Partes: R. A. J. c/ GCBA y otros s/
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 20
Fecha: 5-may-2020
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe entregar al
amparista la medicación oncológica indicada por sus médicos tratantes, dado su
deber de garantizar el derecho a la salud.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de amparo y ordenar al
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe con la entrega de la medicación
oncológica indicada por los médicos tratantes del actor, en las dosis indicadas
y según esquema terapéutico, debiendo dicha provisión continuar en forma
periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la indicación de los
profesionales médicos y sin perjuicio de las futuras prescripciones que en caso
de ser necesario, deberán ser puestas en conocimiento del Tribunal y efectuar
las peticiones pertinentes, porque si bien existen otros organismos con
competencia y obligaciones vinculadas al reclamo, lo cierto es que ello no
exime al demandado de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el
derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, y las normas
supranacionales.
2.-El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe continuar
con la entrega de la medicación oncológica indicada por los médicos tratantes
del actor, en las dosis indicadas y según esquema terapéutico aportado,
debiendo continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la
prescripción de los médicos y sin perjuicio de las futuras indicaciones médicas
que en caso de ser necesario, deberán ser puestas en conocimiento del Tribunal
y efectuar las peticiones pertinentes, pues no sólo surge la gravedad del
estado de salud del actor sino también los riesgos que podría acarrear la falta
de provisión o interrupción del tratamiento y, asimismo, es posible colegir el
alto costo que posee el medicamento y la consecuente dificultad que implicaría
su cobertura particular.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad de Buenos Aires, de de 2020.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que A J R inició la presente acción de amparo contra el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, GCBA- a fin de que se le
entregue la medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento que le
fuera indicado (fs. 1/5).
Relató que se atendía en el Hospital General de Agudos “José
María Ramos Mejía” por padecer un cáncer de piel denominado carcinoma
basocelular avanzado (fs. 1 vta.).
Agregó que el crecimiento interno de sus tumores fue tan
importante que sus médicos tratantes consideraron que se trataba de un caso
imposible de ser intervenido quirúrgicamente y que, a pesar de que su
enfermedad no podía ser curada, existía una única medicación -vismodegibque
podría ayudar a reducir considerablemente el tamaño de sus tumores (fs. 1
vta.).
Manifestó que, como carecía de obra social y de medios
económicos para afrontar el costo de una medicina prepaga, intentó conseguir la
mencionada medicación a través del Banco Nacional de Drogas Oncológicas y de la
Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de
Salud de la Nación. Agregó que allí se le informó que se le iba a suministrar
aquélla pero que debía ingresar a una lista de espera de entre cinco y seis
meses por razones presupuestarias, tiempo que no estaba en condiciones de
esperar debido a su delicado estado de salud (fs. 2).
Adujo que posteriormente se le informó que el GCBA le
entregaría el medicamento a través del Ministerio de Salud, para lo cual
concurrió el 22 de julio de 2019, oportunidad en que le manifestaron que no le
podían asegurar una fecha cierta (fs. 2 vta.).
En este contexto, peticionó como medida cautelar la entrega
de la medicación oncológica que le había sido prescripta; esto es, vismodegib
(fs. 3 vta.).
II.Que el 29 de julio de 2019 el juzgado de feria
interviniente hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,
ordenó al GCBA que en el plazo de dos (2) días entregara al actor la medicación
que le fuera prescripta por sus médicos tratantes o, en su defecto, se le
proveyera de los fondos necesarios para proceder a su compra (fs. 47/49 vta.).
Frente a ello, el GCBA acompañó constancias de la entrega de
la medicación requerida (ver fs. 60/65, 68/69 y 71/76).
III. Que, por otro lado, a fs. 92/95 el GCBA contestó
demanda, opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia.
Asimismo, en forma subsidiaria, solicitó la citación como tercero del Estado
Nacional.
Sostuvo que, si bien no desconocía la responsabilidad que le
compete respecto del derecho a la salud con relación a los habitantes de la
Ciudad, la obligación con respecto a la entrega de la medicación solicitada se
encontraba en cabeza del Estado Nacional (fs. 92 vta.).
A su vez, hizo referencia a la creación del Banco Nacional
de Drogas Antineoplásicas y al Instituto Nacional de Cáncer, cuya función
-indicó- consistía en contribuir con el acceso a los medicamentos oncológicos
para aquellas personas que fueran asistidas en hospitales públicos con
diagnóstico oncológico y requirieran medicación, siempre que cumplieran con
determinados requisitos y las jurisdicciones provinciales lo solicitaren (fs.
92 vta.) Agregó que la pretensión del amparista debió ser atendida por la
Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales dependiente de la
Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social. También manifestó que el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social de la Nación optó expresamente por mantener en su cabeza las
prestaciones atinentes en materia de salud, por lo que era dicho organismo el
que tenía la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones
reclamadas en las presentes actuaciones (fs.93 y vta.).
Consideró que, atento a la falta de legitimación pasiva
esgrimida, no existía causa para demandar al GCBA, por lo que el litigio debía
dirimirse entre el actor y el Estado Nacional -Ministerio de Salud de la
Nación- (fs. 93 vta.).
Continuó diciendo que, por lógica consecuencia, la justicia
local era incompetente para entender en la presente acción y la causa debía ser
derivada al fuero federal (fs. 93 vta./94).
En relación a la citación de terceros señaló que, de hacerse
lugar a la pretensión del amparista, se incidiría directamente sobre las
acciones positivas de otros sujetos de derecho público en un tema de
competencia federal, sin que hubiesen sido oídos previamente. Añadió que la
intervención del Estado Nacional permitiría ejecutar la sentencia en su contra
en el supuesto de dictarse un fallo condenatorio. Agregó que la parte actora no
podía oponerse a la integración de la litis con quienes resulten responsables
debido a que se trata de una facultad del demandado que se encuentra
procesalmente contemplada en los códigos de rito y que responde al ejercicio
efectivo del derecho de defensa (fs. 94 y vta.).
Por último, solicitó que se impusieran las costas por su
orden e hizo reserva del caso federal y de la cuestión constitucional (fs. 94
vta./95).
IV. Que, corrido el pertinente traslado, la parte actora
peticionó el rechazo de los planteos efectuados por su contraria, con costas
(fs. 97/100 vta.).
Respecto de la falta de legitimación pasiva, sostuvo que la
postura de la demandada contradecía la directiva del artículo 20 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Adujo que la pretendida
competencia exclusiva del Estado Nacional para brindar la prestación reclamada
en autos era improponible a la luz del texto constitucional (fs. 97 vta./98 vta.).
Con relación a la excepción de incompetencia, alegó que,
como consecuencia del rechazo de la falta de legitimación pasiva, el Tribunal
resultaba competente para entender en estas actuaciones y que, conforme el
artículo 13 de la ley 2145, no podían articularse cuestiones de competencia en
el juicio de amparo (fs. 99).
En lo referente a la citación del Estado Nacional, afirmó
que la intervención de terceros era incompatible con el carácter expedito de la
acción de amparo y que no se encontraba frente a una controversia que resulte
común al Estado Nacional, ya que aquél no resultaría afectado ni alcanzado por
la sentencia que se dicte en autos. A su vez, hizo hincapié en que la
intervención obligada de terceros era de carácter excepcional y debía resolverse
con carácter restrictivo (fs. 99 vta./100).
En cuanto a las costas, indicó que debían ser impuestas a la
demandada por cuanto los planteos que aquélla introdujo eran ostensiblemente
improcedentes. Agregó que la cuestión no se tornó abstracta por el hecho de
que, luego del dictado de la medida cautelar, el medicamento haya sido puesto a
su disposición ya que se lo obligó a iniciar esta acción (fs. 100).
V. Que el Tribunal tuvo presentes las excepciones de falta
de legitimación pasiva e incompetencia planteadas para el momento de dictarse
la sentencia definitiva (ver fs.
