Partes: C. J. D. y otro c/ Obra Social Unión Personal de la
Unión Personal s/ incumpl. de prestación de obra
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 10-mar-2017
Si la obra social consideraba que el acto de afiliación se
encontraba viciado por haberse falseado la declaración jurada, debió arbitrar
los medios conducentes para así restarle la eficacia jurídica al acuerdo
celebrado.
Sumario:
1.-Corresponde declarar desierto el recurso de apelación
deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda que perseguía de la
obra social el reintegro de los gastos de tratamiento de internación del hijo
de los actores, pues la apelante incurre en un evidente contrasentido, en la
medida que cuestiona la aplicación de la ley 26682 y, posteriormente, se vale
de lo allí dispuesto en el sentido que autoriza la rescisión contractual cuando
un usuario haya falseado la declaración jurada, para darle así un marco
jurídico a su defensa. (Del voto de la Dra. Medina, al que adhiere el Dr.
Gusmán - mayoría)
2.-Si la obra social consideraba que el acto de afiliación
se encontraba viciado por haberse falseado la declaración jurada, debió
arbitrar los medios conducentes para así restarle la eficacia jurídica al
acuerdo celebrado; ello, pues mal puede aquella parte pretender quitarle los
efectos propios al acto jurídico cuya validez no ha sido cuestionada de acuerdo
a lo que el propio ordenamiento prescribe al respecto. (Del voto de la Dra.
Medina, al que adhiere el Dr. Gusmán - mayoría)
3.-No hay mérito para admitir las demandas por el cobro de
las facturas que se reclaman por la internación del hijo de los actores, desde
que ha quedado demostrado que la decisión de la accionada de resolver el
contrato por falseamiento de la declaración jurada de salud no ha sido
arbitraria ni abusiva, sino el ejercicio regular de la facultad resolutoria que
surge del propio acuerdo y de la ley. (Del voto del Dr. Guarinoni - disidencia)
Fallo:
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2017, se
reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,
el doctor El doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:
I.- La sentencia de fs. 252/257, hizo lugar parcialmente a
la demanda promovida por J. D. C., por sí y en representación de su hijo D.
Esteban C., contra la Obra Social Unión Personal, reclamando, en la causa
acumulante n° 11.432/07, el pago de $ 64.000 ($14.500 en concepto de reintegro
de los gastos de tratamiento de internación de su hijo -desde enero a julio de
2007- en la institución "Asociación Proyecto U.N.O.", debido a una
crisis de salud provocada por el consumo de drogas y la suma de $ 50.000 por
daño moral) y, en la causa acumulada n° 1955/09, el pago de 26.900 ($ 21.900 en
concepto de reintegro de los gastos de internación de su hijo desde agosto de
2007 a julio de 2008, en la misma institución antes mencionada y la cantidad de
$ 5.000 por daño moral).
II.- Para así decidir, el magistrado de la anterior
instancia tuvo en cuenta que ambas partes coinciden en que el actor y su grupo
familiar se afiliaron a la obra social en el mes de mayo de 2006, vínculo que
se extendió hasta el mes de mayo de 2007, fecha en que la demandada decidió dar
de baja al actor y a su grupo familiar, invocando falseamiento de la
declaración jurada de antecedentes de salud. Luego señaló que, si bien surge de
la prueba producida que el hijo del actor tenía antecedentes toxicológicos
desde los quince años, habiendo realizado tratamientos de rehabilitación y que
dicha circunstancia debía ser informada a la obra social, lo cierto es que la
sentencia debe atender a las condiciones existentes en el momento en que se
pronuncia, conforme lo prevé el art.163, inc. 6, 2° párr., del CPCC. Además,
tuvo en cuenta la ley 26.682 en cuanto establece que las enfermedades
preexistentes de quien aspire a contratar un plan de cobertura no pueden ser
causa de rechazo de admisión por parte de las obras sociales. Por todo ello,
admitió los reintegros solicitados en ambas causas hasta la suma de $ 14.500 y
21.900, respectivamente. Finalmente, rechazó el daño moral reclamado en ambas
causas e impuso las costas a la demandada.
III.- Tal pronunciamiento fue apelado por la obra social,
quien expresó agravios a fs. 273/274 vta., los que no merecieron respuesta de
la contraria.
La demandada cuestiona lo resuelto por el a quo por
considerar que aplicó erróneamente la ley 26.682. Ello así, pues entiende que
el sentenciante omitió ponderar la facultad que le otorga el art. 9 de la
mencionada norma, que autoriza la rescisión del contrato en caso de falsedad de
la declaración jurada. Manifiesta que su parte no ha rechazado la solicitud de
afiliación de los actores, sino que los ha dado de baja por haber admitido los
antecedentes de droga dependencia.
IV.- Ahora bien, surge del examen de las actuaciones que en
mayo de 2006 J. C. suscribió el formulario de solicitud de ingreso a Accord
Salud -el plan privado de Unión Personal- junto con la declaración jurada de
enfermedades (ver fs. 100 y 101), oportunidad en la cual declaró no tener enfermedades
ni internaciones ni cirugías previas ningún miembro de su grupo familiar. En lo
que aquí interesa, respondió negativamente a la siguiente consigna "Marque
con una cruz en cada casillero, si padece o ha padecido las siguientes
enfermedades y/o estados anormales.Droga dependencia u otra toxicomanía".
Luego, a la pregunta ¿Ha tenido internaciones?, contestó nuevamente que no.
Empero, de la prueba producida resulta que el hijo del actor
registra antecedentes de consumo de sustancias desde los 15 años y un
tratamiento de rehabilitación previa a su ingreso al sistema de la Obra Social
de la Unión Personal (ver informe del médico psiquiatra de Proyecto U.N.O. a
fs. 187 y fotocopia de la Historia Clínica de Estaban D. C., fs. 205 y vta.,
emitida por el licenciado en psicología D. Paleari, del Centro Médico Nomed
S.A.).
Los elementos detallados -a los que cabe estar en tanto no
han recibido cuestionamientos ni objeciones de ningún tipo, confr. art. 386 del
Código Procesal-, avalan la posición de la accionada en la medida en que
demuestran que al tiempo en que se incorporó al sistema de salud demandada, J.
C. -padre de D. Esteban C.- no ignoraba la adicción a los estupefacientes de su
hijo, o cuanto menos, en términos de razonabilidad, no ignoraba que había
participado de programas de rehabilitación por adicciones o toxicomanías, ello
de acuerdo a lo que surge de los datos asentados en el informe de fs. 187/188 y
la historia clínica adjuntada a fs. 204/205.
La valoración armónica de los documentos que integran el
acuerdo al que se sujetaron las partes (solicitud de ingreso, declaración
jurada de enfermedades y reglamento general de contratación de la demandada),
evidencia que la declaración de las patologías preexistentes -y en concreto, el
haber participado de programas de rehabilitación por adicciones o
toxicomanías-, era un aspecto relevante de las obligaciones asumidas por el
adherente (ver fs. 101 y fs. 118/119, puntos 1.6 y 1.10). De ahí que el
silencio del interesado en esta cuestión de singular importancia no lo
favorece, pues la regla in dubio pro consumidor que consagra el régimen legal
de defensa y protección de los consumidores, ley 24.240 -aplicable al contrato
de medicina prepaga (arts.2, 3 y 37)-, no puede interpretarse de modo que en el
caso y por sus particularidades, signifique un desconocimiento de los
principios generales del derecho.
En ese orden, es pertinente recordar que los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las
partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y
previsión (art. 1198, primera parte, del Código Civil). Este principio cardinal
de la buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico,
tanto público como privado (CSJN doctr. Fallos 312:1725; 330:1649), resultaría
vulnerado si se avalase la conducta del accionante, quien concurrió a celebrar
un contrato de medicina prepaga y omitió declarar un aspecto relevante, puntual
y claramente definido acerca de la historia de salud de su hijo, con entidad
suficiente como para variar las condiciones del arreglo, y que -a tenor de la
prueba producida-, no podía ignorar.
V.- Por las consideraciones reseñadas, se impone concluir
que no hay mérito para admitir las demandas por el cobro de las facturas que se
reclaman en ambas actuaciones por la internación de D. Esteban C. en la
institución "Proyecto U.N.O.", desde que ha quedado demostrado que la
decisión de la accionada de resolver el contrato por falseamiento de la
declaración jurada de salud (confr. carta documento de fs. 35) no ha sido, en
el caso, arbitraria ni abusiva, sino el ejercicio regular de la facultad
resolutoria que surge del propio acuerdo y de la ley (art. 1204 del Código
Civil).
Este temperamento, por lo demás, concuerda con el que rige
en el actual marco regulatorio de la medicina prepaga (ley 26.682, BO 17-5-11),
presidido por la idea de proteger a la parte más débil de la relación
contractual, que autoriza a las empresas a rescindir el contrato con el usuario
cuando haya falseado la declaración jurada (art.9). La reglamentación requiere
que para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato, deberá
acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del art. 1198
del Código Civil (art. 9, apartado 2 b, del anexo del decreto 1993/11).
Por último, importa puntualizar que no ignoro la compleja
problemática que padece el interesado, en tanto es sabido que la drogadicción
es uno de los mayores flagelos para la salud que soportan los habitantes del siglo
XXI (confr. Sala III, causa 12.495/08 del 11-10-12), de ahí que el Estado
Nacional haya diseñado diversas herramientas en orden a su tratamiento (v. gr.
el Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción previsto
en la ley 24.455 y su decreto reglamentario 580/95), sin embargo, la decisión
que toca adoptar en este ámbito debe estar necesariamente fundada en la ley
(arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 163, inc. 5 del Código Procesal),
y ello conduce en este caso, por las razones desarrolladas, al rechazo de las
demandas deducidas.
VI.- En base a lo expuesto, propongo: admitir el recurso de
la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal y por ende, revocar la
sentencia apelada, rechazando las demandas entabladas por J. D. C. -por sí y en
representación de su hijo-, causas n° 11432/07 y n° 1955/09, dirigidas a
obtener los reintegros por los gastos de tratamiento de rehabilitación de D.
Esteban C., con costas de ambas instancias por su orden, en atención a la
índole del derecho en juego y las particularidades del caso (arts. 70, 2do.
párr., del Código Procesal, DJA).
La Doctora Graciela Medina dijo:
I.- En estos procesos acumulados, la sentencia única
pronunciada a fs. 252/257 de la causa n°11432 hizo lugar parcialmente a la
demanda promovida por J. D. C., por sí y en representación de su hijo D.
Esteban C.contra la OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL -en adelante, la obra
social- condenándola al pago de las sumas de $14.500 y $21.900 en concepto de
reintegro de los gastos médicos de rehabilitación, con más sus intereses.
Asimismo, dispuso que las costas se distribuyeran por su orden.
Para arribar a esa decisión, el "a quo" consideró
que se encontraba acreditada la afiliación del actor y su grupo familiar, como
así también que el vínculo se extendió desde el mes de mayo de 2006 hasta mayo
de 2007, momento en que la demandada decidió darlo de baja, invocando
falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de salud. Asimismo, el
sentenciante puntualizó que, de acuerdo a la declaración jurada obrante a fs.
101, el actor omitió informar que su hijo D. C. tenía antecedentes
toxicológicos desde los qu ince años y que, con motivo de ello, había realizado
tratamientos de rehabilitación. Sin embargo, ponderó que la sanción posterior a
los hechos de la Ley N°26.682, constituyó una circunstancia sobreviniente con
entidad suficiente para proyectar influencia en la decisión de la controversia.
