La Justicia porteña falló a favor de una ex empleada estatal
y ordenó a la ObSBA brindar nuevamente a la actora la cobertura médica que
poseía hasta el momento en que debió jubilarse. La obra social rechazó la
continuidad de la afiliación con fundamento en una disposición que exige “un
mínimo de 15 años de aporte para conservar el carácter de afiliados titulares
al momento de jubilarse".
En los autos “C. M. A. Contra ObSBA sobre Amparo”, el
Juzgado N° 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad hizo
lugar a la acción interpuesta por una ex empleada del Gobierno porteño, quien
solicitó mantener la cobertura médica que poseía hasta su jubilación, la cual
fue discontinuada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, argumentando
que no cumplía con los 15 años mínimos de aportes establecidos por la
Disposición N° 03/Ob.SBA/2014.
La causa se inició por una acción de amparo interpuesta por
una ex empleada del Gobierno porteño contra la ObSBA a fin de "obtener
nuevamente la cobertura médica que poseía hasta el momento en que debió
jubilarse”.
La mujer relató que fue afiliada de la obra social durante
más de siete años y que durante ese período aportó “con la entera convicción de
obtener los servicios adecuados al momento de su jubilación”.
Sin embargo, meses después de haber iniciado
los trámites jubilatorios, la ObSBA rechazó su continuidad como afiliada con
fundamento en la Disposición N° 03/Ob.SBA/2014, que exige “un mínimo de 15 años
de aporte para que los agentes jubilados pudieran conservar el carácter de
afiliados titulares al momento de jubilarse”.
En este contexto, el magistrado consideró que la cuestión
“se vincula específicamente con determinar si la limitación al derecho de
afiliación introducida por la Disposición N° 03/Ob.SBA/14 –que determina que
los agentes del GCBA deben poseer al menos 15 años de aportes para conservar su
carácter de afiliados a la obra social luego de jubilados– es válida o, por el
contrario, debe ser declarada ilegítima”.
En concreto, el juez explicó que de conformidad con las
potestades invocadas por el Directorio de la Ob.SBA y de acuerdo con la
autorización otorgada por la Legislatura a dicho órgano, “la Disposición N°
03/Ob.SBA/14 presenta una naturaleza jurídica similar a la de un reglamento de
ejecución, en la medida en que su objeto ha sido establecer los detalles
administrativos necesarios para hacer operativa la Ley N° 472”.
No obstante, afirmó que “el ejercicio de facultades
reglamentarias de ejecución encuentra límites precisos en el ordenamiento
constitucional local”, y añadió: “Una primera limitación consiste en que los
reglamentos de las leyes no pueden alterar su espíritu mientras que otra
restricción, también de especial relevancia, establece que la insuficiencia de
la reglamentación no puede negar o cercenar derecho alguno”.
“El legislador no ha establecido ninguna limitación
cuantitativa o cualitativa en la Ley N° 472 que condicione la permanencia como
afiliados a la Os.SBA de aquellos agentes que pasaran a revestir el carácter de
jubilados”, sostuvo y remató: “Por el contrario, ley reconoce que revisten la
‘calidad de afiliados titulares de la entidad, con derecho a gozar de los
servicios y prestaciones que ella brinde (…) los jubilados, pensionados y retirados
que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad,
junto a su grupo familiar’”.
Para el sentenciante, “el Directorio de la Ob.SBA ha
excedido notoriamente sus facultades reglamentarias”, por lo que concluyó que
“el órgano de conducción se apartó ilegítimamente de los lineamientos
establecidos en la Ley N° 472 para determinar al universo de personas con
derecho a acceder a sus prestaciones de salud y, consecuentemente, al dictar la
reglamentación establecida cercenó los derechos constitucionales invocados por
la actora”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo disponible en el portal de la citada fuente
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