Partes: G. F. M. c/ Obra Social de la Unión del Personal
Civil de la Nación y otro s/ amparo de salud
La obra social debe otorgar a la menor discapacitada la cobertura integral del 100% del costo de la medicacion indicada por el médico tratante.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 17-jul-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que hizo
lugar a la acción de amparo y condenó a la obra social a brindar a la menor
discapacitada la cobertura total de la medicación requerida, toda vez que la
actora acreditó suficientemente la necesidad de la medicación indicada por los
médicos tratantes y que ha tenido una buena respuesta con su utilización.
2.-Las vicisitudes administrativas relacionadas con la
importación del medicamento son inoponibles a la paciente menor de edad
discapacitada, dado que debe optarse por proteger el superior derecho del niño
discapacitado frente a las argumentaciones de ‘engorro’ administrativo opuestas
por la obra social.
Fallo:
Buenos Aires, 17 de julio de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Obra
Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a fs. 141/142 -que fue
fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de la parte actora de
fs. 148/149-, contra la resolución de fs. 134/136; y
CONSIDERANDO:
1.-La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo y,
en consecuencia, condenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la
Nación a brindar a su afiliada la cobertura total de la medicación
"Aquadecks" gotas pediátricas por 60 ml., de conformidad con lo que
prescriban los médicos tratantes. Las costas fueron impuestas a cargo de la
demandada.
2.-La demandada se agravió porque, sostiene, la medicación
"Aquadecks" no se encuentra incluida dentro de la normativa vigente
y, además, la obra social ya provee la cobertura de enzimas pancreáticas,
aportes nutritivos adicionales y vitaminas solubles para la enfermedad del
afiliado. Destacó que el medicamento debe ser importado desde E.E.U.U. y que su
adquisición es engorrosa. Puso de relieve que no negó las prestaciones
requeridas, sino que las mismas deben ser cumplidas en base al marco normativo
vigente implementado por el Ministerio de Salud.
3.-En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en
el "sub lite" la condición de discapacitada de la actora menor de
edad -cfr. certificado de discapacidad de fs. 4- ni su carácter de afiliada a
la obra social Unión Personal -cfr. fs. 3-. Tampoco se cuestiona la enfermedad
que padece (cfr. fs. 4, fibromatosis quística de páncreas).
Se encuentra cuestionado, en cambio, si la demandada debe
otorgar --o no-- la cobertura integral del 100% del costo de la medicación
"Aquadecks" (polivitamínico A, C, D y K, 2 ml. por día), según la
indicación de la médico tratante (cfr. fs.7, 10).
4.-Conviene comenzar poniendo de manifiesto que a partir de
la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra
expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de
la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos,
el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05).
En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a
que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (causa 798/05
antes citada).
A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los
Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas
y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad (causa 798/05 antes citada).
En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75
inc.23 de la Constitución Nacional, establece —en cuanto aquí resulta
pertinente— entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad (el resaltado nos pertenece), situación en la que se encuentra la
actora menor de edad (confr. certificado obrante a fs. 4).
5.-Ahora bien, en el caso debe decidirse si la demandada se
encuentra o no obligada a otorgar la cobertura integral 100% del costo de la
medicación "Aquadecks" indicada a favor de la paciente menor de edad
discapacitada.
Al respecto se debe señalar que la ley 24.901 instituye un
sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas
(confr. esta Sala, causas 2228/02, 6511/03 y 16.233/03 citadas; esta Cámara,
Sala 2, causa 2837/03 del 8-8-03) y que, reiteradamente, se ha decidido que el
Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de
prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y
1991/05 del Ministerio de Salud y esta Sala, causa 1913/08 del 19.3.09).
En ese contexto, la demandada no ha demostrado que la
cobertura total de las prestaciones objeto de reclamo pudiese comprometer su
patrimonio, a punto tal de impedirle atender a sus demás beneficiarios, y de
esa forma, encontrarse imposibilitada de cumplir con sus objetivos (conf. esta
Cámara, Sala 2, causa 5250/97del 18.3.99).
En tales condiciones, la actora acreditó suficientemente en
autos que necesita la medicación indicada por los médicos tratantes y que ha
tenido una buena respuesta con su utilización, según informó el perito médico a
fs. 104, punto E). También surge de la pericia médica que la medicación
"Aquadecks" se encuentra aprobada por la ANMAT (cfr. fs.104, punto
F).
En consecuencia, las vicisitudes administrativas
relacionadas con la importación del medicamento son inoponibles a la paciente
menor de edad discapacitada, dado que debe optarse por proteger el superior
derecho del niño discapacitado frente a las argumentaciones de
"engorro" administrativo opuestas por la obra social.
Por lo demás, ante la argumentación de la demandada en orden
a que ofreció otras vitaminas y medicamentos a su afiliada, debe estarse a la
opinión y criterio de los profesionales tratantes, que son los que se
encuentran a cargo del tratamiento que recibe el paciente discapacitado.
Así, esta Sala también hace mérito de que la solución
propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 302:1284)-, reconocido
por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Cámara, Sala 1, causas
22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del
8.6.99 y 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala 1, del
1.3.93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00).
Ello conduce a que deba confirmarse la sentencia recurrida,
en cuanto ordena a la demandada que afronte el costo de la cobertura de la
medicación "Aquadecks" en las dosis y modalidades que prescriban los
médicos tratantes.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución
de fs. 134/136. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado
atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión y a que la
recurrente pudo creerse con un mejor derecho (arts.68 y 69 del Código
Procesal).
Atendiendo al mérito, extensión y la eficacia de las labores
desarrolladas en la anterior instancia, a la naturaleza de la causa y los
derechos involucrados, y al éxito obtenido, se confirman los honorarios del
letrado apoderado de la actora, Dr. Raúl Augusto Montesano (arts. 6, 9, 33, 37
y 39 del arancel de abogados y procuradores).
Ponderando el mérito, la extensión y la eficacia de las
tareas desarrolladas por el experto médico y atendiendo a la adecuada
proporción que los honorarios de los peritos debe guardar con los de los
profesionales de las partes para procesos de estas características (conf. Corte
Suprema, Fallos 300:70, 303:1569, entre otros), se confirman los honorarios del
perito médico Manuel Arturo Ledda.
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su
despacho- y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris