prestación solicitada, sin perjuicio de su derecho de reintegro que establece la legislación material referenciada en el cuerpo de la presente.

8vo.)En punto a la estimación de honorarios, teniendo en cuenta los montos que estima esta Cámara para los procesos de amparo de la índole y el cometido profesional, por los trabajos realizados hasta la sentencia definitiva en el juicio principal, para los letrados patrocinantes en dos etapas, con resultado ganador ($ 4.300), como es el supuesto de autos, la suma fijada es correcta, no obstante ello, procede la adición del IVA en favor del beneficiario atento su condición de responsable inscripto, por lo que el recurso será acogido. En consecuencia, se desestima el recurso por altos y se admite el deducido por bajos.

Por lo expuesto, propicio y voto: 1ro.)Rechazar los recursos de fs. 98/102 vta. y 103/110 vta., con costas (art.68 del CPCCN). 2do.)Desestimar la apelación por altos, hacer lugar al deducido por bajos y adicionar el IVA al monto fijado. 3ro.)Diferir la regulación de honorarios, para los restantes profesionales actuantes, para la vez que se estimen los de la anterior instancia (art. 14, ley 21.839).

El señor Juez de Cámara, doctor Néstor Luis Montezanti, dijo:

Me adhiero al voto del doctor Ángel Alberto Argañaraz.

Por ello, SE RESUELVE: 1ro.)Rechazar los recursos de fs. 98/102 vta. y 103/110 vta., con costas (art. 68 del CPCCN). 2do.)Desestimar la apelación por altos, hacer lugar al deducido por bajos y adicionar el IVA al monto fijado. 3ro.)Diferir la regulación de honorarios, para los restantes profesionales actuantes, para la vez que se estimen los de la anterior instancia (art. 14, ley 21.839).

Regístrese, notifíquese, publíquese (CSJN Acs. n° 15/13, arts. 1 y 4; y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).

Ángel Alberto Argañaraz

Néstor Luis Montezanti

Silvia Mónica Fariña

Secretaria

Fuente: Microjuris