El STJ de Chaco confirmó una sentencia que exhortó al
Programa Federal de Salud a exigir que los distribuidores cumplan las
condiciones de origen y adquisición de un medicamento para un paciente.
"El fármaco debe ser traído al país a través de un intermediario, que a su
vez deberá respetar las condiciones de transporte, por ejemplo cadena de frío,
impuestas por el fabricante", afirmó el fallo.

Los padres del menor promovieron una acción de amparo,
conjuntamente con una medida cautelar, a fin que se "le otorgue la cobertura
del 100% de los gastos necesarios para el suministro permanente, continuo y de
por vida de un medicamento, producido por un laboratorio de Suecia, a través
-quién expresa- es el único legitimado para su distribución en
Latinoamérica".
Según el informe de la médica, las condiciones del
medicamento resultan esenciales porque “la omisión de tales cuidados compromete
seriamente la vida y crea el riesgo que en el futuro el niño pueda necesitar un
trasplante hepático o desarrollar cáncer”.
El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, rechazó
la medida autosatisfactiva, y ordenó a la accionada que "proceda a
suministrar el medicamento conforme los canales de comercialización exclusiva
impuestos por el laboratorio y su representante en Latinoamérica".
El pronunciamiento fue revocado por la Cámara de
Apelaciones, quién si bien rechazó la acción de amparo, ordenó que, "en
las futuras licitaciones a llevarse a cabo, requieran a los proveedores que se
presenten que acrediten fehacientemente que se encuentran habilitados y/o
autorizados para adquirir el medicamento del laboratorio con sede en Suecia,
así como su adquisición al mismo, a los fines de asegurar su origen y
trazabilidad”.
De esta forma, los jueces observaron que “el medicamento
debe ser traído desde su laboratorio productor sito en el extranjero, que él
pedido actualmente debe hacerse cada dos meses; y al tratarse de una droga de
uso compasivo, el organismo de control -Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnologías Médicas autorizar su ingreso al país
previa presentación de formularios y solicitud médica, y que no se encuentra
alcanzada por las normas de trazabilidad, por no ser una especialidad
registrada en el país”.
No obstante, los magistrados explicaron que “la amparista
pretende, en esencia, que la medicación sea adquirida mediante los canales de
comercialización exclusivos establecidos por el laboratorio productor, con sede
en Uruguay”.
Al respecto, señalaron que “la Cámara de Apelaciones revocó
la decisión del juez de grado que había admitido la pretensión de la accionante
en los términos anteriormente reseñados, pese a lo cual exhortó a la demandada
a que en las futuras licitaciones se requiera a los proveedores que se
presenten que acrediten fehacientemente que se encuentran habilitados y/o
autorizados para adquirir el medicamento del laboratorio así como su
adquisición al mismo, a los fines de asegurar su origen y trazabilidad”.
Para los magistrados, “en el caso bajo estudio se encuentra
comprometido el derecho a la vida y a la salud del menor, quien a raíz de su
enfermedad, precisa consumir, en principio de por vida, la medicina producida
únicamente en el mundo por el laboratorio sueco. Naturalmente, dicha medicación
debe ser traída al país a través de un intermediario, que a su vez deberá
respetar las condiciones de transporte (por ej. cadena de frío) impuestas por
el fabricante”.
“Atento la complejidad y rareza de la enfermedad metabólica
que padece el menor los controles y monitoreo del paciente en las instituciones
especializadas resultan esenciales para su mejor y más extensa calidad de vida.
Y de esta manera, corresponde a sus progenitores velar por la integridad del
menor, quienes se encuentran obligados legalmente a ejecutar las medidas que
procuren su bienestar físico y mental; máxime cuando existe un pedido médico
específico en tal sentido”, concluyó el fallo.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo