SD 69289 – Expte. CNT 44020/2012 – “B. D. C. c/ Casino
Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ cobro de salarios” – CNTRAB – SALA VI –
20/12/2016
Resumen del fallo:
DESPIDO INDIRECTO. FALTA DE PAGO DE SALARIOS durante período
de ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR. DISCREPANCIAS DE DIAGNÓSTICOS MÉDICOS, referidos
a la capacidad laboral del subordinado. EL EMPLEADOR DEBIÓ ARBITRAR UNA
PRUDENTE SOLUCIÓN PARA DETERMINAR LA REAL SITUACIÓN DEL DEPENDIENTE, por
encontrarse en mejores condiciones fácticas. Deber de diligencia consagrado en
Art. 79 de la LCT. Facultad de control prevista en Art. 210 de la LCT. La
demandada no ha obrado conforme la directiva que consagra el Art. 62 de la LCT
“En efecto, frente a las discrepancias entre los criterios
médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y
la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el
empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas-
una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por
ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas
partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.).
Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la
L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo
legal. En tales condiciones, estimo que la demandada no ha obrado conforme la
directiva que consagra el art. 62 de la L.C.T., que establece una regla
genérica que determina el modo de obrar de buena fe que deben adoptar las
partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén
previstas en forma específica. Aplicando esta regla genérica de conducta al
caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 de la L.C.T., no habiendo
ordenado un nuevo control médico a través de un organismo imparcial (junta
médica oficial o a través de una decisión administrativa o judicial); como ya
señalara.”
Fallo completo:
SD 69289 – Expte. CNT 44020/2012 – “B. D. C. c/ Casino
Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ cobro de salarios” – CNTRAB – SALA VI –
20/12/2016
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la
Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar
sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a
expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se
exponen a continuación.-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar
parcialmente a la demanda se agravian ambas partes –actora y demandada- según
los escritos de fs.424/427 y fs.428/434, cuyas réplicas lucen a fs.436/438 y
fs.439/444.- El Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda en lo principal al
considerar justificada la decisión del actor se considerarse despedido ante la
falta de pago de sus salarios en el periodo que se encontraba enfermo.- Sostuvo
el sentenciante que desde fines de febrero de 2012 hasta mediados de enero de
2013 no se le abonaron sus salarios, en tanto en dicho periodo el actor
manifestó que no estaba en condiciones de trabajar conforme al informe de su
médica de cabecera; mientras que la parte demandada lo intimaba a que se presente
a trabajar en función de que tres médicos que lo revisaron oportunamente
(conforme lo dispuesto en el art.210, L.C.T.), coincidieron en que B. estaba en
condiciones de trabajar.- Por razones de método trataré el agravio de la parte
demandada, quien cuestiona la decisión del sentenciante de entender que la
decisión del actor de considerarse despedido se ajustó a derecho, en tanto a su
entender este estaba en condiciones de trabajar y no concurría al trabajo.-
Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. No se discute que a partir
del mes de febrero de 2012 B. dejó de concurrir al trabajo por encontrarse
enfermo.- Al respecto acompañó los certificados médicos correspondientes en los
cuales la Dra. S estableció que B. presentaba signos de ansiedad y labilidad
emocional, refiriendo irritabilidad e insomnio, evidenciando una situación de
gran angustia en el ámbito laboral, es decir que estaba cursando un trastorno
de ansiedad muy importante, por lo que consideró que no estaba en condiciones
de trabajar (cfr. fs.26/30).- A su vez, y tal como lo dispone el art.210,
L.C.T. el demandado ejerció el control a través de tres médicos psiquiatras,
quienes establecieron que B. estaba en condiciones de trabajar (cfr. informes
médicos de Dr. S, Dr. C y Dr. B, que obran en sobre reservado).- Lo cierto es
que el intercambio telegráfico entre las partes se inició en el mes de febrero
2012 y se extendió hasta el 14 de enero de 2013, fecha en que el actor se
