Partes: Euradi S.R.L. c/ GCBA s/ amparo – empleo
publico-otros
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 23
Fecha: 5-may-2020
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizar
test en una institución geriátrica cuando se denuncien casos sospechosos de
COVID-19.
Sumario:
1.-Es procedente ordenar a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con carácter cautelar que ante la denuncia de casos sospechosos de
COVID-19 por parte de una institución geriátrica, de acuerdo a las hipótesis
previstas en el punto 2.A, incs. d) y e) del ‘Protocolo de actuación para
prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas’
-aprobado mediante anexo de la Resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda
inmediatamente a la realización de los tests PCR, pues se encuentra acreditada
la verosimilitud del derecho invocado en tanto de acuerdo a las expresiones del
propio demandado, se mostraría renuente a practicar los tests aun cuando la
actora ofreciera un caso de sospecha de COVID-19.
2.-Cabe disponer que con carácter de medida cautelar el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la denuncia de casos
sospechosos de COVID-19 por parte de una institución geriátrica, de acuerdo con
las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del ‘Protocolo de
actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en
residencias geriátricas’ -Anexo de la Resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda
inmediatamente a realizar los tests PCR, pues se encuentra acreditado el
peligro en la demora en tanto el colectivo de personas representado en el
proceso incluye a personas mayores, es decir, se trata de un grupo de riesgo
por la edad que, en de contagiarse, por lo general, presentan complicaciones de
salud más severas que las de personas más jóvenes, que pueden tener contornos
irreversibles.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de mayo de 2020.
VISTOS: Estos autos en estado de resolver la medida cautelar
solicitada.
RESULTA:
I.- El Dr. HUMBERTO MARTÍN RUANI, (T°100 F°712 CPACF, CUIT
20- 31239917-3) en su carácter de letrado apoderado de EURADI SRL (titular de
la explotación del geriátrico que gira en plaza bajo la denominación INSTITUTO
SAN FRANCISCO, sito en la Av. Honorio Pueyrredón 508 de esta ciudad) interpuso
acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS, con el fin de que que se le provea en forma urgente, gratuita y
semanal, la cantidad de cincuenta (50) tomas, procesamientos y entrega de
resultados de análisis de covid19, a fin de poder evaluar semanalmente al
personal que presta servicios en el referido Geriátrico, durante el lapso de
tiempo que dure el estado de emergencia sanitaria por dicha enfermedad.
En primer lugar, relató que el geriátrico denominado
“Instituto San Francisco” actualmente alberga a setenta (70) adultos mayores,
muchos de los cuales tienen padecimientos físicos y psíquicos propios de la
avanzada edad, y que cuenta con aproximadamente cincuenta (50) personas -entre
enfermeras, auxiliares, personal de limpieza, médico, cocinera y asistente,
nocheras, franqueras, administrativos- que deben cumplir sus tareas en forma
presencial. Asimismo, no obstante no surgir expresamente del escrito de inicio,
cabe aclarar que, conforme surge de la página web
http://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/geriatrico_privado_ugcor.pdf el
establecimiento de autos se enmarca bajo tres categorías a), c) y d) de acuerdo
a lo establecido por la ley 5670.
Seguidamente, aclaró que “habiendo sido establecida la
geriatría como servicio esencial, no permitiendo el cierre de los
establecimientos PRIVADOS, como el caso que nos ocupa” (v.punto III del escrito
de inicio), es que inició la presente acción, a fin de evitar un contagio
masivo entre los pacientes, quienes pertenecen al grupo de riesgo -por su edad,
así también por las patologías de algunos -.
Asimismo, detalló que la institución se encuentra cumpliendo
con el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA PREVENCIÓN Y MANEJO DE CASOS SOSPECHOSOS DE
CORONAVIRUS (COVID-19) EN RESIDENCIAS GERIÁTRICAS, emitido
por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que está poniendo en práctica
el anexo que se emitió con fecha 27 de abril, y que “pese a que día a día
trabajamos para buscar y crear herramientas, para poder mantenerse el
distanciamiento social recomendado, hay muchos de los abuelos con quienes no se
puede mantener dos metros de distancia, ni un metro, ya que hay que cambiarles
pañales, bañarlos, en muchos casos darles de comer, entre otras actividades que
requieren un contacto muy cercano, circunstancia que a pesar de las medidas
exhaustivas de higiene que se implementan, torna gravemente peligrosa en el
hipotético caso de que algún integrante del personal que los asiste pudiera
llegar a ser portador no sintomático del virus” (v. punto III del escrito de
inicio). En tal sentido, agregó que con fecha 23 y 26 de abril de 2020,
requirió al MINISTERIO DE SALUD vía email la realización de las pruebas
requeridas -Anexo D-, pero dicho requerimiento no fue contestado.
Expresó que “el riesgo a su vez es cada día mayor a medida
que la liberación de la actividad económica y del distanciamiento obligatorio
es proporcional al riesgo que tenemos por la circulación de nuestro personal
Que si como dicen, se llegó al pico de la pandemia, el virus nos va a llegar y
necesitamos minimizar los riesgo, necesitamos que nos ayuden a minimizarlos. La
lucha es desigual, estamos en presencia de un virus que se expande y nuestra
única oportunidad, es que la ciencia encuentre la vacuna y nosotros resistir
hasta tanto. El cómo protegernos en nuestro desafío y nos atormenta está
preocupación.Tomamos todos los días medidas extremas de protección y
prevención, pero los testeos al personal que cuidan a nuestros mayores para
evitar el ingreso del virus es fundamental y debería realizarse diariamente –
necesitamos que nos ayuden a resistir y si tomamos en cuenta la fatalidad que
vivieron las residencias geriátricas en Europa y cuáles fueron las medidas que
se adoptaron, no debemos demorar en tomarlas- de la misma forma que
tempranamente adoptamos el distanciamiento obligatorio, ayúdennos a proteger a
nuestros adultos mayores exigiendo la realización regulada de testeos al
personal que concurre a su atención.” (v. punto III del escrito de inicio), y
añadió que sus residentes, son sujetos privilegiados por el legislador,
respecto de la tutela de sus derechos, entre ellos principalmente el de la
vida, y la dignidad, conforme surge de lo establecido en el tratado
internacional de adultos mayores, de jerarquía constitucional.
Acto seguido, planteó la responsabilidad subsidiaria del
Estado Nacional, por entender que este es solidariamente responsable y garante
de la prestación del servicio de salud en virtud de todos los compromisos
adquiridos mediante la suscripción de los tratados internacionales de jerarquía
constitucional, fundando su planteo en citas jurisprudenciales (v. punto IV del
escrito de inicio).
Luego, tras ofrecer prueba y fundar su pretensión en
derecho, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se “ordene al
Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, con habilitación de días y
horas inhábiles, a proveer los estudios para el análisis de Covid-19, a todo el
personal del geriátrico en forma semanal, hasta tanto culmine el estado de
emergencia sanitaria. Debiendo el Ministerio de Salud, enviar personal a tomar
las muestras al Instituto San Francisco, o bien indicar una dirección y franja
horaria, de manera que el personal pueda turnarse para realizar los exámenes, sin
perjudicar los servicios esenciales a los residentes” (v.punto VII del escrito
de inicio).
En ese orden de ideas, arguyó que la urgencia de su pedido
resulta del inminente período de curva de contagios que se avecina, conforme es
de público conocimiento, por haber sido informado por el Presidente de la
Nación y los masivos medios de comunicación en forma unánime, situación que
podría resultar gravemente perjudicial e irreversible en la salud de los
adultos mayores que residen en su institución, ya que conforme estadísticas y
dictámenes de expertos, dicho virus, afecta a este grupo etario fatalmente.
Como contracautela de responder por los daños y perjuicios
que la medida pudiera causar si fuera pedida sin derecho, ofreció caución
juratoria (v. punto VII del escrito de inicio).
Respecto de la verosimilitud en el derecho, manifestó que en
virtud de las consideraciones que anteceden, resultaría acreditado dicho
presupuesto, siendo públicas y notorias las características del virus, sus vías
de contagio habitual y las necesidades especiales de las personas que residen
en geriátricos, para que se les propicien cuidados de higiene, alimentación,
atención de enfermería, atención médica y contención entre otros.
