miércoles, 16 de julio de 2014

Rechazan demanda por mala praxis contra médicos y obra social

Partes: L. C. J. y otros c/ M. J. y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

El derecho de la paciente de consultar a otro profesional y de abandonar el tratamiento prescripto por los profesionales que la habían intervenido quirúrgicamente a raíz del cáncer de mama que padecía, excluye la responsabilidad de los profesionales que inicialmente la intervinieron.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: B 
Fecha: 3-jun-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda de mala praxis médica incoada contra los cirujanos y la obra social demandados, frente al deceso de la paciente, quien fuera intervenida quirúrgicamente por un cáncer de mama, falleciendo un año y medio después, pues del análisis de las experticias médicas, las distintas historias clínicas de la paciente y la prueba informativa, puede concluirse que no hubo mala praxis alguna que originase el deceso.

2.-El derecho de la paciente de consultar a otro profesional -su médico de cabecera- y de abandonar el tratamiento prescripto por los profesionales que la habían intervenido quirúrgicamente a raíz del cáncer de mama que padecía, no puede ir en desmedro de los accionados, pues tal facultad excluye la responsabilidad de los profesionales que inicialmente la intervinieron, desde que no contaron con la posibilidad de controlar la evolución de la patología y del tratamiento acordado.

3.-La parte actora debe en función de la carga probatoria que pesa sobre ella, llevar a la convicción del juez, que la conducta de los profesionales, no se adecuó a la buena práctica en el caso concreto y que ésta, fue determinante para causar el daño, sólo cuando se demuestre de modo fehaciente que la mala praxis ha sido la causante exclusiva de los perjuicios, cabe responsabilizar a los médicos y a las instituciones de los daños sobrevinientes.

4.-Los accionantes no se han hecho cargo de la afirmación del juez anterior en cuanto que a los fines de imputar responsabilidad debe existir una relación de causa efecto entre el obrar de los facultativos intervinientes y la frustración de una expectativa de curación o supervivencia de la paciente, mientras que los peritajes médicos dejaron en claro que los demandados procedieron de acuerdo a lo exigible a su especialidad y dentro de las pautas normales aceptadas universalmente para la época en que actuaron, en virtud de todo lo cual corresponde rechazar la demanda de mala praxis médica. 

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "L., C. J. y ots. c/ M., J. y ots. s/daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 1486/1504, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:

I. La sentencia de fs. 1486/1504 rechazó la demanda entablada por F. A., C. A. y K. E. L. (como continuadores de C. J.) y H. R., V. V. y S. G. N., contra J. M., M. I. M. y la Obra Social Bancaria, e impuso las costas por su orden.

Ambas partes apelan el fallo.

A fs. 1589/1616 expresan agravios los actores centrándolos en que la sentencia atacada consideró que no se encuentra acreditada fehacientemente la culpa médica interviniente, ni el nexo causal entre su accionar y el deceso de la Sra. Iabrudi; con fundamento en el abandono del tratamiento por parte de la paciente y la falta de correspondencia entre las microcalcificaciones halladas en 1998 y el cáncer que le produjo el óbito.

Sostienen también, que el a quo valoró arbitrariamente el plexo probatorio que permite advertir respecto de la conducta omisiva observada por los profesionales demandados en orden a la atención que le debían a la víctima durante el acto quirúrgico (BRQ).

Estas críticas recibieron respuesta a fs. 1630/1649 y fs. 1650/1669 por los emplazados.

Por su parte los accionados hacen lo propio a fs.1617/1621 y fs.1622/1626. Se quejan únicamente de que el magistrado de grado se apartó del principio general consagrado en el art.68 del CPCCN al imponer las costas en el orden causado.

