Partes: M. H. T. c/ INSSJP s/ amparo de salud
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados debe otorgar a la actora la cobertura del 100% del costo de la medicación para tratar una úlcera crónica de 35 años de evolución con reiteradas infecciones de piel y de partes blandas con compromiso óseo.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-oct-2016
Sumario:
1-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada
por la amparista y ordenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados que otorgue a la actora la cobertura del 100% del costo
de la medicación indicada por su médico tratante a fin de tratar su dolencia
-ulcera crónica con compromiso óseo- , ya que es importante considerar los
específicos términos de la prescripción de la médica tratante,quien mejor
conoce a su paciente y prescribe lo que considera necesario para su tratamiento.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
53/56, el que fue respondido por la actora a fs. 60/66, contra la resolución de
fs. 48/49;
y
CONSIDERANDO:
1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por la amparista. La magistrada ordenó al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que otorgue a la actora la
cobertura del 100% del costo de la medicación indicada por su médico tratante
-Acido Hialurónico con Alginato de Sodio (microgránulos) Hyalogram (2 gr.) y
Acido Hialurónico 100% gasas de tejido no tejido de 10x10 cm.- a fin de tratar
su dolencia (cfr. fs. 48/49).
Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de
apelación a fs. 53/56, el que fue concedido a fs. 57 (tercer párrafo).
2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) su parte
no negó en forma antojadiza lo requerido por la afiliada, sólo que ante el
precio y escasa eficacia de los insumos requeridos, se sugirió a la actora que
evalue otras alternativas; b) lo decidido constituye una tutela anticipada de
la cuestión de fondo, importa el dictado de la sentencia; c) la magistrada no
efectuó una pertinente valoración tendiente a determinar si existen los
requisitos necesarios a fin de que prospere el dictado de una medida
precautoria, como la presente; y d) su parte no obró con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta.
3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas
oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos
articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente
aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda
(Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.Examinando las circunstancias fácticas particulares de la
especie, consta en autos que la amparista -de 76 años de edad- padece una
úlcera crónica de 35 años de evolución con reiteradas infecciones de piel y de
partes blandas con compromiso óseo. Adujo que no tuvo respuesta positiva a los
distintos tratamientos realizados y que a fin de evolucionar favorablemente, su
médica tratante le indicó iniciar un tratamiento con ácido hialurónico más
alginato de sodio y apósitos de ácido, con el objeto de regenar la dermis (cfr.
fs. 11).
Obra a fs. 9 -en copia- la prescripción médica que indica el
tratamiento reclamado a la demandada y quedó demostrado que la actora es
afiliada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (cfr. copia de la credencial a fs. 1).
También está adjuntado al expediente el reclamo extrajudicial
de la medicación que constituye el objeto de esta causa (cfr. fs. 2/6).
Sentado lo expuesto, se debe precisar que la controversia se
plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la
cobertura de la medicación e insumos solicitados a fin de realizar el
tratamiento médico prescripto.
5. En primer lugar es importante puntualizar, en cuanto a la
coincidencia entre el objeto de la medida precautoria y el de la cuestión de
fondo, que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare
en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino
que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de
tiempo prolongado mientras dure el tratamiento indicado a la accionante.
Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente
a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se
puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de
incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re
"Camacho Acosta, Maximino c.Grafi Graf SRL y otros", C.2348.XXXII,
del 7-8-97).
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos
procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a
evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la
medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del
dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a
la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera
apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa,
habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el
impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no
es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es
definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de
verosimilitud- los intereses de la actora y su derecho a la salud y el derecho
constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema, causa
C.2348.XXXII, cit.).
6. Ello sentado, no resulta apropiado ingresar en este
estadio procesal -como propicia la accionada- en el examen de las propiedades
terapéuticas de la medicación e insumos requeridos por la amparista en relación
con la patología que ésta padece, sino que debe estarse a la prescripción
médica acompañada realizada por una especialista en dermatología, máxime cuando
dicha afirmación es formulada por la dirección letrada y representación de la
recurrente y carece por completo de sustento probatorio, lo que la torna inconducente
frente a la concreta prescripción médica obrante en autos (cfr. esta Sala,
doctr.causas 2111/06 del 29/6/06, 5295/07 del 3/7/07 y 2878/10 del 27/5/10,
entre muchas otras).
Ahora bien, para así concluir se debe ponderar el estado
liminar en el que se encuentran las actuaciones en las que aún no se produjo
prueba ni se corrió vista al Cuerpo Médico Forense, tal como lo solicita la
demandada a fs. 53 (punto I), lo que una vez ocurrido podría aportar elementos
de importancia a fin de decidir el fondo de la cuestión debatida en estos
autos.
7. En cuanto al agravio de la accionada, en el que cuestiona
que la magistrada no habría efectuado una pertinente valoración de los
requisitos necesarios a fin de que prospere el dictado de una medida precautoria,
se debe precisar que no asiste razón a la apelante ponderando que de la
resolución de fs. 48/49 claramente surge que la Sra. Jueza fundó la resolución
en la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y decidió tener por
prestada la caución juratoria; por todo ello ese agravio de la apelante tampoco
es atendible.
8. En conclusión y a fin de resolver la presente cuestión,
es importante considerar los específicos términos de la prescripción de la
médica tratante, quien mejor conoce a su paciente y prescribe lo que considera
necesario para su tratamiento (cfr. fs. 7/9).
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el juzgamiento de
la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la
cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la
controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida dictada por la
señora jueza es la solución que, de acuerdo_con lo indicado por la profesional
médica, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección
cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284) -, reconocido por los
pactos internacionales (art. 25, inc.1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del
2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98
del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000).
En todo caso, las cuestiones planteadas por la demandada,
deberán ser objeto de un pormenorizado análisis al momento del dictado de la
sentencia definitiva, oportunidad en la cual se podrá ponderar la prueba que
produzca a tales efectos.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 48/49, con costas de Alzada por su orden en atención a la
índole de la cuestión debatida y al estado liminar en el que se encuentra la
causa -arts. 70, primera parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley
26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a primera instancia.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris
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