jueves, 10 de marzo de 2016

Medida cautelar ordena cobertura a paciente con VIH hasta que medie sentencia firme

Expte. N° A1l840-2015/l - "D., D. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA y otros s/ incidente de apelación" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SALA II - 26/11/2015

DERECHO A LA SALUD. OBRAS SOCIALES. PERSONA CON VIH. MEDIDA CAUTELAR. Alegación de que el juez de grado había transgredido los regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los beneficiarios involucrando la categoría de "adherente" inexistente en el reglamento de la obra social. Se dispone la cobertura como afiliado voluntario, que será abonada por el interesado y deberá extenderse hasta que medie sentencia firme. Art. 9 del reglamento de la ObSBA

Resumen del fallo: 

“… la labor de las obras sociales, en tanto tienden a preservar bienes jurídicos como la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas, adquirirían, prima facie, un compromiso social con sus afiliados (mutatis mutandi, Fallos: 324:677, 330:3725). Esta sala ha receptado la proyección social de la actividad de las obras sociales, en tanto al vincularse con derechos personalísimos de la persona humana, como son la salud y la vida, impondría apreciar sus deberes bajo el prisma de esta función social que titularizarían (in re "Freire María Elena c/ ObSBA s/ amparo", expediente N°42685/0, del 06/03/12).”

“… en punto al primer agravio reseñado, esto es que la juez de grado transgredió los regímenes aplicables para la afiliación involucrando la categoría de "adherente". Lo cierto es que asiste razón a la parte demandada empero, dicha circunstancia bien puede solucionarse remitiéndose al reglamento de afiliaciones que prevé a los siguientes afiliados: a) titulares; b) grupo familiar primario; c) voluntarios; y, d) casuales. Dentro de estas categorías bien se podría, a efectos de dar cumplimiento con la tutela pretendida y cuyo derecho se advierte como verosímil, la calidad de "afiliado voluntario" de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del reglamento de la ObSBA. Ello así, en dicha norma se vinculan a los supuestos de suspensión o interrupción laboral a través de cuatro incisos que, por analogía, más se acercan al supuesto del actor.”

“… con la necesidad de que sea el GCBA quien formule los aportes, lo cierto es que no resulta óbice que la ObSBA sea quien perciba directamente del afiliado -como seguramente ocurra con los supuestos enumerados en el mentado artículo 9°- y así el actor poder abonar las sumas correspondientes a su calidad de afiliado.”

“… se advierte que ante la situación apremiante del actor quien padece VIH y encontrándose en juego sin dudas el derecho a la salud y a la vida consagrado en toda la normativa local, nacional y tratados internacionales ya citados es que resulta, sin dudas, verosímil el derecho invocado. Justamente, por las mismas razones, se consagra el peligro en la demora pues, la tardanza en la asistencia adecuada podría devenir en un perjuicio posteriormente irreparable.”

Fallo completo:

Expte. N° A1l840-2015/l - "D., D. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA y otros s/ incidente de apelación" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SALA II - 26/11/2015

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que la Sra. juez de grado en su pronunciamiento de fs. 15/16 vta. hizo lugar a la medida cautelar que había peticionado D.G.D. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que le brindara cobertura prestacional en carácter de afiliado adherente hasta tanto quedase firme la resolución que correspondiera en torno a la cesantía dispuesta (cfr. fs. 16 vta.).-

2. Que esa decisión fue objetada por la ObSBA a fs. 51/56 vta. Se agravió por las siguientes razones: a) La juez de grado transgredió los regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los beneficiarios involucrando la categoría de "adherente" inexistente en el respectivo reglamento; b) La obligación impuesta a la ObSBA involucraba una contingencia social que era propia de los Estados nacional o local como garantes del sistema de salud; e) La afectación del interés público cuando ha sido el GCBA quien, a partir de su conducta (cesantía), dio lugar a la promoción del amparo en cuestión cuando cuenta con programas de cobertura en materia de salud pública; y, d) La cautelar dispuesta no obligó al GCBA a efectuar los aportes del actor toda vez que no resultaría factible la integración personal de este último.-

La parte actora contestó los argumentos de su contraria a fs. 64/67 vta.-

3. Que las medidas cautelares son todas aquéllas que tienen por finalidad garantizar los efectos del proceso "... incluso aquellas de contenido positivo (... ) aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida" (artículo 177, CCAyT). En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que precisamente, por sus alcances, la Corte Suprema las ha calificado, en forma invariable, como decisiones de procedencia excepcional (Fallos: 331:466, entre otros).-

En cuanto a los requisitos para su concesión, en el artículo 15 de la ley Nº 2145 se exige que el derecho alegado resulte verosímil así como que exista peligro en la demora. A estos requisitos, en la norma señalada se añade la ponderación del interés público comprometido y la contracautela.-

En lo que respecta al primer recaudo, esto es, la verosimilitud en el derecho, ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que su configuración no exige un examen de certeza del derecho invocado sino tan sólo de su apariencia (Fallos: 330:5226, por todos). Ello sin perjuicio de que, a tenor del tipo de medida, se impone, como se dijo, una apreciación estricta de tal recaudo.-

