Expte. N° A1l840-2015/l - "D., D. G. c/ Obra Social de
la Ciudad de Buenos Aires OBSBA y otros s/ incidente de apelación" -
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES - SALA II - 26/11/2015
DERECHO A LA SALUD. OBRAS SOCIALES. PERSONA CON VIH. MEDIDA
CAUTELAR. Alegación de que el juez de grado había transgredido los regímenes
aplicables para la afiliación y adhesión de los beneficiarios involucrando la
categoría de "adherente" inexistente en el reglamento de la obra
social. Se dispone la cobertura como afiliado voluntario, que será abonada por
el interesado y deberá extenderse hasta que medie sentencia firme. Art. 9 del
reglamento de la ObSBA
Resumen del fallo:
“… la labor de las obras sociales, en tanto tienden a
preservar bienes jurídicos como la vida, la salud, la seguridad y la integridad
de las personas, adquirirían, prima facie, un compromiso social con sus
afiliados (mutatis mutandi, Fallos: 324:677, 330:3725). Esta sala ha receptado
la proyección social de la actividad de las obras sociales, en tanto al
vincularse con derechos personalísimos de la persona humana, como son la salud
y la vida, impondría apreciar sus deberes bajo el prisma de esta función social
que titularizarían (in re "Freire María Elena c/ ObSBA s/ amparo",
expediente N°42685/0, del 06/03/12).”
“… en punto al primer agravio reseñado, esto es que la juez
de grado transgredió los regímenes aplicables para la afiliación involucrando
la categoría de "adherente". Lo cierto es que asiste razón a la parte
demandada empero, dicha circunstancia bien puede solucionarse remitiéndose al
reglamento de afiliaciones que prevé a los siguientes afiliados: a) titulares;
b) grupo familiar primario; c) voluntarios; y, d) casuales. Dentro de estas
categorías bien se podría, a efectos de dar cumplimiento con la tutela
pretendida y cuyo derecho se advierte como verosímil, la calidad de
"afiliado voluntario" de conformidad con lo establecido en el artículo
9° del reglamento de la ObSBA. Ello así, en dicha norma se vinculan a los
supuestos de suspensión o interrupción laboral a través de cuatro incisos que,
por analogía, más se acercan al supuesto del actor.”
“… con la necesidad de que sea el GCBA quien formule los
aportes, lo cierto es que no resulta óbice que la ObSBA sea quien perciba
directamente del afiliado -como seguramente ocurra con los supuestos enumerados
en el mentado artículo 9°- y así el actor poder abonar las sumas
correspondientes a su calidad de afiliado.”
“… se advierte que ante la situación apremiante del actor
quien padece VIH y encontrándose en juego sin dudas el derecho a la salud y a
la vida consagrado en toda la normativa local, nacional y tratados
internacionales ya citados es que resulta, sin dudas, verosímil el derecho
invocado. Justamente, por las mismas razones, se consagra el peligro en la
demora pues, la tardanza en la asistencia adecuada podría devenir en un
perjuicio posteriormente irreparable.”
Fallo completo:
Expte. N° A1l840-2015/l - "D., D. G. c/ Obra Social de
la Ciudad de Buenos Aires OBSBA y otros s/ incidente de apelación" -
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES - SALA II - 26/11/2015
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que la Sra. juez de grado en su pronunciamiento de fs.
15/16 vta. hizo lugar a la medida cautelar que había peticionado D.G.D. y, en
consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que
le brindara cobertura prestacional en carácter de afiliado adherente hasta
tanto quedase firme la resolución que correspondiera en torno a la cesantía
dispuesta (cfr. fs. 16 vta.).-
2. Que esa decisión fue objetada por la ObSBA a fs. 51/56
vta. Se agravió por las siguientes razones: a) La juez de grado transgredió los
regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los beneficiarios
involucrando la categoría de "adherente" inexistente en el respectivo
reglamento; b) La obligación impuesta a la ObSBA involucraba una contingencia
social que era propia de los Estados nacional o local como garantes del sistema
de salud; e) La afectación del interés público cuando ha sido el GCBA quien, a
partir de su conducta (cesantía), dio lugar a la promoción del amparo en
cuestión cuando cuenta con programas de cobertura en materia de salud pública;
y, d) La cautelar dispuesta no obligó al GCBA a efectuar los aportes del actor
toda vez que no resultaría factible la integración personal de este último.-
La parte actora contestó los argumentos de su contraria a
fs. 64/67 vta.-
3. Que las medidas cautelares son todas aquéllas que tienen
por finalidad garantizar los efectos del proceso "... incluso aquellas de
contenido positivo (... ) aunque lo peticionado coincida con el objeto
sustancial de la acción promovida" (artículo 177, CCAyT). En estos
términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de
jurisdicción que precisamente, por sus alcances, la Corte Suprema las ha
calificado, en forma invariable, como decisiones de procedencia excepcional
(Fallos: 331:466, entre otros).-
En cuanto a los requisitos para su concesión, en el artículo
15 de la ley Nº 2145 se exige que el derecho alegado resulte verosímil así como
que exista peligro en la demora. A estos requisitos, en la norma señalada se
añade la ponderación del interés público comprometido y la contracautela.-
En lo que respecta al primer recaudo, esto es, la
verosimilitud en el derecho, ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que su configuración no exige un examen de certeza del
derecho invocado sino tan sólo de su apariencia (Fallos: 330:5226, por todos).