consideró despedido por “el actuar malicioso de la demandada en falta con los
arts.62 y 63 de la LCT, y por la falta de pago de los salarios del periodo
marzo – diciembre 2012”(fs.243).- En este contexto, y sin perjuicio del extenso
intercambio telegráfico, el que duró casi un año, y la falta de concordancia entre
los informes médicos del actor y de la demandada se entiende que esta última a
fin de evitar la prolongación del mismo, debió haber requerido una Junta Médica
que en definitiva hubiera permitido dilucidar la situación.- Sentado ello, en
función de la discrepancia planteada con el criterio que sustentaba el
accionante -apoyado en la opinión de su médica particular- no pudo decidirse a
favor del criterio del médico patronal sin antes acudir a una junta médica
oficial o a la búsqueda de una decisión administrativa o judicial que dirima el
conflicto.- Vale decir que, frente a la comunicación de continuación de la
enfermedad que había hecho el accionante y en caso que existiera discrepancia
sobre la capacidad del B. para reintegrarse a su puesto de labor (o, en el
caso, para obtener su alta), la empleadora tuvo a su alcance y debió agotar
otras medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arts.- 10, 62 y
63 L.C.T.), actuando de modo tal que dejara en claro que su conducta no estaba
dirigida a eludir el cumplimiento de sus obligaciones (en el caso, el pago de
los salarios por enfermedad hasta la obtención del alta.).- En efecto, frente a
las discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o
incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales
donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por
encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para
determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta
médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión
de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de
su deber de diligencia consagrado en el art.79 de la L.C.T. y de la facultad de
control prevista por el art.210 del mismo cuerpo legal.- En tales condiciones,
estimo que la demandada no ha obrado conforme la directiva que consagra el
art.62 de la L.C.T.- que establece una regla genérica que determina el modo de
obrar de buena fe que deben adoptar las partes del contrato de trabajo para
superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica.
Aplicando esta regla genérica de conducta al caso y frente a lo normado por los
arts.208/210 de la L.C.T., no habiendo ordenado un nuevo control médico a
través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de una
decisión administrativa o judicial); como ya señalara.- En base a lo expuesto,
propicio confirmar el pronunciamiento de grado.- La misma suerte correrá el
reclamo efectuado en relación con la procedencia del rubro SAC 2012, ya que,
tal como lo sostiene el Sr. Juez “a quo”, en el caso no se adjuntó la
constancias del pago de dicho rubro, no encontrándose prueba del depósito que
hace referencia el demandado en su apelación. Por ello, propongo confirmar en
este aspecto el pronunciamiento de grado.-
Se agravia asimismo la parte demandada respecto a la
remuneración que se tuvo en cuenta para el cálculo de salarios caídos, en tanto
se ha incluido en la misma el Fondo Común de Propinas.- Estimo que el planteo
no tendrá favorable recepción, en tanto el recurrente no impugna debidamente
los argumentos expuestos en el pronunciamiento de grado.- En efecto, el
argumento fundado en que la parte actora no solicitó en la demanda la inclusión
del FCP en el cálculo de la remuneración para el cómputo de los salarios
caídos, fue expresamente contemplado por el Sr. Juez “a quo”, sin perjuicio del
cual, y conforme al análisis integral de la cuestión planteada, se consideró
procedente dicho rubro.- Incluso y en lo que se refiere puntualmente al rubro
en cuestión, sostiene el sentenciante que lo dispuesto en el art.208, LCT
configura una disposición de orden público laboral que no puede ser desplazada
“in pejus” por un CCT de empresa –en el caso el 208/06-, sobre todo tratándose
de una disposición menos favorable al trabajador (art.7, Ley 14.250).- En este
contexto, a mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de
admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O. por cuanto advierto
que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué extremos
probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su
crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr.
art.116 de la L.O).- En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo
decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó elementos
objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto.- Al
respecto, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una
exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la
sentencia recurrida, que exprese argumentos en los que se sustenta la solución
adoptada en el decisorio de grado, e invoque aquella prueba cuya valoración considere
desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho
aplicable a la controversia.- Sin embargo, repito, tales extremos no se
advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito
que se analiza, lo cual me lleva a proponer se confirme el pronunciamiento de
grado en relación con este tema.- La parte actora se agravia porque el Sr. Juez
“a quo” no incluyó en los rubros indemnizatorios los rubros preaviso, el SAC
correspondiente y la integración del mes de despido.- En este aspecto entiendo
que el reclamo resulta procedente en tanto no encuentro en el caso elementos
que justifiquen excluir dichos rubros, ya que estamos en presencia de un
despido indirecto, que resultó justificado, por lo que corresponde hacer lugar
a los rubros indemnizatorios reclamados.- Se agravia asimismo la parte actora
porque en el pronunciamiento de grado no se hizo lugar a las multas previstas
en los arts.9 y 15 de la Ley de Empleo. Sostiene el recurrente que en el caso
ha quedado probado que ingresó a trabajar en marzo de 2004 y no en junio de
dicho año conforme los registros de la demandada.- Estimo que el planteo no
tendrá favorable recepción, en tanto del análisis de las constancias de la
causa, no ha quedado debidamente acreditada la fecha de ingreso denunciada en
la demanda, esto es marzo de 2004.- En efecto, el único testigo que hizo
referencia a la fecha de ingreso del actor es el testigo Rossi, quien declaró a
fs.327 que ingresó a trabajar para la demandada en diciembre de 2004, por lo
que, en definitiva, sus dichos en relación con la fecha de ingreso no resultan
fundados; incluso el dicente manifestó que B. trabajó aproximadamente desde
mayo de 2004, coincidiendo –en definitiva- más con la fecha de ingreso
registrada que con aquella que pretende el accionante.- En conclusión, entiendo
que los dichos de Rossi no resultan convincentes para acreditar la fecha de
ingreso denunciada, máxime si tenemos en cuenta que tiene juicio pendiente con
el demandado y que sus dichos no fueron corroborados por otros medios de
prueba.-
Por lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar lo decidido
en primera instancia.- Estimo asimismo improcedente el reclamo de la parte
actora destinado a pagar una indemnización por daño moral, como se reclama en
la demanda, toda vez que el rubro del art.245 L.C.T.- constituye, en principio,
la reparación de todos los perjuicios que pudo al actor haberle causado la
extinción del vínculo; y en el caso de autos, no se imputaron al actor
conductas delictivas, sino meras omisiones a sus deberes como trabajador, no se
presentan los presupuestos fácticos que podrían llevar a otorgar una reparación
adicional, con fundamento en el derecho civil.- De igual manera cabe resolver
en lo que atañe a la sanción por temeridad y malicia es dable señalar que en
este caso no observo un uso desaprensivo de la jurisdicción – litigar con la
conciencia de la sin razón- o la articulación de defensas claramente
obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de
derecho. El demandado negó la fecha de ingreso denunciada en la demanda,
cuestión de hecho que debía elucidar el Juez conforme a las pruebas producidas
en la causa, y más allá del resultado obtenido, observo que el recurrente hizo
ejercicio regular de un legítimo derecho como es el de defensa y debido proceso
(arts.18 y 19 de la Constitución Nacional).- Por la forma en que se resuelve,
el actor resultará acreedor a los siguientes rubros y montos: 1- indemnización
por antigüedad, $ 68.696,73; 2-preaviso /SAC, $ 9.750; 3- integración mes
despido y mes de enero de 2013, $ 9.000; 4-SAc prop. año 2013, $ 293; 5-SAC
adeudado no prescripto año 2012, $ 7.633; 6-salarios caídos, art.208, L.C.T., $
91.956; 7-art.2 Ley 25.323, $ 43.723,36, lo que asciende a un total de $ 231.052,09,
que llevará los intereses dispuestos en el pronunciamiento de grado.- En
atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico
del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios
regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho por lo que
propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas reglamentarias).-
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las
costas de alzada a cargo de la parte demandada (cfr.- art.68, C.P.C.C.N.), a
cuyo efecto regulanse los honorarios de los letrados intervinientes en un 25%
de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.-
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la
ley 18.345), El Tribunal RESUELVE: 1- Modificar la sentencia de primera
instancia y en su mérito establecer el capital de condena en la suma de $
231.052,09, que llevará los intereses dispuestos en primera instancia. 2- Confirmar
la sentencia de primera instancia en lo restante que decide. 3- Imponer las
costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto regulanse los
honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponde
percibir por su labor en la anterior etapa.- Oportunamente, cúmplase con lo
dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº
15/2013.-
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109,
RJN).-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Fdo.: GRACIELA L. CRAIG - LUIS A. RAFFAGHELLI
Fuente: elDial.com
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