101, punto II) y, el 5 de noviembre del 2019, rechazó la
citación de terceros peticionada por el GCBA por considerar que no resultaba
necesaria la intervención del Estado Nacional dado que no se advertía que
pudiera ser afectado por una sentencia condenatoria.
A fs.128 se requirió al actor que, con carácter de
declaración jurada, manifieste si continuaba bajo el tratamiento farmacológico
que le fuera prescripto; que indique en qué estadio del tratamiento se
encontraba y que acompañe las correspondientes recetas médicas; lo cual fue
cumplido a fs. 129/132.
Finalmente, habiendo dictaminado el Ministerio Público
Fiscal (fs. 122/125), pasaron los autos a sentencia (fs. 134).
VI. Que, en primer lugar, cabe recordar que la vida de las
personas y su protección -en particular, el derecho a la salud- constituyen un
bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la
autonomía personal (conf. art. 19, CN). Más que un derecho no enumerado -en los
términos del artículo 33 de la Constitución Nacional- el derecho a la vida es
un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el
ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él
y, por tanto, lo supone.
A su vez, el derecho a la salud se encuentra íntimamente
relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal
(conf. C.S.J.N., “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”,
06/01/00).
El derecho a la salud posee recepción constitucional
implícita en el artículo 33 de la Constitución Nacional y expresa en diversos
tratados internacionales con rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22 CN),
entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos – Pacto de
San José de Costa Rica- (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 6, inc.1).
En el orden local, el derecho a la salud se encuentra
ampliamente reconocido en el artículo 20 de la C.C.A.B.A., donde expresamente
se establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria,
y en la ley básica de salud 153, que tiene por objeto garantizar “el derecho a
la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones
conducentes a tal fin” (art. 1, ley 153).
A su vez prevé que esa garantía se sustenta -entre otros
principios- en “[l]a cobertura universal de la población” (art. 3, inc. e);
“[l]a gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de
cualquier forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la compensación
económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada,
por sus respectivas entidades o jurisdicciones” (art. 3, inc. g) y “[e]l acceso
y utilización equitativo de los servicios, que evite y compense desigualdades
sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a
las diversas necesidades” (art. 3, inc. h).
De su lado, el artículo 13 de la ley 153 dispone que “[e]l
subsector estatal de la Ciudad está integrado por todos los recursos de salud
dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales
se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y
acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación
de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico
y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada a
la salud humana, de producción, de fiscalización y control”. Luego, el artículo
14 establece que es un objetivo del subsector estatal de salud, entre otros,
“[d]esarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización de
genéricos, y en el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y
acceso a toda la población, con o sin cobertura” (art. 14, inc.o, el destacado
me pertenece).
En lo que hace al alcance de este derecho, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la preservación de la salud
debe interpretarse desde una perspectiva amplia, en tanto remite a un concepto
integral de bienestar psicofísico de la persona, que tiene a su vez una directa
vinculación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de todos los
derechos (conf. Fallos: 316:479; 321:1684; 323:3229; 324:3569). A su vez, el
Máximo Tribunal federal ha destacado la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas
(conf. doct. “Campodónico de Beviacqua, Ana Karina c/ Ministerio de Salud y
Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas
Neoplásticas”, 24/10/2000, Fallos: 323:3229 ).
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en un fallo en el que, por primera vez en su historia, se
expidió de manera autónoma sobre el derecho a la salud. En dicha oportunidad,
tomando el concepto fijado en el preámbulo de la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, consideró que todo ser humano tiene derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente, entendida la salud “no sólo como ausencia de afecciones o
enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental
y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un
balance integral” (C.I.D.H., “Poblete Vilches y otros vs. Chile”, 08/03/2018,
párr. 118).
VII. Que, efectuadas las consideraciones que anteceden,
corresponde ahora analizar la excepción de falta de legitimación pasiva
articulada por la demandada.
Es sabido que la legitimación es un concepto procesal que
alude a la vinculación entre la parte y la situación jurídica.Se la ha definido
como la aptitud para ser parte en un determinado proceso y su existencia está
dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial
controvertida en el pleito (conf. Fallos: 337:1447 ). Así, “desde el punto de
vista activo, la legitimación, en el campo procesal, se relaciona con la
titularidad del ejercicio del derecho de acción o con la atribución a un sujeto
del ejercicio de los poderes y las facultades, y supone una determinada
relación entre las personas y el objeto del litigio” (Jeanneret de Pérez
Cortés, María, “La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las
asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia”, LL
2003-B-1333).
“Legitimación” y “parte” son conceptos procesales que se
encuentran estrechamente vinculados entre sí y, a su vez, con la noción de
“caso judicial”.
Esta relación fue puesta de relieve por la señora
Procuradora General de la Nación en el dictamen emitido en los autos
“Mosquera”, donde afirmó que, dado que se encontraba cuestionada, correspondía
abordar en primer lugar el estudio de la legitimación de la actora “puesto que,
de carecer de tal requisito común, se estaría ante la inexistencia de un
‘caso’, ‘causa’ o ‘controversia’, en los términos del art. 116 de la Carta
Magna, que tornaría imposible la intervención de la justicia” (del dictamen de
la Procuración General de la Nación en “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado
Nacional -Mrio. de Economía- s/ acción meramente declarativa – sumarísimo”,
Fallos:326:1007). Luego, más concretamente, dijo que “la existencia de un
‘caso’ o ‘causa’ presupone la de ‘parte’, es decir, de quien reclama o se
defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución
adoptada al cabo del proceso”.
De este modo, en principio, una persona tendrá legitimación
para promover una acción o para ser demandado, según el caso, cuando posea una
determinada relación con la pretensión deducida.
En este orden de ideas, se ha dicho que la defensa de falta
de legitimación se refiere a la inexistencia de título o derecho a litigar en
el actor o de la calidad de deudor o sujet o a un reclamo atribuida al
demandado. Sólo puede fundarse en la carencia de legitimación sustancial del
accionante o del demandado y no en la legitimidad del derecho por el ejercicio
inobjetable de una relación jurídica. Así, “la falta de legitimación sustancial
consiste en la ausencia de una cualidad, sea porque no existe identidad entre
la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la
persona del demandado y aquella contra la cual se concede y fundamentalmente
procede cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la
ley para sumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la
cual versa el proceso” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y
Comercial, tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, p. 270/271).
VIII. Que, en el caso, el GCBA sustentó su falta de
legitimación pasiva en que – a su criterio- la obligación de entregar la
medicación indicada al actor se encontraba en cabeza del Estado Nacional. Así,
al contestar demanda hizo referencia al Banco Nacional de Drogas Oncológicas,
al Instituto Nacional del Cáncer y a la Dirección de Asistencia Directa por
Situaciones Especiales y a las distintas normas que regulan su funcionamiento
(ver fs.92 vta./93 vta.).
En orden a dar respuesta al planteo efectuado por la
demandada, cabe señalar que si bien es cierto que existen otros organismos con
competencia y obligaciones vinculadas al reclamo de autos, lo cierto es que
ello no exime al GCBA de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el
derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, como así
también las normas supranacionales.
En efecto, tal como quedó expuesto anteriormente, el sistema
de fuentes aplicable al caso está conformado por la Constitución Nacional,
diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución
de la Ciudad y la legislación local dictada en consecuencia. De la
interrelación de dichas normas se desprende el reconocimiento del derecho a la
salud y el correlativo deber de realizar las acciones tendientes a garantizarlo
que pesa tanto sobre el Estado local como sobre el nacional. La pluralidad de
normas, de diversa jerarquía, que garantizan el derecho a la salud hace que
exista una pluralidad de sujetos potencialmente obligados y no -como postula la
demandada- la falta de obligación propia. No hay norma alguna que permita
afirmar que cuando el Estado Nacional está obligado a garantizar el goce de un
derecho el Estado local deja de estarlo, tal como se infiere de la defensa
planteada.