II. Corresponde entrar al fondo de la cuestión.

Este juicio por daños y perjuicios se inició a raíz de una supuesta mala praxis médica en que habrían incurrido los cirujanos demandados, en la biopsia radioquirúrgica llevada a cabo en el Policlínico Bancario el 3/12/98 (omitir efectuar la radiografía de la pieza quirúrgica) y en su actuación postquirúrgica. Tal proceder es lo que reprochan, y que, a su entender, generó un serio error de diagnóstico que privó a la Sra. Iabrudi de realizar un tratamiento oportuno y adecuado para revertir el cáncer de mama que un año y medio después le causó la muerte.

Es sabido que la culpa médica no debe diferenciarse de aquella que se configura en el ejercicio de cualquier profesión liberal y está comprendida en el sempiterno y proteíco (no proteínico) art. 512 del Código Civil de Vélez Sarsfield que dice "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que surgiere de la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".

La responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar. Debe responder por su negligencia, imprudencia o impericia cuando éstas además tuvieran relación de causalidad con un daño.

Quien echa en cara al médico su falta, es quien debe probar la misma (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial).

Para responsabilizar al galeno se debe tener en cuenta el seguimiento de éste de las opciones que de ordinario conducen a un resultado pero que de ninguna forma pueden asegurarlo (art.20 inc 1 y 2 de la ley 17.132).

Aunque parezca contradictorio, se lo debe juzgar pues por el camino elegido para llegar a mejorar la salud del paciente y no por su obtención.

Un obrar contrario al arte de curar vigente, puede originar un beneficio en la salud del paciente hasta ahora no conocido y otro que siga dicho arte ocasionar a determinado paciente un daño (del voto de mi distinguido colega Dr. Claudio Ramos Feijóo en los autos "Fenelli Atilio Esteban y otros c/Instituto Antartida S.A.M.I.C y otros s/daños y perjuicios" del 30/7/13, Expte. n°71070/00).

III. Sentado lo expuesto, analizaré los puntos que controvierten los pretensores en la Alzada, teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

En primer término, debe remarcarse la evidente contradicción en la que incurren los apelantes en su escrito de agravios a la hora de valorar el fallo apelado (v. fs.1589/1589vta.). En un principio expresan que resulta una sentencia extensa, minuciosa que examina toda la prueba, para luego tildarla de arbitraria sin fundamento fáctico ni jurídico, descalificándola como acto jurisdiccional válido. Tal circunstancia, advertida por los accionados, fue puesta de manifiesto a f. 1632vta. y f.1652vta.

Continúan los apelantes en su expresión de agravios, enumerando aquellas cuestiones planteadas en la demanda que resultan -a su entender- acreditadas en autos y reconocidas en la sentencia (v. f. 1590 ptos.1 a 7). Luego, delimitan el objeto de su recurso, circunscribiéndolo en la exoneración de los demandados con apoyo en el quiebre de la relación de causalidad por abandono del tratamiento y falta de correspondencia entre la manifestación cancerígena de 1998 y la formación cancerígena cierta de 1999 (v. f. 1591).

A tal efecto señalan, que no hubo abandono de tratamiento por parte de la paciente dado que la indicación del "control en seis meses" fue incorrecta. Sostienen además, que los demandados al no haber efectuado el estudio radiológico de la pieza quirúrgica durante el acto operatorio del 3/12/98, eran concientes de que existía la posibilidad de que no hubiera correspondencia entre la zona marcada -previa a la cirugía- y el tejido efectivamente extraído. Aducen entonces, que la médica residente debió solicitarle a la paciente el 8/1/99 una mamografía para descartar la permanencia de las microcalcificaciones halladas en octubre del 1998 y, en su caso, repetir la cirugía. Por esa razón, concluyen que el control indicado a los seis meses no correspondía en este caso.

Coincido con el sentenciador en cuanto afirma que ". los cirujanos se ciñeron a lo informado por el patólogo a los fines de implementar el tratamiento a seguir -en el caso el equipo respetó lo informado por el patólogo guiándose de acuerdo al resultado de benignidad de su informe." (sic). El peritaje médico efectuado por la Dra. Pietrantonio -perito de oficio en el expediente sobre prueba anticipada- concluyó que la patología de la paciente era benigna, en sintonía con lo informado por el Dr. Zeitlin. Estas conclusiones no fueron impugnadas ni controvertidas por las partes. Tampoco se encuentra reprochada en este juicio la actividad desarrollada por el nombrado profesional que realizó el estudio anatomopatológico de la pieza extirpada en la BRQ. En autos, las expertas señalaron que el control indicado a los seis meses de la cirugía es el que corresponde ante un resultado de biopsia benigno.De lo expuesto se colige que el tratamiento prescripto por la médica demandada fue el adecuado (v. f. 1317 puntos 2, 10, 17 y 18; f. 937 punto 10; f.922 punto29; f. 938 puntos 17y 18 y fs.940 puntos 26 y 27).

Asimismo, afirman los recurrentes que el control oncológico indicado por la Dra. Iallorenzi fue realizado por el médico de cabecera, Dr. Mugnolo en la consulta del 10/6/99 y por lo tanto, resaltan que no existió desidia imputable a la paciente.

De la lectura de la HC del POBA se desprende en forma indubitable que la Sra. Iabrudi no cumplió con las indicaciones de volver a control a los seis meses, como se lo indicó la Dra. Iallorenzi el 8 enero de 1999 (v. f° 27). Las dos peritos oficiales -Dras. Widákowich y Vieytes- señalan que la paciente no volvió a consulta con el equipo quirúrgico después de esa fecha, pero sí acudió el 10 de junio de 1999 al Centro de Atención Médica Belgrano a consulta con su médico de cabecera, por un atraso menstrual y no por un control oncológico; expresan además que aquel profesional le solicitó una ecografía, pero no le practicó ningún examen mamario (v. f. 927 punto 39; f. 1313 puntos 39 y 40; f.1319 puntos 33 y 34; f° 2 HC de Centro de Atención Belgrano).

Los apelantes reconocen que el médico ginecólogo -Dr. Mugnolo- derivó a la Sra. Iabrudi a los especialistas del Policlínico Bancario, en virtud de la patología hallada en la mama izquierda, y fueron éstos quienes le realizaron la BRQ y las curaciones post quirúrgicas.Entonces, si los controles establecidos a los pocos días de la operación fueron cumplidos por los cirujanos demandados, y así lo entendió la paciente porque concurrió al Policlínico Bancario a tal efecto en dos oportunidades, no existe duda de que el seguimiento del tratamiento indicado (control oncológico prescripto el 8/1/99 a los seis meses) debía efectuarlo el mismo equipo quirúrgico que lo estableció y en el nosocomio mencionado donde se contaba con todos los antecedentes clínicos y quirúrgicos de la Sra. Iabrudi.

Por ello, el a quo concluyó que la elección de la Sra. Iabrudi de no concurrir al control prescripto el 8/1/99, tuvo entidad suficiente para eximir de responsabilidad a los médicos cirujanos pues los privó de brindarle un tratamiento acorde a las normas protocolares habituales para el caso.

En efecto, el derecho de la paciente de consultar a otro profesional -su médico de cabecera- y de abandonar el tratamiento prescripto en el PBO, no puede ir en desmedro de los accionados. Tal facultad excluye la responsabilidad de los profesionales que inicialmente la intervinieron, desde que no contaron con la posibilidad de controlar la evolución de la patología y del tratamiento acordado.

Por otro lado, resulta absurdo que los apelantes pretendan achacarle a los accionados algún tipo de responsabilidad por la actividad Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

deficiente desplegada por Dr. Mugnolo -que no fue cuestionada en autos- dado que no pudieron controlar, ni tomar ninguna decisión a su respecto, en virtud de la conducta asumida por la Sra. Iabrudi. (v. f. 1313 puntos 39,40 y 41; y f.927 puntos 39, 40, 41 y 42) .

Los accionantes se quejan por que el sentenciador consideró que en autos no se ha logrado demostrar con el suficiente grado de certeza, que entre la BRQ efectuada en 1998 y el cáncer diagnosticado en 1999 haya relación de causalidad, por tratarse de un carcinoma de mama inflamatorio.

