Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-may-2018
Procedencia de la cobertura del 100% de los fármacos lectrum
y APREPITANT reclamados por una paciente oncológica, sin perjuicio que los
mismos no estén incluidos en el PMO como 'medicamentos para uso oncológico, ya
que son medicamentos 'accesorios' y prescriptos para las afecciones que se
derivan de dicha enfermedad.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al
amparo y condenó a la obra social demandada a la cobertura integral del 100% de
la medicación Leuprolide 3,75mgs. (lectrum) y Arrepitant (en realidad
APREPITANT) 128/80mgs., en la dosis necesaria para el tratamiento completo de
la enfermedad oncológica que padece la actora y tal como lo indicara su médico
tratante, ya que dichos fármacos son necesarios, convenientes, útiles e
indispensables para proporcionar a la paciente una calidad de vida acorde -en
cuanto sea posible- con la dignidad que le es propia, a efectos de procurarle
'el pleno goce del derecho a la salud'.
2.-En la actualidad el PMO vigente es el aprobado por la
Res. 201/02 e indica en su art. 7.3 la cobertura del 100% de los 'medicamentos
para uso oncológico', que no excluye la cobertura de otros que -si bien no se
llaman 'oncológicos'- son medicamentos 'accesorios' y prescriptos para las
afecciones que se derivan de dicha enfermedad.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de mayo de 2018.
Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundado a
fs.89/91 y a fs. 98/100vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 111/113, contra
la resolución de fs. 81/83 ; y CONSIDERANDO
I.- Que dentro del limitado campo cognitivo de una medida
cautelar y atendiendo a su carácter provisional, el señor Juez de primera
instancia consideró reunidos los requisitos procesales que demuestran prima
facie, el derecho de la señorita A. I. L. -afiliada a la "Obra Social del
Personal Superior Mercedes Benz Argentina" y a la empresa de salud prepaga
"Asociación Mutual Sancor Salud"- a obtener de sus prestatarias la
cobertura integral del 100% de la medicación Leuprolide 3,75mgs. (lectrum) y
Arrepitant (en realidad APREPITANT)128/80mgs., en la dosis necesaria para el
tratamiento completo de la enfermedad oncológica que padece y tal como lo
indicara su médico tratante a fs. 31/32 y hasta tanto se resuelva la cuestión
de fondo (conf. especialmente fs.83).
II.- No obstante ambas co-demandadas cuestionaron la
decisión del juez por estimarla arbitraria y sin fundamento. En lo sustancial
ambas afirman lo mismo. Que no ha existido denegatoria ni reticencia a otorgar
a la amparista la cobertura peticionada. No se ha violado norma alguna del
sistema regulatorio vigente según las leyes 26.682, 24.754, 23.660 23.661.
Afirman que la señorita L. ha recibido todas la atención que
su patología requiere según el Programa Médico Obligatorio y res. N° 310/04 MS,
destacando -sobre estas base- que la medicación reclamada (Leuprolide 3,75 mgs.(lectrum)
y Aprepitant (Emend) no es oncológica y se la ajustó al 40% según resolución
1991/05 que no contempla el 100% de la cobertura solicitada.
Por su parte la Obra Social cuestionó -además- la
concurrencia del requisito de "peligro en la demora" que hacen a la
admisibilidad de la medida cautelar decretada señalando particularmente que no
existe riesgo de vida que justifique una medida urgente atento a que la
patología aducida por la actora no compromete su vida.
III.-Que en orden a la queja relacionada con el peligro a la
demora invocada por la Obra Social, cabe destacar que, contrariamente a lo
alegado en el recurso de fs.88/91,y en una primera aproximación provisional al
tema, surge como necesario y prudente la adopción de una medida rápida y eficaz
para resguardar un derecho verosimilmente perjudicado y responder con prontitud
a la solicitud de los medicamentos para paliar los efectos nocivos de la
quimioterapia y expresamente solicitados por el médico tratante de la
amparista.
Este Tribunal estima que esos fármacos son necesarios,
convenientes, útiles e indispensables para proporcionar a la paciente una
calidad de vida acorde -en cuanto sea posible- con la dignidad que le es
propia, a efectos de procurarle "el pleno goce del derecho a la salud".
Es necesario preservar la calidad de vida de una persona gravemente enferma,
por vía de una adecuada asistencia (confr.causa 2361/13 del 22.12.2017),
priorizando derechos de mayor rango, como son el derecho a la vida y a la
preservación de la integridad psico-física protegidos por los artículos 42 de
la Constitución Nacional (esta Sala causa 2837/03 del 8.8.03, 3404/05 del
12.9.06). Justamente la finalidad de la medida decretada, es evitar las
consecuencias perjudiciales que tendría la satisfacción del reclamo solo al
cabo del proceso de fondo cuya duración es susceptible de extenderse por un
lapso más o menos prolongado.
Que por aplicación de éstos principios en concordancia con
las normas que rigen la materia, el Tribunal estima que se encuentra
debidamente satisfecho el recaudo relativo al peligro en la demora, como
requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar; ponderando que el
juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo (confr. causa 1934/01 del 5.4.2001 y sus
citas, entre otras).
IV.- Hecha esta aclaración cabe anotar que el agravio nuclear
de las recurrentes consiste en la afirmación de que no se encuentran alcanzadas
por ninguna exigencia legal que las obligue a brindar la cobertura de un
medicamento que no es oncológico y por sobre los límites establecidos en el
PMO.
Que las recurrentes no pueden negar -como agentes del seguro
de Salud- que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen
mínimo de prestaciones que los entes asistenciales deben garantizar a sus
afiliados (res. 201/02 y 1990/05 Ministerio de Salud y Sala I causa 2840/09 del
11.2.2010), y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las
habituales, como así también que, independientemente de las coberturas
previstas específicamente, no existen patologías excluidas del programa (ver
considerandos de la resol. 939/00 del Ministerio de salud, modificada por
resolución 201/2002).
Que, en la actualidad el PMO vigente es el aprobado por la
Resolución 201/02 e indica en su art.7.3 la cobertura del 100% de los
"medicamentos para uso oncológico", que no excluye la cobertura de
otros que -si bien no se llaman "oncológicos"- son medicamentos
"accesorios" y prescriptos para las afecciones que se derivan de
dicha enfermedad. En armonía con lo señalado, el art. 7.4 indica la cobertura del
100% de la medicación "de soporte clínico de la quimioterapia" y de
la "medicación analgésica destinada al manejo del dolor de pacientes
oncológicos"(conf.esta Sala causa 700/12 del 20.5.2013, sala 3; causa
11.401/07 del 27.8.08, causas 6857/10 del 25.11.10).
V.- En tal inteligencia, corresponde ponderar que no es esta
la ocasión procesal adecuada para realizar un examen detallado del plexo
normativo que regula la tutela del derecho a la salud, los deberes de las obras
sociales y de las empresas de medicina prepagas en cuanto a la asistencia
médica que debe brindar a una paciente oncológica y -particularmente- a la
eventual fuerza obligatoria de la procedencia de la medicación que reclama la
actora. De modo que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto en
el estado actual de la causa comportando -en esos términos- un asunto que
excede el limitado margen cognitivo propio del instituto cautelar que cabe
dilucidar al resolver el amparo(confr. esta Sala, causa 3912/02 del 20.8.02)
. Que, ante ello, y que de acuerdo con lo expresado hasta
aquí se encuentran debidamente satisfechos los recaudos relativos al peligro en
la demora y a la verosimilitud del derecho invocado por la apelante, que no
equivale a un juicio de certeza, sino solo a la probabilidad del derecho en
cuestión (confr. causa 1934/01 del 5.4.2001 y sus citas, entre otras), este
Tribunal comparte la obligación impuesta por el señor Juez a la "Obra
Social del Personal Superior Mercedes Benz Argentina" y a la empresa de
salud prepaga "Asociación Mutual Sancor Salud".
VI.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada de fs. 81/83; con costas a la demandada vencida (arts. 14 y
17 de la ley de amparo y 68 y 69 del C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios profesionales para el
momento en que se dicte la sentencia definitiva.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Fuente: Microjuris
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