Finalmente, tras agregar que respecto del “requisito
previsto por el art.
230 del CPCCN, es decir, el peligro en la concreción de un
daño irreparable, de más está decir que en el caso, se encuentra en juego la
salud e integridad física de decenas de adultos mayores y que al respecto, se
advierte que la gravedad de la enfermedad que están altamente propensos a
contraer (covid-19) exige el dictado de la medida cautelar, como una respuesta
rápida y oportuna, que evite consentir pretextos dilatorios frustrantes de su
derecho a la salud, razón por la cual estimo que resulta estar cumplido el
requisito que se examina.” (v.punto VII del escrito de inicio), solicitó que se
concediera la medida cautelar requerida y, oportunamente, se haga lugar a la
acción de amparo incoada en todos sus términos, con costas.
II.- Que en fecha 30 de abril del corriente año, bajo el
número de actuación 14608638/2020, se lo tuvo por presentado, por parte, y por
constituido el domicilio procesal indicado y el domicilio procesal electrónico,
y tras advertir que la demanda se dirigía contra “el Ministerio de Salud de la
Ciudad de Buenos Aires” (cfr. punto II OBJETO y punto 3 del punto VIII
-petitorio-), pese a que dicho ministerio es un órgano del GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES -en adelante, GCBA- (conf. ley de Ministerios 6292), se
entendió, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la ley
2145, texto consolidado 2018, y por el artículo 27 inciso 5 del CCAyT
(aplicable en autos conforme lo previsto por el artículo 26 de la ley 2145,
texto consolidado 2018) y teniendo en cuenta los derechos en juego en las
presentes actuaciones, que la acción se dirigía contra el GCBA.
Asimismo, se dispuso el traslado al GCBA con el fin de que
se expidiera sobre la medida cautelar requerida (art. 14, ley 2.145, texto
consolidado 2018) y en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 del
CCAyT, por cuestiones de economía y atento al derecho involucrado, se lo intimó
a que informara específicamente:
1) En relación a los requerimientos cursados mediante correo
electrónico enviado por la parte actora en fecha 23 y 26 de abril del corriente
año (anexo D): a) Que indicara qué respuesta había dado:si había sido
afirmativa o, en su caso si había brindado alguna alternativa a lo que fuera
allí peticionado; b) Si había otorgado alguna alternativa distinta a lo
solicitado debiendo acreditar, fundar y explicitar los fundamentos de ello; c)
Caso contrario, debía acreditar los motivos por los que no se había accedido a
tal requerimiento; d) En el caso que hubiera omitido brindar respuesta al
pedido efectuado, debía acreditar, fundar y explicitar los motivos de la
conducta asumida. Haciéndole saber que debía acompañar copia certificada de las
actuaciones administrativas labradas al efecto.
2) En función de los dichos transcriptos en el escrito
presentado por el GCBA, correspondientes al Vicejefe de Gobierno, DIEGO SANT
ILLI, en el marco de la causa EXP 3062/2020 “Residencia Arce SRL c/GCBA
s/amparo -saludmedicamentos y tratamientos” en trámite por ante la Secretaría
n° 46 del Juzgado a mi cargo, en relación a los tests que habría recibido la
Ciudad y a quienes les sería aplicado; debía informar si ello había sido
formalizado en un protocolo o reglamento.
En su caso, debiendo acompañar a estos actuados las
constancias correspondientes. En particular, debía informar de manera
específica qué ocurriría con los establecimientos geriátricos en lo que refiere
a la aplicación de los test.Debía acreditar, fundar y explicitar los motivos de
su respuesta y acompañar copia certificada de las actuaciones administrativas
labradas al efecto.
3) Debía indicar cuál es el procedimiento para la
compra/adquisición de los “Test Rápidos PCR”. Asimismo, debía informar si éstos
solo pueden ser adquiridos por el Estado -Nacional y/o local- o si también
pueden acceder a ellos los particulares.
En el caso de que solo el Estado tuviera acceso a ellos,
debía informar cómo había sido organizado su suministro a personas físicas y
jurídicas -tanto públicas como privadas-, haciendo particular referencia en su
informe a los geriátricos.
4) Debía informar qué provisión de “Test Rápidos PCR” poseía
al momento el GOBIERNO DE LA CIUDAD: cantidad y modo de distribución asignado.
Debía acreditar los fundamentos de su respuesta y acompañar
copia certificada de las actuaciones administrativas labradas al efecto. Todo ello,
bajo apercibimiento de resolver en caso de silencio con las constancias de la
causa.
Todo lo cual fue notificado al correo electrónico
notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar, en fecha 30 de abril del
corriente año (v. actuación Nro. 14608754/2020).
III.- En fecha 4 de mayo del presente año, la parte
demandada contestó el traslado conferido mediante la providencia de fecha 30 de
abril del corriente.
En primer lugar, solicitó el rechazo de la medida cautelar
requerida, la cual sostuvo, resultaba improcedente y consideró que “la
accionante solo se deb[ía] limitar a cumplir con el protocolo que la Ciudad
aprobó” (v. punto V del escrito mencionado).
Asimismo, consideró que hacer lugar a la medida cautelar
“implicaría poner por encima el interés privado de la parte actora por sobre el
interés público contemplado por la Ciudad al adoptar y ejecutar distintas
decisiones que tienen como finalidad la tutela de la salud de todos los
habitantes de la CABA” (v.punto V del escrito mencionado).
Alegó que las medidas tomadas por el GCBA en el marco de la
crisis sanitaria fueron razonables, por lo cual la parte actora “deb[ía] seguir
los pasos que se establecieron, y no pretender desvirtuar o demandar al GCBA
(.) con un mero ´interés particular de carácter privado´” (v. punto V del
escrito mencionado).
En ese sentido, indicó las resoluciones mediante las cuales
el MINISTERIO DE SALUD de la Ciudad había aprobado distintos protocolos sobre
medidas de prevención y actuación, en virtud de la emergencia sanitaria.
Por otra parte, adujo que la actora “e[ra] una institución
privada y [que] como tal no se enc[ontraba] impedida de adquirir y abastecerse
de los test(.)”. Agregó que no existía “ningún protocolo y/o normativa que
restrinja la compra de test por parte de personas jurídicas privadas y/o
personas humanas, ni ningún protocolo y/o norma por la cual el GCBA se auto
obligue a abastecer a personas jurídicas privadas y/o personas humanas de los
mismos” y que, dichos test “p[odían] ser también, proporcionado[s] por las
Obras Sociales que posean los usuarios de estos Geriátricos” (v. punto V del
escrito mencionado).
Concretamente, en lo que concierne al ámbito de la Ciudad,
se refirió al protocolo de actuación en residencias geriátricas. En tal
inteligencia, indicó que allí se establecen medidas institucionales de
prevención, como las recomendaciones generales de prevención, al tiempo que
fija los parámetros de prevención que deben observar las residencias
geriátricas.
Seguidamente, reseñó algunas de las medidas consignadas en
el protocolo y enfatizó que en dicho instrumento se definió a qué se considera
“casos sospechosos”, enumerando exhaustivamente los síntomas de dicha
patología.
Por otro lado, se explayó en relación a la regulación de
“todo lo relacionado en materia de insumos”, a lo vinculado con “la realización
de las tareas de higienización” y a las “medidas preventivas en lo relacionado
al servicio alimentario de los adultos mayores” (v.punto VI del escrito
mencionado).
En lo que refiere a la pretensión concreta de la aquí
actora, argumentó que para impedir la propagación y contagio de dicha
enfermedad no es necesaria la realización semanal de los “test rápidos”
reclamados, sino el cumplimiento debido de las medidas profilácticas
establecidas por la autoridad sanitaria nacional, local e internacional.
Al respecto, sostuvo que “de acuerdo a la evidencia
disponible sobre la realización de test rápidos (.) no agregarían valor
diagnóstico alguno a los residentes de la institución geriátrico” y que, dentro
de dicha institución “no hubo casos de COVID positivo en los últimos 14 días,
como tampoco tuvieron contacto estrecho con ningún confirmado en el mismo
plazo” (v. punto VI del escrito mencionado).
