Una obra social deberá indemnizar con $100.000 en concepto
de daño moral a una afiliada, por la conducta reticente y dilatoria que tuvo
para cumplir con la cobertura de salud que había sido ordenada en una
sentencia. La Justicia valoró “la pérdida de horas de su vida en las
tramitaciones que se vio obligada a realizar”.
La Sala A de la Cámara Federal de Rosario confirmó una
sentencia que condenó a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) al pago
de $100.000 en concepto de daño moral en favor de una mujer, por haber dilatado
la cobertura integral de atención médica de su hija discapacitada, que había
sido ordenada judicialmente.
El fallo, suscripto por los camaristas Aníbal Pineda y Fernando Lorenzo Barbará, se
dictó en los autos “ P. M. T. c/ OSDOP s/ daños y perjuicios”, que se iniciaron
por la demanda contra la aseguradora, porno cumplir con la atención de la menor
“dilatando injustificadamente la efectivización de las prestaciones e incluso
negándolas sin motivo alguno”, pese a que existía una sentencia firme que lo
ordenaba.
Los magistrados valoraron los testimonios de los médicos
tratantes, que relataron, entre otras cosas, que la actora “tenía muchos
inconvenientes al momento de que le reconocieran algunas prestaciones, los
tiempos en que le reconocían” y básicamente con respecto a la medicación,
“tenía muchas dificultades al momento de presentar la documentación para que se
le autorizaran la medicación en tiempo y forma”.
“De las pruebas rendidas en autos se infiere que la
demandada tuvo una conducta reticente y dilatoria al momento de cumplir con las
prestaciones a su cargo, incumpliendo lo ordenado mediante sentencia firme”,
apuntaron los jueces federales.
Tras ponderar esas circunstancias, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que la actora “no encontró una respuesta satisfactoria en
la atención recibida”, sino que por el contrario, “la situación por ella vivida
durante muchos años, la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se
vio obligada a realizar, le han significado un padecimiento espiritual digno de
ser indemnizado a título de daño moral”.
Por ello, se decretó que la atención brindada por la
accionada “no cumplió con los dos requisitos mencionados en último término en
el artículo 27 de la Ley 23.661, es decir que aquella fuese “suficiente” y
“oportuna”, lo que constituye el incumplimiento jurídicamente imputable a la
obra social”.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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