En el caso concreto de autos no puede pasarse por alto que A
J R es paciente del Hospital General de Agudos “José María Ramos Mejía”, es
decir, de un efector de salud de la Ciudad.Nótese que las constancias obrantes
en el expediente dan cuenta de que el actor se trata en el referido nosocomio y
es allí donde, además de haber sido diagnosticado, recibió tratamiento y le fue
prescripta la medicación cuya entrega reclama en autos; extremos que, por lo
demás, no han sido cuestionados por la demandada.
En este panorama, resulta difícil pensar que el GCBA carece
de legitimación para ser demandado para atender sus obligaciones con relación
al derecho a la salud del actor.
Es que no se advierte de qué manera llegado cierto estadio
del tratamiento (vgr. prescripción de la medicación) el Estado local podría
desentenderse de sus obligaciones so pretexto de existir otras entidades u
organismos que -según entiende- deben cumplir con la entrega del medicamento de
que se trate.
Para concluir, es oportuno recordar que “si bien nuestra
forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema
de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr.
arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional
y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio
del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y
solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución
de competencias” (Sala I, “Rivarola Idalicia Raquel c/GCBA y otros s/incidente
de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, expte. INC
73.929/2018-1, 26/06/2019).
En atención a las consideraciones efectuadas, la excepción
de falta de legitimación pasiva planteada por el GCBA debe ser desestimada.
IX. Que toda vez que la demandada planteó la excepción de
incompetencia como una “lógica consecuencia de la falta de legitimación pasiva
del GCBA” (fs. 93 vta.) y atento que dicha defensa fue desestimada, la alegada
incompetencia seguirá la misma suerte y, en consecuencia, debe ser rechazada.
X. Que, despejados los óbices formales, deviene necesario
detallar la prueba aportada al expediente.
En primer lugar, es de señalar que a fs.9 obra agregada una
copia de un recetario médico de A J R suscripto por J S, médica especialista en
oncología clínica según sello profesional, perteneciente al Hospital General de
Agudos “José María Ramo s Mejía” en el que se consignó “[p]aciente con
diagnóstico carcinoma basocelular” y se recomienda “tratamiento con
vismodegib”. Asimismo, a fs. 10 luce una copia de una prescripción médica
suscripta por la profesional anteriormente mencionada en la cual se receta
“vismodegib 150 mg”. A su vez, a fs. 12 se encuentra agregada una copia de una
fotografía donde pueden visualizarse los tumores del actor.
Por otro lado, a fs. 16 y vta. se encuentra agregada una
copia de la historia clínica del actor suscripta por la Dra. A. B, jefa de
división de terapia radiante y oncología clínica según sello aclaratorio, de la
cual surge que al actor se le diagnosticó carcinoma basocelular en la región
pectoral. Allí se indica que se trata de un “tumor de gran extensión [de]
aproximadamente 20-25 cm”, que el actor realizó tratamiento sin reducción de la
lesión, que “tiene indicación del tratamiento aprobado por ANMAT y de utilidad
en este tipo de lesión [consistente en] vismodegib”, que la quimioterapia no es
útil para este caso dado que sólo demuestra utilidad como tratamiento
complementario a la cirugía, la cual no es posible y que, como conclusión, se
sugiere la adjudicación del medicamento vismodegib.
De su lado, a fs. 19 se halla una copia de la solicitud de
medicamentos presentada ante el Banco Nacional de Drogas Oncológicas en donde
la Dra. J S consignó que el amparista posee anatomía patológica de “carcinoma
basocelular ulcerado” y detalló que el esquema terapéutico solicitado incluye
el medicamento vismodegib. A fs. 40 obra la copia de la respuesta a aquella
solicitud en la cual se consignó que “la medicación solicitada no se encuentra
dentro del vademecum del banco de drogas”. También, a fs.21/22 obra agregada
una copia de la solicitud realizada ante el Ministerio de Salud de la Nación
(Subsidios Especiales para la Salud).