Cuestionó que la actora no explicara los fundamentos por los
cuales el Estado local se encontraría obligado a proveerle en forma gratuita a
dicha residencia los denominados “tests rápidos PCR” para la detección del
cuadro de “Coronavirus”.
Sostuvo que el requerimiento de la actora colisiona con las
políticas públicas de prevención que están llevando a cabo coordinadamente el
ESTADO NACIONAL y local, y recordó que, al deponer ante la HONORABLE CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN el Ministro de Salud, Dr. GINÉS GONZÁLEZ GARCÍA, manifestó
que ante esta pandemia se habían producido dificultades en la provisión de
insumos médicos por la ausencia de oferta, por lo cual ante el faltante se
debía ser por demás prudentes con su utilización, a fin de evitar un mal mayor.
En función de ello, la parte demandada sostuvo que la
pretensión de la actora “exced[ía] lo establecido en los protocolos vigentes” y
que, “de hacerse lugar generaría problemas en la ejecución de las políticas
públicas de mitigación y prevención de dicha pandemia” (v.punto VI del escrito
mencionado).
En cuanto a las características del INSTITUTO SAN FRANCISCO,
arguyó que se trata de una explotación comercial, no de una entidad benéfica o
sin fines de lucro, por lo que a ella le corresponde dotarla de todos los
elementos para resguardar la salud de su personal y de sus clientes (v. punto
VI del escrito mencionado).
A mayor abundamiento, alegó que la situación de emergencia
ocasionada por la pandemia exigía a las autoridades “el manejo unificado de los
recursos necesarios para combatirla, atento -además- las limitaciones
económicas y presupuestarias que existen” (v. punto VI del escrito mencionado).
Al respecto, si bien reconoció que toda la población debe
acceder al mayor de los cuidados posibles cuando está en juego su salud o en
riesgo inminente su vida, afirmó que las acciones de simple prevención
requerían una planificación unificada, no sólo por el aspecto económico, sino
también logístico, de abastecimiento, y productivo.
Consideró que, de articularse por vía judicial pretensiones
análogas a la de autos, se haría evidentemente imposible dar satisfacción a
todos, por la escasez de recursos existentes, lo que no se relaciona únicamente
con la cuestión presupuestaria, sino con la falta de recursos.
En el apartado VII, la demandada señaló “la ausencia de
causa y caso en las presentes actuaciones judiciales”. Al respecto, manifestó
que no era posible corroborar la existencia del caso con las constancias de
autos, toda vez que “no se enc[ontraba] acreditado que el actor haya efectuado
alguna solicitud o presentación expresa ante el GCBA, relacionada con el objeto
de los presentes, que permit[iera] tener por configurado un conflicto entre
partes adversas”.
Asimismo, agregó que la actora “no ha podido acreditar
cuáles son sus derechos lesionados, ni tampoco, cómo incidiría negativamente el
no proveérsele ´test rápido PCR´ a su explotación comercial” (v.punto VII del
escrito mencionado).
De ello, la parte demandada concluyó que la parte actora
había tenido “un accionar procesal abusivo (.) que p[odría] ir en perjuicio de
la tutela de la salud pública que el GCBA lleva adelante en forma concreta a
través del Ministerio de Salud” (v. punto VII del escrito mencionado).
Como prueba documental, adjuntó una serie de informes, notas
y resoluciones dictadas por el GCBA en relación al protocolo de actuación en
geriátricos y en catorce residencias, alegando que de dicha documentación podía
colegirse la intensa labor que desarrolla en beneficio de la salud de los
residentes/pacientes y personal que trabaja en las residencias para mayores.
Finalmente, la parte demandada rechazó que exista
verosimilitud del derecho para otorgar la medida cautelar peticionada, hizo
reserva del caso federal y de la cuestión constitucional y consignó la prueba
documental acompañada (Notas NO- 2020-1265758-GCABA-DGLTMSGC y NO-
2020-12655978-GCABA-DGPLO, Copia del Protocolo de Actuación Para Prevención y
Manejos Sospechosos de Coronavirus en Residencias Geriátricas del 17 de abril
de 2020, Informes IF-2020-12590914-GCABADGPLO y IF.2020-12590952-DGPLO y
resoluciones RES. 447-2020-SSPSGER, RS.2020-10184860-GCABA-MSGC,
RES.447-2020-SSPSGER).
IV.- Que en fecha 4 de mayo del corriente año, el GCBA
acompañó como documental la Nota NO- 2020-12879220- DGLTMSCG, las resoluciones RES.446-220-
SSPSGER, RES. 447- 2020- SSPSGER y RS- 2020-10184860-MSGC, y los informes IF
2020-12590914-GCABA-DGPLO y IF 2020-12590952-GCABA-DGPLO.
V.- Que en fecha 4 de mayo del corriente año, mediante
actuación Nro.
14614489/2020, se proveyeron conjuntamente los escritos
presentados por el GCBA, teniéndose por contestado lo requerido mediante la
actuación N° 14608638/2020.
Asimismo, pasaron los autos a resolver.
VI.- Que, finalmente, en fecha 5 de mayo del corriente año,
mediante actuación Nro.14614769/2020, advirtiendo que habían quedado ciertos
puntos de la presentación n° 14613725 sin proveer, se amplió lo proveído
mediante la actuación n° 14614489/2020.
Y CONSIDERANDO:
I.- En primer término, corresponde efectuar dos
apreciaciones preliminares; una referida al planteo efectuado por el GCBA
respecto a la ausencia de caso y otra respecto a la pretensión articulada en
estos actuados.
I.1.- Por razones de orden lógico, procederé a dar
tratamiento al planteo efectuado por el GCBA en oportunidad de contestar el
traslado del artículo 14 de la ley 2145, más allá de no haberse conferido
traslado alguno a la actora dado que a tenor de la documental acompañada al
escrito de inicio, su sustanciación no resultaba necesaria.
En este sentido, cabe recordar que la demandada señaló “la
ausencia de causa y caso en las presentes actuaciones judiciales”. Al respecto,
manifestó que no era posible corroborar la existencia del caso con las
constancias de autos, toda vez que “no se enc[ontraba] acreditado que el actor
haya efectuado alguna solicitud o presentación expresa ante el GCBA,
relacionada con el objeto de los presentes, que permit[iera] tener por
configurado un conflicto entre partes adversas”.
Asimismo, agregó que la actora “no ha podido acreditar
cuáles son sus derechos lesionados, ni tampoco, cómo incidiría negativamente el
no proveérsele ´test rápido PCR´ a su explotación comercial” (v. punto VII del
escrito mencionado).
De ello, la parte demandada concluyó que la parte actora
había tenido “un accionar procesal abusivo (.) que p[odría] ir en perjuicio de
la tutela de la salud pública que el GCBA lleva adelante en forma concreta a
través del Ministerio de Salud” (v. punto VII del escrito mencionado).
En relación con ello, es dable destacar que la intervención
del Poder Judicial se encuentra constitucionalmente limitada al conocimiento y
decisión de casos (conf. art.106 de la CCABA; 116 de la CN). En consecuencia,
el primero de los requisitos cuyo cumplimiento debe controlarse es el de la
existencia de un “caso” o “causa” o “controversia”, circunstancia que, con las
constancias arrimadas por la parte actora al entablar la demanda, es posible
corroborar. Adviértase que se encuentra acreditado que la parte actora ha
remitido con fechas 23 y 26 de abril dos mails respectivamente a los fines de
solicitar al GCBA -MINISTERIO DE SALUD- los test que por medio de la presente
acción solicita (mails que se adjuntaron como Anexo D y cuya notificación
-junto con el resto de la documental aportada- fue efectuada al GCBA mediante
el correo electrónico enviado por Secretaría con fecha 30 de abril del
corriente año). Extremo que no puede ser desconocido por la propia demandada
quien hace alusión a tales mails al contestar el traslado conferido y recordar
el planteo de la actora (punto IV de su escrito de contestación).
Así, cabe concluir que se encuentra configurado el conflicto
entre partes adversas y la existencia de caso que habilita la intervención del
Poder Judicial. Ello, atento a la existencia de una petición concreta
articulada por la actora frente a la autoridad administrativa que no ha
recibido la respuesta esperada.
I.2. Con respecto a la segunda apreciación preliminar, esto
es la pretensión articulada en estos actuados, cabe recordar que el Dr.
HUMBERTO MARTÍN RUANI, en su carácter de letrado apoderado de EURADI SRL
(titular de la explotación del geriátrico que gira en plaza bajo la
denominación INSTITUTO SAN FRANCISCO, sito en la Av.Honorio Pueyrredón 508 de
esta ciudad) interpuso acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS, con el fin de que que se le provea en forma
urgente, gratuita y semanal, la cantidad de cincuenta (50) tomas,
procesamientos y entrega de resultados de análisis de covid19, a fin de poder
evaluar semanalmente al personal que presta servicios en el referido
Geriátrico, durante el lapso de tiempo que dure el estado de emergencia
sanitaria por dicha enfermedad.
Fundó la presente acción en lo dispuesto en el 43 de la
Constitución Nacional (en adelante, CN) y en el artículo 75, incisos 22 y 23,
toda vez que consideró comprometidos “el derecho a la vida, a la dignidad y a
la salud”, protegidos “por los tratados internacionales que integran el llamado
bloque de constitucionalidad”.
En particular y en lo que aquí interesa, fundó su pretensión
aludiendo a lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A partir de la breve descripción efectuada puede advertirse
que el escrito de inicio incurre en una falta de precisión que debe ser salvada
a efectos de analizar en forma adecuada la pretensión articulada.Adviértase que
la parte actora señala que promueve una acción de amparo, sin especificar si se
trata de una de carácter individual o colectivo, pero a continuación afirma que
entiende afectados el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud,
circunstancia que confirma en oportunidad de fundar en derecho su pretensión.
Cabe recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional
se establece que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto
u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por [dicha] Constitución, un
tratado o una ley [, y que] [e]n el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
A su vez, se establece que, “[p]odrán interponer esta acción
contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen (.) al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización.” Por su parte, el art.14 de la
Constitución local establece que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita,
rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares
que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente
Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante y
las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la
acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que
se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del
ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e
histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
Una primera aproximación a las normas transcriptas permite
afirmar que para articular una acción de amparo individual se necesita cumplir
con la condición de afectado. Ahora bien, EURADI S.R.L. no puede reputarse
afectado por la conducta estatal que cuestiona, respecto a derechos tales como
la salud, dignidad o a la vida. Tal como afirma en la demanda, quienes resultan
afectados son sus residentes y sus empleados.
Dicho esto, corresponde descartar que la acción intentada
pueda ser considerada, a falta de mayores precisiones en el escrito de demanda,
como un amparo individual.
Resta analizar si puede ser considerada un amparo colectivo.
Tal como se ha adelantado, en el orden local, el artículo 14 de la Constitución
de la Ciudad admite que este tipo de acción pueda ser interpuesta por
“cualquier habitante,” cuando se vean afectados derechos o intereses
colectivos.
En el caso, el representante legal de EURADI S.R.L. invocó
el derecho a la salud, a la vida digna y al pleno goce de los derechos de las
personas mayores.En tal sentido, es dable notar que ellos distan de ser de
carácter meramente individual, sino que deben ser reputados, en particular bajo
las circunstancias aquí debatidas, como derechos de incidencia colectiva.
En efecto, no existe posibilidad de goce individual del
derecho a la salud, a la vida y al pleno goce de los derechos de las personas
mayores, sin referencia explícita al goce de tales derechos por la comunidad
del establecimiento en que residen y trabajan.
En consecuencia, corresponde precisar que la pretensión
articulada será analizada bajo los parámetros que impone la presencia de un
amparo colectivo, adoptando las medidas de publicidad correspondientes.
En tal sentido, ha dicho la Corte que “el principio de
congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los
hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tal limitación sin embargo,
infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano
jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica
efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en
todos los casos, le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio ó
jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit.” y que “el
mencionado principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los
conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la
realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia
de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (causas “Alegre de Ortiz”,
(Fallos: 333: 828; “Calas”, Fallos: 329:4372)” (CSJN, 28/X/2014, “Monteagudo
Barro, Roberto José Constantino c/Banco Central de la República Argentina
s/reincorporación”, Fallos:337:1142).
Asimismo, se ha dicho que “de acuerdo con la regla iura
novit curia el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de decidir los
conflictos litigiosos según el derecho vigente, calificando autónomamente la
realidad fáctica, con prescindencia inclusive de los fundamentos de aquella
índole que invoquen las partes (Fallos:
310:1537 y 2739, entre otros)” (CSJN, 31/V/1999, “Rocca, J.
C. c/Consultara S.A. s/ordinario”, Fallos: 322:1100).
II. En segundo término, cabe circunscribir el objeto de la
pretensión cautelar de la actora.
La parte actora solicita se “ordene al Ministerio de Salud
de la Ciudad de Buenos Aires, con habilitación de días y horas inhábiles, a
proveer los estudios para el análisis de Covid-19, a todo el personal del
geriátrico en forma semanal, hasta tanto culmine el estado de emergencia
sanitaria. Debiendo el Ministerio de Salud, enviar personal a tomar las
muestras al Instituto San Francisco, o bien indicar una dirección y franja
horaria, de manera que el personal pueda turnarse para realizar los exámenes,
sin perjudicar los servicios esenciales a los residentes” (v. punto VII del
escrito de inicio), a fin de evitar un contagio masivo entre los pacientes,
quienes pertenecen al grupo de riesgo -por su edad, así también por las
patologías de algunos -.
Adviértase que, en oportunidad de delimitar el objeto de la
acción, la actora requiere se le provea en forma urgente, gratuita y semanal,
la cantidad de cincuenta (50) tomas, procesamientos y entrega de resultados de
análisis de covid19, a fin de poder evaluar semanalmente al personal que presta
servicios en el geriátrico. Ello, durante el lapso de tiempo que dure el estado
de emergencia sanitaria por dicha enfermedad.
El GCBA, por su parte, solicita el rechazo de la cautelar,
en el entendimiento de que no existe verosimilitud del derecho que justifique
su concesión.
III.Previo a analizar si se encuentran cumplidos los
presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada,
estimo oportuno describir el contexto específico en el que se inscribe la pretensión
cautelar, esto es: la emergencia sanitaria con motivo de la propagación del
COVID-19.
A nivel global, cabe recordar que el brote del COVID-19 fue
declarado como pandemia por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (en adelante,
OMS), el 11/III/2020 (v. cronología elaborada por la propia OMS,
https://www.who.int/es/newsroom/ detail/27-04-2020-who-timeline—covid-19 [fecha
de consulta: 04/V/2020]).
A raíz de ello, tanto el gobierno nacional como los
gobiernos locales -en concertación con aquel-, fueron adoptando medidas
excepcionales de emergencia para preservar la salud de la comunidad en general
y, en lo que aquí interesa, de los residentes y empleados que desempeñan
funciones en establecimientos geriátricos.
En efecto, a través del decreto de necesidad y urgencia
260/PEN/2020, publicado en el BO 34.327 del 12/III/2002, se amplió la
emergencia pública declarada en materia sanitaria por la ley 27.541 de
solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia
pública (publicada en el BO 34.268 del 23/II/2019) “en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto” (conf. art.1º).
Luego, mediante el decreto de necesidad y urgencia
297/PEN/2020, publicado en el BO 34.334 del 20/III/2020, considerando “la
velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional” con motivo de la propagación del coronavirus COVID-19,
advirtiendo que “no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con
vacunas que prevengan el virus” y que “las medidas de aislamiento y
distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para
hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del
COVID-19”, se decretó en forma temporaria, la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” (conf. art 1°).
Asimismo, se establecieron distintos tipos de restricciones
a fin de garantizar el cumplimiento del aislamiento social preventivo (conf.
arts. 2º, 4º y 5º), en cuyo marco se encomendó a diferentes reparticiones la
fiscalización y de policía (conf. arts. 3º y 4º), al tiempo que se
establecieron excepciones a las referidas restricciones (conf. arts. 6º).
Si bien el art. 1º de dicho decreto estableció que su
alcance temporal sería hasta el 31/III/2020, dicho plazo fue sucesivamente
prorrogado mediante los decretos 325/PEN/2020 (publicado en el BO 34344 del
31/III/2020), 355/PEN/2020 (publicado en el BO 34353 del 11/IV/2020) y
408/PEN/2020 (publicado en el BO 34365 del 26/IV/2020), con las modificaciones
previstas en cada una de las normas citadas.
En lo que refiere al ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, mediante el DNU 1/GCBA/2020, publicado en el BOCBA 5823 del 17/III/2020,
fue declarada la “Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires hasta el 15 de Junio de 2020 a los fines de atender y adoptar las
medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del
contagio en la población del coronavirus (COVID-19)” (conf. art. 1º).
IV.Así enmarcada la controversia sobre la medida cautelar
solicitada, cabe efectuar algunas precisiones sobre la naturaleza y finalidad
de las medidas cautelares, los presupuestos necesarios para su otorgamiento y
las facultades de los jueces en dicho marco.
IV.1. En tal sentido, la petición cautelar deducida en estos
autos se enmarca en lo previsto por el art. 14 de la ley local 2.145, publicada
en el BOCBA 2580 del 05/XII/2006, T.O. 2018, siendo aplicables en forma
supletoria, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de
amparo, el art. 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 26 de la ley 2.145, T.O.
2018).
El referido art. 14 de la ley 2.145 admite las medidas
cautelares “que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la
sentencia definitiva” y el art. 177 del CCAyT dispone que ellas “tienen por
objeto garantizar los efectos del proceso”.
En este sentido, resulta claro que el fin primordial del
remedio precautorio es evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de
cumplimiento ilusorio, frustrándose la pretensión amparista, ante un objeto
imposible de alcanzar para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
IV.2. Respecto de los presupuestos exigibles para el dictado
de una medida precautoria, el art. 14 de la ley de amparo establece que “[e]n
las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios
para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los
siguientes presupuestos: Verosimilitud del derecho, Peligro en la demora, No
frustración del interés público, Contracautela”.
Cabe tener presente que es un principio sentado por la
jurisprudencia del fuero que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor
“verosimilitud”, menor necesidad de “peligro en la demora”; y a mayor “peligro
en la demora”, menor necesidad de “verosimilitud” (v. CCAyT, Sala II,
21/XI/2000, “Banque Nationale de Paris c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
s/amparo (art.14 CCBA)”.
Es de destacar que el mentado principio resulta aplicable,
necesariamente, cuando ambos extremos -verosimilitud del derecho y peligro en
la demora- se hallan presentes -aún en grado mínimo- en el caso (CCAyT, Sala
II, 17/VI/2008, “Medina, Raúl Dionisio c. GCBA s/otros procesos incidentales”).
IV.3. Asimismo, los jueces tienen la facultad de disponer
una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla, a fin de evitar
perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses y
teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger
(conf. art. 184 del CCAyT).
Se ha dicho que, “las medidas precautorias deben decretarse
y cumplirse sin audiencia de la otra parte (art. 181 CCAyT), de allí que los
jueces puedan otorgar una cautelar diferente a la pedida. Del mismo modo,
importaría un dispendio procesal disponer la medida solicitada a sabiendas de
que ante el pedido del afectado la medida será modificada” (cfr. BALBÍN, Carlos
-Dir.-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Bs. As. Comentado y Anotado, 2º ed., Bs. As., Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2010, pp. 433/434).
V. Definido el objeto de la pretensión cautelar solicitada,
esclarecido el contexto de emergencia por la pandemia en el que se inscribe y
delineados los parámetros que determinan los presupuestos necesarios para su
concesión, corresponde indagar específicamente sobre estos.
V.1. A efectos de evaluar la verosimilitud en el derecho,
corresponde señalar que los derechos en juego son: (a) el derecho a la salud;
(b) el derecho a una vida digna; y (c) el derecho al pleno goce de los derechos
de los adultos mayores, con particular énfasis en su condición de residentes en
instituciones geriátricas ubicadas en el ámbito de esta Ciudad.
V.1.1. En primer término, el derecho a la salud ha sido
reconocido y protegido a través de numerosos instrumentos internacionales sobre
derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc.22, CN).
Así, conforme la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada
por medidas sanitarias y sociales, relativas a —entre otros aspectos—
asistencia médica (art. XI).
Con similar orientación, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure —en tre otros beneficios— la salud, el bienestar, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios (art. 25.1). Por su
parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental (art. 12.1).
En este sentido el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales interpretó este artículo mediante la Observación General 14/2000 y
refirió que debe asegurarse el derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud, poniendo la obligación de su garantía en cabeza de los Estados Parte,
como también, en la de los demás actores que prestan servicios de salud.
A su turno, la CCABA establece en su artículo 10 que rigen
en el ámbito local “todos los derechos, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales
ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se
interpretan de buena fe.Los derechos y garantías no pueden ser negados ni
limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede
cercenarlos”.
En particular, el derecho a la salud integral ha sido
reconocido en su art.
20, según el cual “[s]e aseguran a través del área estatal
de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección,
prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de
accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y
oportunidad”.
La legislatura local ha reglamentado el derecho con la
sanción de la ley 153, publicada en el BOCBA 703 del 28/V/1999, denominada Ley
básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires. En ella se garantiza el derecho a
la salud integral (art. 1°) y establece que esta garantía se sustenta -entre
otros principios- en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el
sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (art. 3°, inc.
“d” y “e”).
V.1.2. Expuesto lo anterior, no debe soslayarse que su
fundamento primigenio es el derecho a la vida digna.
El art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
consagra que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La Declaración
Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre consagran el derecho a la vida en sus arts. 3º y 1º,
respectivamente. A su vez, se encuentra consagrado en el art. 12 citado del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Sobre este
derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)
ha dicho que “el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de
todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el
derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una
existencia digna.Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de
las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese
derecho básico” (Corte IDH, 19/XI/1999, Caso de los `Niños de la Calle´
[Villagrán Morales y otros], Serie C N° 63, párr. 144).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo
compartió la interpretación que asigna tal alcance al derecho a la vida digna,
sino que agregó que “al reglamentar derechos de este tipo, el llamado a hacerlo
no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles toda la plenitud que
le reconoce la Constitución Nacional, o sea, el texto supremo que los enunció y
que manda a asegurarlos” (CSJN, 4/IX/2007, “R. A., D. c/Estado Nacional s/
sumarísimo”, Fallos: 330:3853).
V.1.3. Luego, respecto del derecho al pleno goce de los derechos
de las personas mayores cabe mencionar que en fecha 23/X/2017, nuestro país
depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana Sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante
ley 27.360 (publicada en el B.O. 33635 del 31/05/2017), cuyo art. 1º enuncia su
objeto de “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y
ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena
inclusión, integración y participación en la sociedad”.
A su vez, en su art. 6º reconoce que “[l]os Estados Parte
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el
goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la
vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores
de la población”.
En tal sentido, la propia CCABA consagra en su art. 41 que
“[l]a Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y
trato y el pleno goce de sus derechos.Vela por su protección y por su
integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus
habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que
atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara
frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar
para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a
la institucionalización”.
V.1.3.1. En el marco de lo dispuesto por dicha cláusula
constitucional, mediante la ley 5.670, publicada en el BOCBA 5024 del
13/XII/2016, se reguló la actividad de los establecimientos para personas
mayores que brindan prestaciones en el ámbito la CABA (conf. art. 2°),
definiéndose como tales a “todo establecimiento privado residencial o no, que
tenga como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene,
recreación y/o atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores
de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito”
(conf. art. 3º).
