Sancionada: 13 de Marzo de 2018
B.O: 3 de Abril de 2018
Texto de la norma:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°- Créase en la Provincia de Mendoza la Unidad de
Prevención del Cáncer Hereditario.
Art. 2°- La Unidad funcionará en la órbita del Ministerio de
Salud, Desarrollo Social y Deportes, y dependerá del Programa Oncológico
Provincial o aquel que en la materia lo reemplace en un futuro.
Art. 3°- Son funciones de la Unidad:
a) Establecer su ámbito de acción conforme a las directivas
y lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y
Deportes.
b) Generar una base de datos con actualización contínua, con
el fin de profundizar los estudios epidemiológicos de cáncer hereditario.
Dichos datos deberán ser reportados al Registro Provincial de Tumores, para su
incorporación.
c) Conformar un órgano consultivo, ad honorem, con
representantes de las Universidades, CONICET, entidades científicas,
Legislatura Provincial y Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) para
verificar el cumplimiento de los protocolos vigentes y actualizar, en función a
los avances científicos, los protocolos de diagnóstico y las estrategias preventivas.
d) Evaluar y asistir a los pacientes según su necesidad
individual.
Art. 4°- La Unidad estará integrada por un equipo
multidisciplinario, compuesto por genetistas, oncólogos, psicólogos, cirujanos,
asistentes sociales y todo personal que se considere necesario a fin de evaluar
los casos potenciales.
Art. 5°- A los efectos de facilitar el ingreso a los
alcances previstos en la presente Ley, la autoridad de aplicación, a través de
la reglamentación deberá garantizar la evaluación de los pacientes en cada uno
de los oasis provinciales.
Art. 6°- Las personas que accedan a la consulta, serán
evaluadas en su riesgo genético de acuerdo a los protocolos vigentes. De
considerarse necesario, se realizarán los test genéticos siguiendo los
criterios internacionales y nacionales dictados por la Red Argentina de Cáncer
Familiar del Instituto Nacional del Cáncer (R.A.C.A.F.). Los pacientes que
arrojen resultados positivos serán evaluados y asesorados por el equipo
interdisciplinario definido en el artículo 4º, a fin de escoger la condición
terapéutica que mejor se adapte a su condición particular. Siendo obligación
del Estado y obras sociales provinciales la cobertura gratuita de los
procedimientos que se requieran.
Art. 7°- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
modificaciones presupuestarias necesarias para la implementación de esta Ley.
Art. 8°- El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y
Deportes o el que en su futuro lo reemplace será el órgano de aplicación de la
Ley y podrá dictar cualquier acto administrativo o reglamentario a fin de
cumplir con los objetivos fijados en la presente
Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
JUAN CARLOS JALIFF - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE
-MARÍA CAROLINA LETTRY