En un amparo de salud, la Justicia de Neuquén revocó una
decisión de grado y rechazó la solicitud de una afiliada para que se le otorgue
la cobertura de ácido hialurónico para el tratamiento de la artrosis.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y
de Minería de Neuquén revocó el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la
acción de amparo contra una obra social para la cobertura de ácido hialurónico
a favor de una afiliada que padece artrosis de rodilla.
La sentencia de instancia hizo lugar a la acción de amparo
promovida por la afiliada contra el Instituto de Seguridad Social del Neuquen,
tendiente a obtener la cobertura de ácido hialurónico, prescripto por su médico
tratante. En la demanda, la actora explicó que padece artrosis de rodilla y
que, por tal motivo, su médico tratante, especialista en reumatología, le
prescribió la aplicación de ácido hialurónico en la rodilla izquierda. Tal
prescripción fue ratificada por el traumatólogo.
El demandado apeló el pronunciamiento en los autos “D. L. S.
H. C/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción de Amparo".
Puntualmente, la obra social sostuvo que “no existe evidencia científica que
recomiende y justifique médicamente el uso del ácido hialurónico”.
En este escenario, el Tribunal de Alzada explicó que “no
surge de las actuaciones llevadas a cabo en esta instancia o en la
administrativa, que la medicación elegida por el médico tratante sea la única
opción terapéutica válida en razón de la patología, e insisto, tampoco se ha
acreditado en forma fehaciente el beneficio que reportaría al paciente el
suministro del medicamento sobre alguno de los tratamientos clínicos o
farmacológicos, expresamente autorizados”.
Del análisis de las actuaciones administrativas, los jueces
tampoco advirtieron que “se haya cumplimentado acabadamente los extremos para
la procedencia de la vía excepcional de autorización”.
“No sólo no se ha acreditado la eficacia del tratamiento, su
justificación médica mediante evidencia científica y la inaplicabilidad de
otros procedimientos, sino que siquiera existen elementos que lleven a
considerar que el costo del medicamento solicitado, no pueda ser afrontado en
forma particular y por lo tanto, le sea privativo”, continuó el fallo.
Destacaron, además, que no hubo negativa terminante y
arbitraria por parte de la obra social, sino que se requirió la justificación
de la prestación diferenciada, la evidencia científica y la necesidad de
cobertura de una prestación no reconocida en el nomenclador. También requirió
que se justificara el “porqué de la ampliación en este caso y porqué la
práctica reconocida no solucionaba su problema de salud”.
Y concluyeron: “En virtud de lo expuesto, considero que no
resultaba procedente imponer en forma coactiva a las obras sociales y/u otros
prestadores de salud, la cobertura de costosos tratamientos (…) puesto que
conllevaría a privilegiar desmesuradamente el interés individual de un afiliado
en desmedro del interés social”.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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