Al referirse a los derechos reconocidos a las personas
mayores que residan o asisten a los establecimientos para personas mayores, el
art. 5º enumera los siguientes:
“a) A decidir su ingreso o egreso de la institución y a
circular libremente dentro y fuera de la institución, salvo orden judicial o
médica expresa. La decisión expresa de la persona mayor debe ser suficiente
para autorizar su ingreso, no siendo óbice para ello el no contar con el
consentimiento de otro responsable. b) A que se le requiera su consentimiento
informado al momento de ingresar a la institución o en caso de ser trasladada o
egresada del mismo. Dicho consentimiento deberá ser requerido de forma clara,
precisa y dé fácil comprensión. c) A la seguridad y a una vida sin ningún tipo
de violencia, a no ser sometida a tortura ni a pena ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes.d) A no permanecer aislada en el establecimiento, salvo
orden judicial o médica expresa que deberá ser excepcional, por el menor tiempo
posible y debidamente informada a la persona mayor y a quien prestare su
consentimiento para su ingreso al establecimiento, o en su defecto a alguna de
las personas que tienen deber de asistirlo de acuerdo al Art. 5 de la presente
Ley. e) A recibir información cierta, clara y detallada acerca de sus derechos
y responsabilidades, y servicios que brinda el establecimiento. Idéntica
información deberá estar exhibida en algún sector accesible del mismo. f) A la
continuidad de las prestaciones de los servicios en las condiciones
establecidas al consentir su ingreso al establecimiento. g) A la intimidad y a
la no divulgación de sus datos personales, salvo a requerimiento de los
organismos competentes de la presente ley. h) A que el personal que la asista
sea suficiente, idóneo y capacitado adecuadamente. i) A la educación, cultura,
nuevas tecnologías, a la recreación, al esparcimiento y al deporte. j) A no ser
discriminadas por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. k) A ser escuchadas en
la presentación de reclamos ante los titulares de los Establecimientos y ante
las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la
prestación del servicio. l) A recibir en el establecimiento a las visitas que
ella autorice con el fin de mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
m) A ejercer y disponer plenamente de sus derechos patrimoniales”.
En su art. 6º, la ley 5.670 prevé que “[s]e consideran
responsables primarios de los cuidados relacionados a la salud, vida social,
trámites y traslados del alojado o concurrente, como así también cualquier otro
asunto que no sea responsabilidad especial del establecimiento, a su/s hijo/s,
nieto/s, cónyuge y/o concubino/a, curador, apoderado para el cobro de los
haberes.A modo de excepción y para situaciones específicas la persona mayor
podrá determinar como responsable a un tercero distinto a los mencionados,
previa aceptación por parte de éste”, al tiempo que el art. 7º estipula “[s]e
permitirá el ingreso al establecimiento, sin perjuicio del horario habitual de
visitas, de las personas a cargo de las personas mayores allí alojadas en
cualquier momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las
condiciones generales de alojamiento, respetando el descanso, la tranquilidad y
las condiciones de seguridad de las personas mayores alojadas. Esta obligación
deberá ser exhibida por escrito en lugar visible en el ingreso al
establecimiento y comunicada por escrito a la persona a cargo de los alojados”.
En el art. 8º se establece la creación de un Registro Único
y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores de acceso público y
gratuito y el art. 13 clasifica a los Establecimientos para personas mayores
incluyendo, en lo que aquí interesa, la “residencia para personas mayores
autoválidas: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la
alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de perso
nas mayores que con apoyo puedan llevar adelante las actividades de la vida
diaria”; la “residencia para personas mayores con dependencia:
Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la
alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de
personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez” y la
“residencia para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento
no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de
actividades de prevención y recreación para personas mayores con trastornos de
conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social
con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud”.
En su art.14, la ley 5.670 prevé que “[l]as Residencias para
personas mayores y los Hogares de Día deberán contar con un Director/a Técnico
– Administrativo que será ejercido por el titular y/o un representante legal
y/o un tercero designado por estos y un Director/a Institucional que será
ejercido por un profesional con título universitario y especialización en
Gerontología. Quedan exceptuadas de esta obligación las Casas de Residencia
establecidas en la presente ley”, pudiendo ambas direcciones ser ejercidas por
la misma persona (conf. art. 15).
El art. 19 dispone que “[t]odo el personal de los
establecimientos alcanzados por la presente ley deberá contar con capacitación
en Gerontología a través de cursos que abarquen las diferentes particularidades
de esta franja etaria. Los mismos deberán ser variados y con reconocimiento
oficial. La carga horaria exigida será establecida en la reglamentación” y que
“[e]l Poder Ejecutivo impulsará la capacitación en su ámbito para asegurar el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y establecerá por vía
reglamentaria los requisitos que deberán cumplir los cursos para obtener el
reconocimiento oficial”.
A su vez, el art. 20 establece que la autoridad de
aplicación de la ley 5.670 será el MINISTERIO DE SALUD de la CABA, siendo sus
funciones y atribuciones las de:
“Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los
Establecimientos y efectuar el control formal del cumplimiento de la presente
ley, dando intervención a las áreas auxiliares en las cuestiones específicas de
su competencia.
Controlar y mantener actualizado el Registro creado por la
presente Ley.
Dirigir las tareas de los organismos auxiliares.
Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar
al establecimiento a su regularización bajo pena de ser suspendido
provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de
Establecimientos para personas mayores, y formular las denuncias que
correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.
Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas” (conf.
art. 21).
Luego, el art.38 dispone que “[l] establecimientos deberán
contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos por
siniestros que puedan afectar la integridad física de los residentes de
conformidad con la capacidad de alojamiento del establecimiento”. En tal
sentido, el decreto 170/GCABA/18, publicado en el BOCBA 5384 del 31/V/2018,
aprobó la reglamentación de la ley 5.670 -mediante anexo-, y allí agregó que
“[c]ada institución deberá contar con la cobertura de seguro de Responsabilidad
Civil, la cual deberá amparar los riesgos por acaecimiento de siniestros a
residentes, alojados, concurrentes y/o terceros, cuya suma asegurada posea la
entidad suficiente considerando la capacidad de alojamiento de los
establecimientos.
La suma asegurada mínima por evento será fijada por la
Autoridad de Aplicación.
El personal de los establecimientos categorizados como
profesional, detallados en el capítulo IV, títulos I y II, deberá contar con
una póliza de Responsabilidad Civil Profesional que ampare los riesgos
derivados del ejercicio de la profesión y/o actividad, producto de acciones u
omisiones incurridas. El amparo de la cobertura deberá ser otorgado
exclusivamente a título personal y con el alcance exclusivo al ejercicio de la
profesión desarrollada en el establecimiento.
Los establecimientos y los profesionales deberán mantener
actualizadas las pólizas de seguro y acreditar pago de las mismas, las que se
encontrarán a disposición de los organismos de contralor que fiscalicen los
mismos.
Las coberturas de seguro mencionadas, deberán ser
contratadas con empresas aseguradoras que posean domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en el contrato se deberá incorporar al Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como co-asegurado en la/s póliza/s correspondiente/s”
(conf. art. 38, decreto 170/GCABA/18).
V.1.3.2.Ahora bien, la situación de emergencia sanitaria en
la que se encuentra la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, motivó el dictado de
una serie de normas, en concertación con las adoptadas a nivel mundial y
nacional, que tiene directa incidencia en el régimen de los establecimientos de
personas mayores.
A tales fines, en primer término se reseñarán las medidas
adoptadas a nivel global, fundamentalmente provenientes de la OMS, para luego
indagar acerca de las que se adoptaron a nivel nacional y, finalmente, en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -en concordancia con aquellas-.
V.1.3.2.1. La OMS, con fecha 14/IV/2020, publicó la
actualización de la estrategia frente a la COVID-19 (v. https://www.who.int/docs/defaultsource/
coronaviruse/covid-strategy-update-14april2020_es.pdf, fecha de consulta: 04/V/2002).
En dicha publicación, titulada “Un enfoque renovado en la
salud pública”, se destaca que “la lección más importante de la respuesta
mundial a la COVID-19 hasta la fecha ha sido que, para frenar con éxito la
transmisión y proteger a los sistemas sanitarios, resulta fundamental
diagnosticar con precisión todos los casos de COVID-19, aislarlos y atenderlos
de forma efectiva, incluidos los casos leves o moderados de la enfermedad”.
Seguidamente se alude a que “[a] medida que la transmisión
de la COVID-19 ha avanzado a nivel mundial, el principal objetivo de muchos
países ha sido la identificación, realización de pruebas y tratamiento rápidos
de los pacientes con COVID-19 grave o seria, y la protección de las personas
con el riesgo más elevado de mala evolución [haciéndose énfasis en que p]ocos
han puesto en marcha medidas para los casos leves o los contactos de los
casos”.
Luego de identificar a los principios rectores para el
abordaje de la pandemia, a saber:la rapidez, la escala y la igualdad; se
enuncian los objetivos estratégicos mundiales, entre los que se destacan “la
prevención de casos mediante la higiene de manos, el protocolo de higiene
respiratoria y el distanciamiento físico a nivel individual”; “[c]ontrolar los
casos esporádicos y grupos de casos y prevenir la transmisión comunitaria
mediante la detección rápida y el aislamiento de todos los casos, la prestación
de los cuidados adecuados.”; “[c]ontener la transmisión comunitaria mediante la
prevención del contagio y medidas de control adecuadas al contexto, medidas de
distanciamiento físico a nivel de la población.”; y “[r]educir la mortalidad
prestando una atención clínica adecuada a los enfermos de COVID-19, asegurando
la continuidad de los servicios sanitarios y sociales esenciales y protegiendo a
los trabajadores de primera línea y las poblaciones vulnerables”.
En lo que aquí interesa, se señaló que “[c]ada país debe
implantar un conjunto completo de medidas, calibradas conforme a su capacidad y
contexto, para frenar la transmisión y reducir la mortalidad asociada a la
COVID-19, con el objetivo último de alcanzar o mantener un estado estable de
bajo nivel de transmisión o de ausencia de transmisión [;y a su vez]. aplicando
los planes de acción nacionales basados en un enfoque de la sociedad en su conjunto
y una valoración realista de lo que es factible lograr en primer lugar en
cuanto a la ralentización de la transmisión y la reducción de la mortalidad”
(el destacado no pertenece al original).
En lo relacionado con la detección de los casos, se asentó
que “[d]etener la propagación de la COVID-19 requiere detectar y realizar
pruebas a todos los casos sospechosos, de forma que los casos confirmados sean
aislados de manera rápida y efectiva, y reciban los cuidados adecuados, y que
los contactos cercanos de todos los casos confirmados sean identificados
rápidamente” (el destacado no pertenece al original).
Por otro lado, la OMS, con fecha 21/III/2020, publicó un
documento referido a la “Prevencióny control de infecciones en los centros de
atención de larga estancia en el contexto de la COVID-19” (v.
https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/331643/WHO-2019-nCoVIPC_
long_term_care-2020.1-spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y, fecha de consulta:
04/V/2020). En lo que aquí interesa, allí surge que “[l]a detección,
aislamiento y tratamiento precoces de los casos de COVID-19 son esenciales para
limitar la propagación de la enfermedad en los centros de larga estancia”.
En tal oportunidad, se aconseja establecer “una vigilancia
prospectiva de la COVID-19 entre los residentes y el personal; [aclarándose que
[e]n cada residente se deberá comprobar dos veces al día si presenta fiebre
(=38 grados), tos o dificultad para respirar [que] si un residente presenta
fiebre o síntomas respiratorios se deberá avisar inmediatamente al (.) personal
clínico”.
Se alude también, a la importancia de disponer “una
vigilancia prospectiva entre los empleados: [quienes], en caso de presentar
fiebre o cualquier cuadro respiratorio, lo [deberán] comuni[car] y no acud[ir]
a trabajar; [como así también de] efectuar un seguimiento de los empleados con
ausencias no justificadas para determinar su estado de salud [a quienes se les]
medirá la temperatura. a la entrada del centro [apartándose] inmediatamente del
servicio a cualquier empleado que muestre signos visibles de enfermedad durante
el trabajo”.
V.1.3.2.2. En lo que hace al ámbito nacional, encontramos
publicadas e n el sitio web “argentina.gob.ar”, documentos titulados
“recomendaciones para la preparación jurisdiccional en respuesta a la
contingencia COVID-19” (v.
https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/recomendacionespreparacion-
jurisdiccional) y “recomendaciones para la prevención y abordaje de COVID-19 en
residencias de personas mayores” (v.http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000001853cnt-recomendacionesresidencias-
adultos-mayores-covid19.pdf), ambos emitidos por el MINISTERIO DE SALUD DE
NACIÓN.
En el primero de los documentos nombrados, se definió a los
coronavirus como “una familia de virus conocida por causar enfermedades
respiratorias [que a]fectan a numerosas especies de animales y algunos de estos
virus -incluidos el recientemente descubierto en China, llamado SARS-CoV-2019,
pueden afectar a las personas”. También se apuntó que “[e]n [aquel] contexto
desde mediados del mes de enero Argentina, comenzó con la preparación para dar
respuesta y poder en primer lugar evitar la llegada del virus al país, y en
caso de que eso ocurriera, poder contener la enfermedad”.
De conformidad con ello, en el mencionado documento se
propuso “a cada provincia implementar acciones destinadas a mantener un sistema
vigilancia alerta y sensible, y ante la aparición de casos el adecuado manejo
del mismo y sus contactos, en función de las controlar la enfermedad, otorgar
una atención de calidad, establecer el diagnóstico y el manejo de contactos. En
tal sentido, la organización de los procedimientos debe atender las siguientes
premisas: [d]etección oportuna de posibles casos de enfermedad COVID-19,
[a]islamiento y tratamiento del paciente, [c]uidado del personal de salud,
[t]areas para evitar la diseminación del virus en la comunidad” Asimismo, se
definieron etapas para el desarrollo de protocolos que definan los
procedimientos operativos en términos de:”I- Vigilancia en puntos de entrada”;
“II- Preparación del sistema de salud”; “III- Diagnóstico”; “IV- Vigilancia
Epidemiológica”; “V- Control de contactos” y “VI- Comunicación de riesgo”.
En particular, en cuanto a la etapa de “III- Diagnóstico”,
se precisó que consiste en “[e]stablecer los laboratorios públicos y privados
vinculados con el diagnostico”; “Asegurar insumos para toma de muestra (hisopos
de dacron para toma de muestras y medio de transporte viral o solución
fisiológica)” y “[d]efinir y comunicar el circuito para diagnóstico de
Influenza por PCR-RT, sistema de traslado y eventual derivación para
diagnóstico de SARS CoV-2”.
En punto al segundo documento, el cual se titula
“recomendaciones para la prevención y abordaje de COVID-19 en residencias de
personas mayores” se delinearon una serie de recomendaciones dirigidas a las
autoridades y el equipo de salud de las residencias de personas mayores. En
este sentido, se les indicó que deben:
• Disponer de planes de acción y contingencia adaptados a
las características de cada centro garantizando la implementación de medidas de
prevención y de respuesta ante casos sospechosos o confirmados de COVID-19.
• Si se detecta un caso positivo (.) designar en el centro
un área diferenciada para residentes con y sin infección con el objetivo de
disminuir el riesgo de que se genere un brote en la residencia como así también
establecer el mecanismo de estudio y seguimiento de sus contactos estrechos.
• Garantizar los elementos de protección personal (EPP)
según normativas vigentes del Ministerio de Salud de la Nación y capacitar al
personal sobre medidas de bioseguridad.
• Garantizar insumos básicos como jabón, pañuelos
descartables, alcohol en gel y bolsas para eliminación de residuos patógenos a
los residentes y el personal.
• Dar licencia al personal con síntomas respiratorios o
fiebre.
• Informar en forma fehaciente a todos los familiares,
visitantes, usuarios y proveedores sobre las medidas preventivas y las
restricciones.
• Instalar dispensadores de alcohol en gel para residentes
(idealmente tanto dentro como fuera de la habitación).
• Colocar carteles informativos sobre higiene de manos
ehigiene respiratoria en la entrada de los centros, en salas de espera o
recepciones.
• Realizar actividades para la educación sanitaria a los
residentes, trabajadores y familiares.
• Reforzar la vacunación de acuerdo al calendario nacional,
principalmente antigripal y antineumococcica, de los trabajadores y los
residentes, • Suspender todas las visitas, las salidas de la residencia, salvo
excepciones para deambulación inevitable.
• Dentro de lo posible, clausurar las zonas comunes para
disminuir al máximo la interacción entre los residentes, pudiendo plantearse
como alternativa la organización de turnos que permita mantener una distancia
de seguridad entre los residentes de 2 metros y con una limpieza oportuna al
finalizar cada turno.
