Partes: B. O. L. c/ OSDE y otro s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 4-jul-2019
Se rechaza una medida cautelar tendiente a mantener el plan
médico de una afiliada en las mismas condiciones que detentaba antes de obtener
la jubilación, porque no se observa el peligro en la demora.
Sumario:
1.-Corresponde denegar la medida cautelar interpuesta por
una persona contra una empresa de medicina prepaga tendiente a que se mantenga
su afiliación en las mismas condiciones que detentaba antes de obtener el
beneficio jubilatorio, toda vez que al haber iniciado su reclamo ocho años
después de obtener su beneficio jubilatorio, no se observa que el peligro en la
demora en el reconocimiento del derecho invocado por la actora le genere un
daño irreparable.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de julio de 2019.
VISTO: A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
y fundados por OSDE a fs. 33/41 -concedido a fs. 42-, contra la resolución de
fs. 31/32, y CONSIDERANDO:
I. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar
solicitada y ordenó a OSDE mantener la afiliación de la señora O.B.L. bajo la
modalidad del Plan OSDE 210 en las mismas condiciones que detentaba antes de
obtener el beneficio jubilatorio (cfr. fs. 31/32).
Contra esa decisión recurre OSDE, quien se agravia en los
términos que lucen a fs. 33/41.
II. En primer lugar, se advierte que, de la documentación
arrimada por la amparista surge su carácter de afiliada a la obra social como
así también de las constancias de autos – y de sus dichos – ver demandada, en
especial fs. 8/vta. in fine- que su jubilación fue otorgada en maro de 2010 y
que las cartas documentos en donde consta su reclamo a las demandadas datan del
mes de diciembre de 2018 (cfr. fs. 2/5).
Resta señalar que la actora se encuentra como afiliada
directa a OSDE desde julio de 2018 (ver fs. 7, 20 y 33/vta., antepenúltimo
párrafo).
III. Sentado ello, y en los términos en que ha quedado
planteada la cuestión sobre la que se debe decidir en este acotado marco
cognoscitivo, es requisito proceder con una máxima cautela en la apreciación de
los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar como la aquí solicitada
(conf. CSJN, Fallos:316:1833; 319:1069 ; 320:1633 ; 321:695 y 325:669 ).
Y si bien esa particularidad no determina, por sí misma, la
improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que fueran
susceptibles de producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación
en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, lo cierto es que al
examinar su admisibilidad se impone evaluar si la permanencia de la situación
actual genera un peligro para el derecho del peticionario. Es mediante ese
enfoque que se procura conciliar, según el grado de verosimilitud, los
intereses en juego (conf. CSJN, Fallos: 320:1633; 325:2367 y 326:3210).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha señalado que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de
una medida precautoria, debe acreditar “prima facie” la existencia de
verosimilitud en el derecho y peligro irreparable en la demora, y que resulta exigible
que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de
esa naturaleza (conf. in re “Neuquén, Provincia de c/ Estado Nacional s/
incidente de medida cautelar”, N. 306. XLI, del 21.03.2006).
Sentadas las pautas mencionadas y de acuerdo con las
concretas circunstancias del caso, importa destacar que no se puede en el caso
considerar acreditado que el peligro en la demora en el reconocimiento del
derecho invocado por la actora le genere un daño irreparable.
En función de todo lo expuesto, no existen elementos en este
estado del proceso que demuestren fehacientemente la materialización de la
verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora invocados. Por otra
parte, el objeto de la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de la
cuestión debatida en autos.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución
apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.