A tal efecto, enuncian los distintos puntos que -a su entender- no fueron valorados correctamente por el sentenciante a la hora de resolver la cuestión, y que resultan fundamentales para el reconocimiento de su pretensión.

Se ha sostenido que los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución (ver Bueres, Responsabilidad Civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, página 123, y Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 6ta. Edición, Bs. As., 1989, página 21, n° 580, página 86, n° 170).

Dentro del examen de los requisitos del daño resarcible, se da la circunstancia de que aquél reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable, extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (v. Llambías Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t° I, 306 página 367 y ss). Para el citado autor, haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho "sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño". Es que, según la teoría de la causalidad adecuada, la relación de causalidad jurídicamente relevante es aquella que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que normalmente lo produce, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos.Se entiende por causa adecuada aquella que por sí sola es apta para producir el efecto que se considera, sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete o complemente; debiendo efectuarse la apreciación de tal aptitud productora del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece. El problema consiste en determinar, de un modo abstracto y considerando lo que ordinariamente sucede, si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo (Borda, Tratado de Derecho Civil, obligaciones, Perrot, Bs. As., 1989 t° II, página 242, n° 1317).

De la apreciación de la prueba rendida en autos (arts. 163, inc. 5, 386 y ccdtes. del CPCCN) cabe concluir la inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta médica y la muerte de la Sra. Iabrudi.

La parte actora debe en función de la carga probatoria que pesa sobre ella, llevar a la convicción del juez, que la conducta de los profesionales, no se adecuó a la buena práctica en el caso concreto y que ésta, fue determinante para causar el daño (arts. 364 y 377 del CPCCN, 512, 902 y ccdtes. del Código Civil).

Sólo cuando se demuestre de modo fehaciente que la mala praxis ha sido la causante exclusiva de los perjuicios, cabe responsabilizar a los médicos y a las instituciones de los daños sobrevinientes (conf. CSJN "Lápido Eduardo R. c. Sanatorio Privado Figueroa Paredes SA y otros"  05/09/2002); y aún cuando existiera duda entre un curso causal y otro, hay que estar al mas probable. Si se sugiere que ocurrió algo extraño debe ser demostrado (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. Responsabilidad Civil de los médicos.Tomo II, Editorial Rubinsal- Culzani, 1997, pág.134).

Al respecto, los accionantes no se han hecho cargo de la afirmación del juez anterior en cuanto que a los fines de imputar responsabilidad debe existir una relación de causa efecto entre el obrar de los facultativos intervinientes y la frustración de una expectativa de curación o supervivencia de la paciente. Los peritajes médicos dejaron en claro que los demandados procedieron de acuerdo a lo exigible a su especialidad y dentro de las pautas normales aceptadas universalmente para la época en que actuaron.

Quede claro entonces, que en el supuesto de autos, del análisis de las experticias médicas, las distintas HC de la paciente y la prueba informativa, no hubo mala praxis alguna que originase el deceso. La causal de la muerte de la Sra. Iabrudi fue un carcinoma inflamatorio de mama (CIM), diagnosticado en diciembre de 1999 cuya génesis, no tuvo correspondencia con las microcalcificaciones halladas en octubre de 1998 (v. f°. 28 y 31 HC del PBO; fs. 953; pto. 5 de f. 1015, f. 1020 ptos. 60/62; ptos. 63 y 64 de f. 1316; y fs. 1285/1288 correspondientes al informe de la Sociedad Arg. de Mastología S.A.).

De allí, que la enrostrada omisión del estudio intraoperatorio no presupone en lo más mínimo una adecuación de las consecuencias en orden a la regularidad del curso de los hechos prevista en el art. 901 del Código Civil, pues, la falta de aquél resultó indiferente en la cadena causal generada por el cáncer diagnosticado en diciembre de 1999. A estar a los peritajes médicos y a las constancias de las HC de la Sra. Iabrudi, se advierte que en nada incidió en el desenlace final, dada las características propias del cáncer que provocó su muerte (v. puntos periciales ya reseñados).

