Partes: Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y
Pensionados s/ incidente de apelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 10-jun-2016
Sumario:
1.-Corresponde que el INSSJP otorgue una suma de dinero para
la cobertura de los gastos diarios de alimentación y alojamiento de la actora y
un acompañante en esta ciudad a los efectos de recibir tratamiento médico, ya
que si bien el monto que venía entregando surge de las normas vigentes, ello no
implica que sea suficiente para cumplir su finalidad.
2.-Resulta improcedente la queja del INSSJP respecto a la
falta de acreditación de los gastos efectuados por la actora respecto de la
suma que le otorga a los fines de cubrir los gastos diarios de alimentación y
alojamiento con motivo de recibir un tratamiento médico en esta ciudad, toda
vez que la demandada afirma que se trata de una ayuda económica y no de una
cobertura particular de las erogaciones efectuadas, de modo que esa suerte de
rendición de cuentas reclamada carece de sustento.
Fallo:
Buenos Aires, 10 de junio de 2016.- ER
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.
57/61, cuyo traslado fue contestado a fs. 70, contra la resolución de fs.
36/37; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar
formulada en el escrito inicial, ordenando al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados otorgar cobertura para los gastos diarios
de alimentación y alojamiento de la actora y un acompañante en esta ciudad, a
razón de mil doscientos pesos ($ 1.200) diarios para las dos personas, hasta
tanto se dicte sentencia definitiva o se le otorgue el alta médica, lo que
ocurra antes.
La demandada apeló esa decisión. Ante todo destacó que
brinda a sus afiliados un apoyo económico para los gastos de hotelería y
alimentación durante su estadía en esta ciudad con motivo de las prestaciones
de salud que deben recibir, añadiendo que su finalidad no es cubrir
íntegramente esas necesidades sino servir de ayuda económica en las
circunstancias indicadas.
Cuestionó la idoneidad del proceso de amparo para un reclamo
de carácter exclusivamente patrimonial como es el que aquí se ha formulado y
controvirtió la verosimilitud del derecho invocado por su adversaria. Sostuvo
que si se extendiera a todos sus afiliados un aumento como el que aquí se ha
concedido, peligraría el sistema prestacional y que en el caso habría un
enriquecimiento sin causa para la afiliada y su acompañante. Invocó también el
cumplimiento de la normativa vigente sobre el punto y la falta de acreditación
de los gastos invocados. Conferido el traslado pertinente, fue replicado en los
términos que surgen de la presentación obrante a fs.70.
2) Que así propuesta la controversia, cabe señalar
inicialmente que sólo corresponde examinar aquí las cuestiones que guardan
concreta vinculación con el contenido de la medida cautelar, excluyendo
aquellos planteos que trascienden lo cautelar y, en cambio, aparecen vinculados
con otros aspectos del caso, tales como la procedencia de la vía del amparo
para la resolución del conflicto.
No existen divergencias sobre la necesidad de la actora de
permanecer por cierto tiempo en esta ciudad a los efectos de recibir
tratamiento médico, de acuerdo con lo que surge de la prueba documental obrante
en autos y la consiguiente entrega de una suma de dinero para gastos de
alimentación y alojamiento, con un acompañante (confr. fs. 5/8). La divergencia
se ciñe a la cuantía de los fondos suministrados por la demandada, que la
actora considera insuficientes.
A juicio del tribunal, la suma fijada por el juzgador no
resulta excesiva, aun considerando que dicho importe no está destinado a
solventar la totalidad de los gastos que deben afrontar la señora Ch,. y su
acompañante durante su permanencia en esta ciudad sino de un mero apoyo
económico, tal como alega el Instituto. En este sentido, es dable valorar que
la decisión del a quo data del 30 de diciembre de 2015 y que existe un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, de modo que la cantidad de $
1.200 no impresiona como excesiva.
En lo que hace a la exclusión del señor Darío Franco Silvera
como beneficiario de la prestación indicada, se debe considerar que la decisión
adoptada por el Instituto no es procedente, al menos en el estado actual de la
causa y con los escasos elementos probatorios obrantes en ella. Más allá de que
no existen pruebas sobre la relación de hecho mencionada en los escritos de fs.
35 y 70, la circunstancia de que el señor Franco Silvera haya sido incluido en
la disposición N° 1701/15 resulta, prima facie, suficiente a los fines
indicados.A ello se añade la existencia de un pasaje a su nombre para realizar
el viaje desde Formosa a esta ciudad conjuntamente con la actora (confr. fs.
9), circunstancia que -en principio- abona la afirmación de que no reside en el
domicilio que consta en su documento de identidad sino en la provincia
antedicha.
3) Que, naturalmente, el hecho de que el monto que venía entregando
la demandada fuera el que surge de las normas vigentes no implica que sea
suficiente para cumplir su finalidad.
Tampoco es atendible la queja referida a la falta de
acreditación de los gastos efectuados por la actora. La propia recurrente afirma
que se trata de una ayuda económica y no de una cobertura particular de las
erogaciones efectuadas, de modo que esa suerte de rendición de cuentas
reclamada carece de sustento.
Por último, la referencia a las consecuencias que podría
implicar la generalización del incremento que resulta de lo resuelto en autos
constituye una cuestión meramente conjetural, de modo que mal puede ser
sustento de un agravio concreto.
En virtud de lo expuesto, las quejas de la demandada no
pueden ser acogidas. Por consiguiente, SE RESUELVE: confirmar la decisión
apelada, con costas.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para
el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
La señora juez Dra. Graciela Medina no interviene por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
Fuente: Microjuris