En ese sentido, entendió que, de conformidad con dicha normativa, la existencia
de enfermedades preexistentes de quien aspire a contratar un plan de cobertura,
no puede ser criterio de rechazo de admisión de los usuarios. Por ello, y
siendo que actualmente la obra social no podría rechazar una solicitud de
afiliación del actor y su grupo familiar, concluyó que la parte se encontraba
obligada a afrontar los gastos del tratamiento, que debieron ser soportados por
el accionante con motivo de la desafiliación. Por tal motivo, hizo lugar a la
pretensión deducida respecto a los reintegros solicitados en ambas causas. Por
otra parte, desestimó lo relativo al rubro daño moral, en tanto consideró que
aquél no se encontraba acreditado.
II.- Dicha decisión fue apelada por la demandada vencida a
fs. 264 de la causa n°11.432/07. La obra social expuso sus agravios a
fs.273/274, los que, en sustancia, se basan en: a) Yerra el sentenciante al
resolver la cuestión planteada aplicando para ello lo dispuesto en la Ley
N°26.682, que fuera sancionada varios años después de los hechos que originaron
la presente demanda; b) El "a quo" debió considerar que se trata de
un supuesto de rescisión contractual por falseamiento en la declaración jurada
y que, el propio artículo 9 de la citada norma contempla aquella posibilidad;
c) El falseamiento en la información, conocido por el actor y omitido en
oportunidad de solicitar su ingreso, genera un grave vicio en el consentimiento
y en la voluntad que anula el acto. De este modo, existe un indiscutible dolo
que origina la nulidad del negocio jurídico celebrado; d) Las costas del proceso
deben ser impuestas al demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68
del C.P.C.C.
Estos agravios no merecieron réplica alguna por parte del
demandante.
Por su parte, el Sr. C. interpuso los recursos de apelación
obrantes a fs. 265 de la causa n°11.432/07 y a fs. 159 de la causa n°1955/09.
Sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificado a fs. 272, no cumplió
con la carga impuesta por el art. 259 del Código Procesal, originando esto la
deserción de su recurso conforme lo dispuesto en la providencia de fs. 276.
III.- Corresponde recordar, que las meras discrepancias o
disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada
la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen
técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código
Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (conf. esta
Sala, causa "Magnarelli" del 19.11.10).
Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en
demostrar el desacierto de la resolución que se ataca y los motivos que se
tienen para considerarla errónea.Y como dicha suficiencia se relaciona a su
vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre
supuestos errores incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas
planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo
resuelto (conf. Sala I, causa n° 1250/00 del 14.02.06).
IV.- Tal es lo que ocurre con el libelo de fs. 273/274 en el
que la recurrente se limita a esbozar argumentos insustanciales con el fin de
que se revoque la sentencia de grado. Nótese en primer término, que la
accionada reprocha al "a quo", en breves párrafos (fs. 273/273vta.),
el haber fundado su veredicto en la Ley N°26.682, la cual no se encontraba
vigente al momento en que se desvinculo al accionante de la obra social. Sin
embargo, luego justifica la rescisión del contrato que lo unía con el afiliado
y su grupo familiar, con sustento en el artículo 9 de dicha normativa. De este
modo, la apelante incurre en un evidente contrasentido, en la medida que
cuestiona la aplicación en el sub lite de la referida ley y, posteriormente, se
vale de lo allí dispuesto en el sentido que autoriza la rescisión contractual
cuando un usuario haya falseado la declaración jurada, para darle así un marco
jurídico a su defensa.
Por otra parte, es válido resaltar que tampoco llega a
comprenderse los alcances del cuestionamiento que la apelante vuelca en esta
instancia. En ese sentido, luego de manifestar que se trata de un supuesto de
rescisión contractual, introduce el instituto de la nulidad del negocio
jurídico fundado en un supuesto vicio en su voluntad (v. fs. 273vta.).