Desde esta perspectiva, corresponde desestimar las quejas vertidas por los pretensores.

IV. Los demandados se agravian por que el a quo se apartó del criterio objetivo de la derrota previsto por el art.68 del CPCCN e impuso las costas en el orden causado.

En lo que hace a este ítem, he de destacar que el mismo artículo invocado -art. 68 del CPCCN-, en su segunda parte, prescribe que ".el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.". Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).

Soy de la opinión que la contienda que nos exhibe la presente causa encuadra claramente en la norma excepcional transcripta, ello teniendo en cuenta la situación de autos y la naturaleza de los planteos.

En su mérito, entendiendo además que la parte actora pudo considerarse objetivamente con derecho a litigar como lo hizo, no serán atendidas las quejas vertidas por las emplazadas, sobre este punto.

Dada la complejidad y las particularidades que se evidenciaron en el caso analizado, resulta atendible la solución propuesta en la instancia de grado, razón por la cual propondré al Acuerdo su confirmación.

Las costas de Alzada se impondrán en igual sentido (art. 68 párrafo segundo del CPCCN).

Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia atacada en todo lo que fue materia de agravios, con costas de esta instancia en el orden causado.

Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto:

OMAR DIAZ SOLIMINE.

MAURICIO LUIS MIZRAHI.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, Junio 03 de 2.014.-

Y VISTOS:Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios. Costas de Alzada en el orden causado.

Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 1486/1504, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario "Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario"  del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).

Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros).

El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez "a quo" ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala "B", H.N.° 122.280, "Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios", del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).

En la especie, la parte actora y la parte demandada y codemandada, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs.1486/1504, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor de los letrados apoderados y patrocinantes de la parte demandada, codemandados y citada en garantía y los correspondientes a los letrados de la parte actora, respectivamente.

Por ello, se declaran mal concedidos, a su respecto, los recursos de apelación interpuestos a fs. 1528, 1532, 1534, 1524 y 1530.

Teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: "Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios" , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: "Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios", del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: "Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios", del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: "Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios", del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: "Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario", del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: "Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios", del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: "Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios", del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 1505, 1517, 1526 y 1536 y por altos a fs. 1524, 1528, 1530, 1532 y 1534 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc.de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y por el art. 674 del Código Civil, en virtud del cual debe presumirse que la regulación efectuada a favor de los letrados patrocinantes de los codemandados I. M. y M., en forma conjunta corresponde por partes iguales a cada uno de ellos, se modifican las regulaciones de honorarios efectuadas a fs. 1504 de la siguiente manera: los correspondientes a los letrados patrocinantes de los codemandados I. M. y M., Dres. J.R.A., P.O.A.B, M.S.L. y M.G.P. se fijan en la suma de PESOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS ($ 21.400) para cada uno de ellos, confirmándose los del Dr. E.J.Y.; los de la perito médica, Dra. J.W., en ($.); los de la perito médica Dra. M. del C.V., en ($.) y los de la consultora técnica de la parte actora calígrafa M.M.F., en ($.) y se confirman los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, en conjunto, los de los letrados apoderados de la codemanda Obra Social Bancaria, en conjunto, los de la perito patóloga, por su intervención en la prueba anticipada, los del perito calígrafo J.M.V., los del perito contador; los del consultor técnico de la codemandada calígrafo J.M.B.; los del consultor técnico de la parte actora, Dr. H.R.G y los de los consultores técnicos de la parte demandada en conjunto, Dres. B.L. y A.L.

Por su labor en la Alzada se fijan en ($.) los honorarios de los letrados patrocinantes de los codemandados I. M. y M., en conjunto, Dres. J.R.A. y M.G.P. y en ($.) los del letrado apoderado de la parte actora, Dr. M.L. (conf. arts. 10, 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.

Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría.

Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).

Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-

Fuente: Microjuris