Ello sin perjuicio de que, a tenor del tipo de medida, se impone, como se dijo,
una apreciación estricta de tal recaudo.-
Con relación al peligro en la demora, el examen de su
concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, y,
específicamente en casos como el que nos ocupa, se debe prestar singular
atención a las secuelas que el transcurso del tiempo que insume la prolongación
del proceso acarree en los derechos esenciales alegados por la parte (Fallos:
319:1277, entre otros). Estos aspectos deben ponderarse sobre bases concretas
con la proyección que el reconocimiento cautelar tiene en el interés colectivo.-
4. Que, en principio, cabe recordar que el derecho a la
salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico,
encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango
constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.) entre ellos: en el inciso c del
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; en los artículos 4 y 50 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; en el inciso 10 del artículo 60 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos.-
A nivel local, se encuentra reconocido en el artículo 20 de
la CCABA en tanto establece que se "... garantiza el derecho a la salud
integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de
alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente".
Y agrega que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria.-
En tal orden de cosas, la doctrina jurisprudencial de la
CSJN ha señalado, en forma pacífica, que el derecho a la salud se encuentra
vinculado con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) así
como con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Y, sobre estas
bases, ha expresado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y
en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es
inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 329:4918,327:3753, entre
otros).-
5. Que, aun en estado inaugural, corresponde puntualizar
que, en principio, la labor de las obras sociales, en tanto tienden a preservar
bienes jurídicos como la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las
personas, adquirirían, prima facie, un compromiso social con sus afiliados
(mutatis mutandi, Fallos: 324:677, 330:3725).-
Esta sala ha receptado la proyección social de la actividad
de las obras sociales, en tanto al vincularse con derechos personalísimos de la
persona humana, como son la salud y la vida, impondría apreciar sus deberes
bajo el prisma de esta función social que titularizarían (in re "Freire
María Elena c/ ObSBA s/ amparo", expediente N°42685/0, del 06/03/12).-
En estos términos, la CSJN ha sostenido, en una prudente
línea jurisprudencial, registrada en Fallos: 327:2127, que los jueces, en casos
de esta naturaleza, están llamados a buscar soluciones que se avengan con la
urgencia del asunto sometido a decisión, de modo de encauzar sus decisiones
para asegurar la eficaz tutela de los bienes jurídicos involucrados.-
6. Que con relación a que es el Estado quien debe erigirse
como garante del sistema de salud (a partir de sus programas de salud) y la
presunta afectación del interés público, cabe puntualizar que esta sala ha
tenido oportunidad de referir (in re, "Salguero, Claudia Noemí c/ GCBA s/
incidente de apelación", Expte. N°: A71531-2013/1, del 12/06/14) que la función
de preservar la salud como valor estructural no sólo correspondería al Estado,
sino que también a la obra social aquí demandada, en tanto cumpliría una
función social en orden a la preservación de aquél valor, que sería
precisamente el motivo de su existencia. Esto último, naturalmente, sin
perjuicio de las relaciones que se pueda establecer, en su caso, entre ellas,
dejando, naturalmente indemne a quien, en principio, el ordenamiento jurídico
le otorgaría una calificada tutela (Fallos: 327:2127, 331:2135).-
Sobre tales bases, carece -en principio- de fundamento el
agravio de la demandada en sentido de que el derecho alegado resulta ajeno a su
función como obra social.-
7. Que en punto al primer agravio reseñado, esto es que la
juez de grado transgredió los regímenes aplicables para la afiliación
involucrando la categoría de "adherente". Lo cierto es que asiste
razón a la parte demandada empero, dicha circunstancia bien puede solucionarse
remitiéndose al reglamento de afiliaciones que prevé a los siguientes
afiliados: a) titulares; b) grupo familiar primario; c) voluntarios; y, d)
casuales.-
Dentro de estas categorías bien se podría, a efectos de dar
cumplimiento con la tutela pretendida y cuyo derecho se advierte como
verosímil, la calidad de "afiliado voluntario" de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° del reglamento de la ObSBA. Ello así, en dicha
norma se vinculan a los supuestos de suspensión o interrupción laboral a través
de cuatro incisos que, por analogía, más se acercan al supuesto del actor.-
Por último, con la necesidad de que sea el GCBA quien
formule los aportes, lo cierto es que no resulta óbice que la ObSBA sea quien
perciba directamente del afiliado -como seguramente ocurra con los supuestos
enumerados en el mentado artículo 9°- y así el actor poder abonar las sumas
correspondientes a su calidad de afiliado.-
8. Que, en definitiva, se advierte que ante la situación
apremiante del actor quien padece VIH y encontrándose en juego sin dudas el
derecho a la salud y a la vida consagrado en toda la normativa local, nacional
y tratados internacionales ya citados es que resulta, sin dudas, verosímil el
derecho invocado.-
Justamente, por las mismas razones, se consagra el peligro
en la demora pues, la tardanza en la asistencia adecuada podría devenir en un
perjuicio posteriormente irreparable.-
Asimismo, no pueden dejar de mencionarse las características
de la presente acción de amparo ya que, de conformidad con lo peticionado en
este proceso, corresponderá no sólo ajustar a la cobertura prevista
(voluntaria) sino que regirá hasta el pronunciamiento definitivo de esta
causa.-
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Confirmar
parcialmente el decisorio de grado y disponer de la cobertura como afiliado
voluntario de la parte actora (art. 9° del reglamento de afiliaciones) -que
será abonado por el interesado- y deberá extenderse hasta que medie sentencia
firme en estas actuaciones.-
Con costas a la vencida (art. 28 de la ley N° 2.145 y arts.
62 y 63 del CCAyT).-
Regístrese, notifíquese por secretaría y, oportunamente,
devuélvase.-
Fdo.: Esteban Centanaro - Mabel Daniele - Fernando E. Juan
Lima
Fuente: elDial.com