Partes: L. M. R. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados y otro s/ incidente de medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 13-jul-2017
PAMI debe otorgar cobertura a la intervención quirúrgica
coronaria a fin de proceder a la colocación de dos stents liberadores de droga,
toda vez que se acreditó la enfermedad que padece el amparista, así como la
prescripción de la intervención por su médico tratante.
Sumario:
1.- Corresponde hacer lugar a la acción judicial de amparo
-con medida cautelar- solicitando al Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados (PAMI) que proceda a dar cumplimiento a la
intervención quirúrgica coronaria con el fin de colocar dos stents liberadores
de droga, toda vez que se acreditó la enfermedad que padece la amparista
-Scansst con angioplastia electiva a CX en tercio medio y segundo tramo
lateroventricular- y que su médico tratante le prescribió la intervención que
constituye el objeto de la medida cautelar, así como su afiliación al Instituto
demandado.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
41/46, contra la resolución de fs. 33/34; y
CONSIDERANDO:
1. La accionante inició acción judicial de amparo -con
medida cautelar- solicitando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI) que proceda a dar cumplimiento a la intervención
quirúrgica coronaria a fin de proceder a la colocación de dos stents
liberadores de droga, conforme a las constancias y a lo ordenado por su médico
tratante (cfr. fs. 19/32).
La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar
solicitada. Dispuso que la demandada proporcione la cobertura de dos stents
liberadores de droga (Limus) 2,75 por 19 mm. y otro 2,50 por 19 mm., detallados
en las órdenes de fs. 3 y 5, a los fines de que se lleve a cabo en lo inmediato
la intervención destinada a su colocación -la que se hallaba prevista para el 8
de febrero de 2017 en el "Hospital de Agudos Donación Francisco
Santojanni" (cfr. fs. 33/34).
Contra la medida cautelar decretada, la demandada interpuso
recurso de apelación a fs. 41/46, el que fue concedido a fs. 67 (anteúltimo
párrafo).
2. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la
base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el reclamo
realizado a fines de enero de 2017 por la actora no dio tiempo a que se cumpla
con el correspondiente trámite administrativo; b) lo decidido sólo ponderó los
dichos de la actora a fin de decretar la medida precautoria; c) su parte no
obró con arbitrariedad ni con conducta lesiva para la salud y derechos de la
afiliada.Además, su parte sólo se encuentra obligada a lo que surge del PMO y
del PMOE; d) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo son idénticos,
produciéndose un adelanto de la sentencia de la causa; y e) no hay
verosimilitud en el derecho en atención a que su parte accedió al pedido de la
afiliada. Es decir, nunca negó las prestaciones reclamadas por la amparista.
3. En primer lugar, se debe precisar que elevados los autos
a este Tribunal y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36, inciso
4°, punto a) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se dispuso como
medida para mejor proveer solicitar a la parte actora que manifestara si se
había cumplido con la intervención quirúrgica a fin de colocar los stents
liberadores de droga, lo que no fue cumplido por la accionante.
4. Ello sentado, corresponde señalar que se examinarán los
reproches formulados por la demandada en esta instancia, en virtud del criterio
amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la
inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del
derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido
por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del
19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).
En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades
que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados
por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que
a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos
276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
5.A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de
este Tribunal, corresponde precisar que no está discutida en el "sub
lite" la enfermedad que padece -Scansst con angioplastia electiva a CX en
tercio medio y segundo tramo lateroventricular- y que su médico tratante le
prescribió la intervención que constituye el objeto de esta medida cautelar
(cfr. fs. 3), ni su afiliación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados -PAMI- (cfr. fs. 1).
Es importante destacar que del resumen de la historia
clínica de la amparista surge lo siguiente: "...paciente de 73 años de
edad, HTA, ex TBQ, SDT. Actualmente cursando internación en el Hospital
Santojanni con diagnóstico de SCANNSST con angioplastia electiva a CX en tercio
medio y segundo ramo lateroventricular.
En CCG se evidencia lesión severa de DA proximal y media y
CD solictan dos stent liberadores de drogas (limus)..." (cfr. fs. 3).
6. Ello sentado, corresponde precisar en cuanto al agravio
de la demandada con referencia a la vía administrativa que debió agotar la
amparista, corresponde señala que esta Cámara ha señalado en varios casos
análogos al presente que la existencia de un remedio administrativo o la falta
de agotamiento de la vía administrativa -como argumenta la accionada- no es
óbice para la protección de un derecho constitucional a través de la acción de
amparo o de las medidas precautorias que en ese proceso se pudiesen decretar en
el caso de que concurran los recaudos pertinentes. A partir de la reforma de la
Constitución Nacional en 1994 tales circunstancias no son requisitos
insoslayables para la viabilidad de la acción, desde que el art. 43 garantiza
ese remedio expedito ante la falta de otro remedio judicial más idóneo (esta
Sala, causas 5483/00 del 14/9/2000 y 1783/13 del 9/8/13; Sala 3, causas 5459/00
del 30/11/2000 y 5635/09 del 23/12/2009; Sala de Feria, causa 10509/09 del
21/1/2010; entre muchas otras).
7.Cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue
concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben
garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal -en precedentes análogos
al presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de
salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima
que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr.
esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras),
y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso
prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún
contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006
del 27/4/06).
8. Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo
atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas
condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida
bajo peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que
imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada
(Corte Suprema, in re "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y
otros", C.2348.XXXII, del 7-8-97).
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos
procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a
evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la
medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del
dictado de la sentencia definitiva.En consecuencia, una solución contraria a la
que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia
jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida
cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el
impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no
es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es
definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia de la situación actual dirigida a conciliar —según el grado de
verosimilitud— los intereses de la actora y su derecho a la salud y el derecho
constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema, causa
C.2348.XXXII, cit.).
9. En cuanto al agravio de la demanda con relación a la
falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este
requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual
sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal
comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del
21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97,
7208/98 del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del
4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000).
10. Entiende el Tribunal -en el mismo sentido que el Sr.
Juez a quo- que hacer lugar a la medida solicitada por la actora es la solución
que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante mejor se corresponde con
la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete
la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación,
Fallos: 302:1284)—, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc.1,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap.
d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.
esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del
18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03
del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y
C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 33/34 en cuanto fue motivo de agravio, sin costas en la
Alzada en atención a que la actora no contestó el traslado de su contraria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris
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