Por otra parte, se encuentra anejada a fs. 27 una copia de
la respuesta brindada por la Embajada Británica en Buenos Aires en la cual se
consigna que “la Embajada no dispone de fondos para proveer asistencia
financiera a los ciudadanos británicos” y a fs. 29 una certificación negativa
obtenida de la página de la ANSeS.
Desde otra óptica, de la orden de compra oportunamente
agregada al expediente por parte del GCBA, en ocasión de acreditar la entrega
de la medicación requerida al actor, surge que el valor de una caja de veintiocho
(28) comprimidos del medicamento vismodegib, en el mes de agosto de 2019,
ascendía a la suma de trescientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis
pesos con dos centavos ($325.466,02; ver fs. 60/61).
Como puede observarse, de los elementos de prueba reseñados
precedentemente no sólo surge la gravedad del estado de salud del actor sino
también los riesgos que podría acarrear la falta de provisión o interrupción
del tratamiento médico que le fue prescripto.
Asimismo, teniendo en cuenta las constancias que obran en
autos es posible colegir el alto costo que posee el medicamento que le fue
indicado a al amparista y la consecuente dificultad que implicaría su cobertura
de manera particular. A la vez que puede afirmarse que la adquisición de los referidos
medicamentos no resulta una erogación significativa para el Estado.
A su vez cabe señalar que, frente al requerimiento efectuado
a fs. 128, el actor acompañó dos nuevas fotografías que dan cuenta de la
efectividad del tratamiendo indicado como así también una constancia en la cual
la Dra. J S consignó que el Sr. R “que debe continuar en mismo esquema de
tratamiento” (v. fs.129/131).
En suma, de la prueba aportada en autos surge la necesidad
de que el actor continúe con el tratamiento indicado ya que, en caso contrario,
podría verse afectada severamente su salud.
Por último, nótese que en su contestación de demanda el GCBA
no controvirtió el estado de salud del actor ni cuestionó la indicación de
medicación de los médicos tratantes.
XI. Que, a la luz de todo lo manifestado, de la normativa
citada y de los hechos acreditados en las presentes actuaciones, cabe concluir
que la falta de entrega del medicamento prescripto por parte de los
profesionales tratantes de A J R constituye una omisión ilegítima en el
cumplimiento de los deberes asumidos por el GCBA en el bloque de
constitucionalidad y en las normas dictadas por la legislatura local a fin de
garantizar el derecho a la salud y a la vida del actor.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de
amparo interpuesta y ordenar al GCBA que continúe con la entrega de la
medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento indicado por sus
médicos tratantes, esto es vismodegib 150 mg en las dosis indicadas a fs. 10 y
según esquema terapéutico de fs. 19. Dicha provisión deberá continuar en forma
periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la indicación de los
profesionales médicos. Ello, sin perjuicio de las futuras indicaciones médicas,
las cuales, en caso de ser necesario, deberán ser puestas en conocimiento del
Tribunal y efectuar las peticiones pertinentes.
XII. Que, por último, las costas deben ser soportadas por la
parte demandada vencida por no existir motivos para apartarse del principio
objetivo de la derrota (conf. arts. 62 y 63, CCAyT y art. 28, ley 2145).
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
1.Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por A J R y,
en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, continúe
con la entrega de la medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento
indicado por los médicos tratantes del actor, esto es vismodegib 150 mg en las
dosis indicadas a fs. 10 y según esquema terapéutico de fs. 19. Dicha provisión
deberá continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la
indicación de los profesionales médicos. Ello, sin perjuicio de las futuras
indicaciones médicas, las cuales, en caso de ser necesario, deberán ser puestas
en conocimiento del Tribunal y efectuar las peticiones pertinentes.
2. Imponer las costas a la parte demandada (conf. arts. 62 y
63, CCAyT y art. 28, ley 2145).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y a la
señora Fiscal mediante la remisión de las actuaciones. Oportunamente,
archívese.
Cecilia Mólica Lourido
JUEZ/A
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO Nº 20
Fuente: Microjuris
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