Con relación al peligro en la demora, el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, y, específicamente en casos como el que nos ocupa, se debe prestar singular atención a las secuelas que el transcurso del tiempo que insume la prolongación del proceso acarree en los derechos esenciales alegados por la parte (Fallos: 319:1277, entre otros). Estos aspectos deben ponderarse sobre bases concretas con la proyección que el reconocimiento cautelar tiene en el interés colectivo.-

4. Que, en principio, cabe recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.) entre ellos: en el inciso c del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4 y 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el inciso 10 del artículo 60 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.-

A nivel local, se encuentra reconocido en el artículo 20 de la CCABA en tanto establece que se "... garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente". Y agrega que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria.-

En tal orden de cosas, la doctrina jurisprudencial de la CSJN ha señalado, en forma pacífica, que el derecho a la salud se encuentra vinculado con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) así como con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Y, sobre estas bases, ha expresado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 329:4918,327:3753, entre otros).-

5. Que, aun en estado inaugural, corresponde puntualizar que, en principio, la labor de las obras sociales, en tanto tienden a preservar bienes jurídicos como la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas, adquirirían, prima facie, un compromiso social con sus afiliados (mutatis mutandi, Fallos: 324:677, 330:3725).-

Esta sala ha receptado la proyección social de la actividad de las obras sociales, en tanto al vincularse con derechos personalísimos de la persona humana, como son la salud y la vida, impondría apreciar sus deberes bajo el prisma de esta función social que titularizarían (in re "Freire María Elena c/ ObSBA s/ amparo", expediente N°42685/0, del 06/03/12).-

En estos términos, la CSJN ha sostenido, en una prudente línea jurisprudencial, registrada en Fallos: 327:2127, que los jueces, en casos de esta naturaleza, están llamados a buscar soluciones que se avengan con la urgencia del asunto sometido a decisión, de modo de encauzar sus decisiones para asegurar la eficaz tutela de los bienes jurídicos involucrados.-

6. Que con relación a que es el Estado quien debe erigirse como garante del sistema de salud (a partir de sus programas de salud) y la presunta afectación del interés público, cabe puntualizar que esta sala ha tenido oportunidad de referir (in re, "Salguero, Claudia Noemí c/ GCBA s/ incidente de apelación", Expte. N°: A71531-2013/1, del 12/06/14) que la función de preservar la salud como valor estructural no sólo correspondería al Estado, sino que también a la obra social aquí demandada, en tanto cumpliría una función social en orden a la preservación de aquél valor, que sería precisamente el motivo de su existencia. Esto último, naturalmente, sin perjuicio de las relaciones que se pueda establecer, en su caso, entre ellas, dejando, naturalmente indemne a quien, en principio, el ordenamiento jurídico le otorgaría una calificada tutela (Fallos: 327:2127, 331:2135).-

Sobre tales bases, carece -en principio- de fundamento el agravio de la demandada en sentido de que el derecho alegado resulta ajeno a su función como obra social.-

7. Que en punto al primer agravio reseñado, esto es que la juez de grado transgredió los regímenes aplicables para la afiliación involucrando la categoría de "adherente". Lo cierto es que asiste razón a la parte demandada empero, dicha circunstancia bien puede solucionarse remitiéndose al reglamento de afiliaciones que prevé a los siguientes afiliados: a) titulares; b) grupo familiar primario; c) voluntarios; y, d) casuales.-

Dentro de estas categorías bien se podría, a efectos de dar cumplimiento con la tutela pretendida y cuyo derecho se advierte como verosímil, la calidad de "afiliado voluntario" de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del reglamento de la ObSBA. Ello así, en dicha norma se vinculan a los supuestos de suspensión o interrupción laboral a través de cuatro incisos que, por analogía, más se acercan al supuesto del actor.-

Por último, con la necesidad de que sea el GCBA quien formule los aportes, lo cierto es que no resulta óbice que la ObSBA sea quien perciba directamente del afiliado -como seguramente ocurra con los supuestos enumerados en el mentado artículo 9°- y así el actor poder abonar las sumas correspondientes a su calidad de afiliado.-

8. Que, en definitiva, se advierte que ante la situación apremiante del actor quien padece VIH y encontrándose en juego sin dudas el derecho a la salud y a la vida consagrado en toda la normativa local, nacional y tratados internacionales ya citados es que resulta, sin dudas, verosímil el derecho invocado.-

Justamente, por las mismas razones, se consagra el peligro en la demora pues, la tardanza en la asistencia adecuada podría devenir en un perjuicio posteriormente irreparable.-

Asimismo, no pueden dejar de mencionarse las características de la presente acción de amparo ya que, de conformidad con lo peticionado en este proceso, corresponderá no sólo ajustar a la cobertura prevista (voluntaria) sino que regirá hasta el pronunciamiento definitivo de esta causa.-

Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Confirmar parcialmente el decisorio de grado y disponer de la cobertura como afiliado voluntario de la parte actora (art. 9° del reglamento de afiliaciones) -que será abonado por el interesado- y deberá extenderse hasta que medie sentencia firme en estas actuaciones.-

Con costas a la vencida (art. 28 de la ley N° 2.145 y arts. 62 y 63 del CCAyT).-

Regístrese, notifíquese por secretaría y, oportunamente, devuélvase.-

Fdo.: Esteban Centanaro - Mabel Daniele - Fernando E. Juan Lima 

Fuente: elDial.com