Sobre este punto, creo necesario formular algunas
aclaraciones, para que se comprenda el porqué dichas alegaciones no pueden ser
atendidas por el Tribunal para revisar lo resuelto en la anterior instancia.En
primer término, debo recordar que el artículo 1058bis del Código Velezano
-retomado con alguna variación por el artículo 383 del nuevo Código Civil y
Comercial-, prescribía que "la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o
relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción". De este modo,
si la obra social consideraba que el Sr. C. actuó de forma dolosa al momento de
la celebración del acto jurídico ahora impugnado, debió formular las peticiones
conducentes y acreditar sus dichos en la anterior instancia, observando lo
dispuesto en materia de excepciones en el Código de rito. Sin desconocer las
manifestaciones genéricas efectuadas por la accionada en el escrito de responde
de la demanda (v. fs. 132vta.), lo cierto es que no se introdujo planteo alguno
de conformidad con lo normado por los artículos 346, 347 y 350 del Código
Procesal para habilitar así su tratamiento en el presente pleito. Dicho de otro
modo, si la obra social consideraba que aquel acto se encontraba viciado, debió
arbitrar los medios conducentes para así restarle la eficacia jurídica al
acuerdo celebrado. Y es que, mal puede aquella parte pretender quitarle los
efectos propios al acto jurídico cuya validez no ha sido cuestionada de acuerdo
a lo que el propio ordenamiento prescribe al respecto. En virtud de ello, las
manifestaciones vertidas por la recurrente para peticionar la revocación de la
sentencia, podrían implicar una introducción tardía de una excepción no
incorporada, ni menos aún sustanciada, en oportunidad procesal pertinente. Ello
bastaría, para que el Tribunal rechace aquel extremo en orden a lo dispuesto
por el artículo 271 del Código Procesal.
Por otra parte, no puedo dejar de advertir la evidente
contradicción en la fundamentación propuesta en el escrito obrante a fs.
273/274, la cual adolece de claridad para determinar cuál es la defensa que, en
concreto, plantea la obra social.Tal es así, que quien se vale en primer
término de una rescisión contractual y luego justifica su proceder en un acto
nulo, afectado por un vicio en su génesis, parece desconocer que, entre otras
cosas, se trata de institutos disimiles del derecho de fondo. En consecuencia,
sus efectos variaran de acuerdo a la configuración de uno u otro supuesto de
ineficacia del acto celebrado.
De lo expuesto se colige, que la manifiesta contradicción
desde un enfoque jurídico de la cuestión en la que incurre el apelante,
obstaculiza todo tipo de revisión en esta instancia. A lo que agrego, que los
relatos fácticos a los que hace referencia a fs. 273 vta. -último párrafo-,
siquiera se corresponden con las constancias de autos. En ese sentido, la
quejosa manifiesta que "en el caso del actor y teniendo en cuenta que la
misma no puede aducir no haber tenido conocimiento de su embarazo" (el
subrayado me pertenece), cuando en rigor de verdad se imputó al demandante no haber
informado los antecedentes toxicológicos de su hijo Diego.
Por último, la circunstancia de que la obra social no
hubiera cuestionado en su expresión de agravios el hecho apuntado en la
contestación de demanda, en cuanto a que la Institución Proyecto Uno a la que
concurrió el afiliado, no figura entre su red de prestadores, impide a esta
Alzada revisar lo resuelto, incluso desde este enfoque de la cuestión.
V.- Por lo expuesto, voto por declarar desierto el recurso
de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas
instancias deberán ser soportadas por la demandada en su calidad de vencida,
pues no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota
(art. 68 del Código Procesal).
El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a
las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta Sala RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias
deberán ser soportadas por la demandada en su calidad de vencida, pues no
encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68
del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver
honorarios.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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