• En ningún caso se permitirán visitas de personas que
presenten cualquier síntoma respiratorio o fiebre.
• Garantizar la asistencia inmediata de todo residente con
fiebre o síntomas respiratorios evaluando la necesidad, según cada caso, de
descartar COVID- 19 según recomendaciones”.
En lo que refiere a las medidas de protección de salud de
los trabajadores de tales establecimientos, en la pieza mencionada, se
recomendó la utilización de barbijos, la utilización adecuada del equipo de
protección personal (EPP) para las personas con sospecha de COVID-19, la
higienización de manos, la reducción al mínimo de trabajadores sanitarios y no
sanitarios en contacto con residentes de sospecha o contagio confirmado de
COVID-19 y colocación de carteles informativos.
En este contexto, también se efectuaron sugerencias
relacionadas con la limpieza y desinfección de superficies y espacios, de
vajilla y ropa de cama y gestión de residuos.
Por otra parte, el documento citado también estipula
parámetros de acción ante un caso sospechoso o confirmado de COVID-19.Al
respecto, prevé que “[t]odos aquellos residentes que presenten sintomatología
respiratoria aguda o fiebre deberán restringir sus movimientos lo máximo
posible y quedarse en una habitación con buena ventilación (preferiblemente al
exterior) e idealmente con un baño propio hasta que sea evaluado por el
personal médico y defina la necesidad de aislamiento si se sospecha COVID-19”.
Similarmente y ante un caso de contacto con una persona que
padece COVID-19, se promueve indicar a esa persona que permanezca en el centro
o residencia en cuarentena y además, que “permane[zca] en una habitación con
buena ventilación (preferiblemente al exterior) e idealmente con un baño propio
durante el periodo de vigilancia establecido (14 días), (.) [restringiéndose]
sus movimientos y salidas a zonas comunes y si éstas fueran imprescindibles.
[realizándose] por el menor tiempo posible y evitando el mayor contacto posible
con otros residentes o superficies.” Se indica también, “[realizar] una
vigilancia activa en busca de síntomas respiratorios según lo establecido por
las recomendaciones nacionales”.
A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que en el
sitio web
https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/definicion-de-caso, el
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, puso a disposición de toda la comunidad
información destinada a precisar los conceptos de “caso sospechoso de
COVID-19”, qué síntomas permiten sospechar el padecimiento de dicha enfermedad,
“jurisdicciones definidas con transmisión local”, “jurisdicciones definidas sin
transmisión local”, definición de “caso estrecho”, el cuadro clínico y el
tratamiento a seguir.
V.1.3.2.3. Ahora bien, en el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires y de acuerdo con las pautas establecidas a nivel global, se adoptaron las
siguientes medidas en relación con los hogares de adultos mayores. En primer
lugar se detallarán las medidas adoptadas con relación al ingreso de personas a
los establecimientos para personas mayores, es decir, las medidas de
aislamiento previstas.En segundo lugar, se reseñará el “Protocolo de manejo de
casos sospechosos y confirmados COVID-19 en aislamiento en instituciones extra
hospitalarias”. Por último, se describirán el “Protocolo de actuación para
prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias
geriátricas” y el “Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y
confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”.
V.1.3.2.3.1. Con relación al ingreso de personas a los
establecimientos para personas mayores, mediante la resolución 703/MSGC/2020,
publicada en el BOCBA 5817 del 10/III/2020, el MINISTERIO DE SALUD del GCBA
prohibió “el ingreso a los Establecimientos privados para adultos mayores, y mientras
se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19
(coronavirus), de las personas que hubieran ingresado al país dentro de los
catorce (14) días corridos previos” (conf. art. 1º), al tiempo que se
estableció que “resulta[ban] de cumplimiento obligatorio las medidas de higiene
preventivas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud” (conf. art.
3º, el destacado es propio).
Luego, el MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y HÁBITAT y el
MINISTERIO DE SALUD emitieron la resolución conjunta 1/MDHYHGC/20, publicada en
el BOCBA 5818 del 11/III/2020, por la que se prohibió “el ingreso a los Hogares
de Residencia Permanente y Centros de Día para adultos mayores, y mientras se
encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19
(coronavirus), de las personas que hubieran ingresado al país dentro de los
catorce (14) días corridos previos” (conf. art. 1º), al tiempo que se
estableció que “resulta[ban] de cumplimiento obligatorio las medidas de higiene
preventivas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud” (conf. art.
3º). A su vez, se delegó en la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL PARA PERSONAS
MAYORES del MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y HÁBITAT el dictado de las normas
complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de
dicha resolución (conf. art.4º).
Más tarde, dicha medida fue endurecida mediante la
resolución conjunta entre el MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y HÁBITAT y el
MINISTERIO DE SALUD 2/MDHYHGC/20, publicada en el BOCBA 5826 del 19/III/2020
que, por un lado, se restringió “el ingreso de visitas a los Hogares de
Residencia Permanente y Centros de Día para adultos mayores, a una persona por
día por adulto mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada
por el virus COVID- 19 (coronavirus)” (conf. art. 1°) y, por el otro, prohibió
su ingreso a “las personas que presentaran síntomas de afectación en las vías
áreas superiores y mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica
causada por el virus COVID -19 (Coronavirus)” (conf. art.
2°). A su vez, mediante su art. 3°, se recomendó a los
establecimientos privados que brindan servicios de residencia para adultos
mayores en el ámbito de LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES “adoptar iguales
medidas que las dispuestas por la presente Resolución y la Resolución Conjunta
N° 1/MDHYHGC/2020, mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica
causada por el virus COVID-19 (coronavirus)”. Finalmente, delegó en SECRETARÍA
DE INTEGRACIÓN SOCIAL PARA PERSONAS MAYORES del MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO
Y HÁBITAT el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e
interpretativas que requiera la aplicación de la resolución.
Posteriormente, mediante la resolución 780/MSGC/20,
publicada en el BOCBA 5833 del 26/III/2020, el MINISTERIO DE SALUD del GCBA
prohibió “el ingreso de visitas a los establecimientos privados que brindan
servicios para adultos mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el
virus COVID-19 (coronavirus)” (conf. art. 1º, el destacado es propio) y delegó
en la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD el
dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que
requiera la aplicación de la resolución (conf. art. 2º).
V.1.3.2.3.2.Cabe mencionar, a su vez, la resolución
843/MSGC/2020, publicada en el BOCBA 5837 del 30/III/2020, texto actualizado,
por el cual se aprobó – mediante anexo- el “Protocolo de manejo de casos
sospechosos y confirmados COVID- 19 en aislamiento en instituciones extra
hospitalarias”.
Allí se enuncia que el objetivo del mismo es el “[m]anejo
extrahospitalario de casos sospechosos sin signos ni síntomas de alarma como
tampoco comorbilidades significativas (en otras palabras, casos leves) para
optimizar la utilización de los recursos hospitalarios y mantener el
cumplimiento del aislamiento extremo de contacto y/o gota”.
Allí también se apunta que el MINISTERIO DE SALUD de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES indica que los casos sospechosos sean manejados
en instituciones extrahospitalarias y no en domicilio dado que rige la fase de
contención de la enfermedad.
Seguidamente, se indica el alcance del Protocolo, del
siguiente modo:
• Casos sospechosos de infección por COVID-19 categorizados
como leves identificados por cualquier encuentro asistencial: central de
emergencias o unidades/consultorios de febriles.
• Todas las edades.
• Domicilio en la CABA (cualquier tipo de cobertura de
salud)”.
Luego, se establece la definición de un “caso sospechoso de
COVID-19”, a saber:
a. Fiebre y al menos un síntoma respiratorio (tos,
odinofagia, dificultad respiratoria) y; b. Haya estado en contacto con un caso
confirmado o probable en los últimos 14 días, o tenga el antecedente de viaje
desde el exterior en dicho periodo o tenga un historial de viaje o residencia
en zonas de transmisión local (ya sea comunitaria o por conglomerados) de
COVID-19 en Argentina. c. También debe considerarse caso sospechoso de COVID-19
todo paciente con diagnóstico clínico y radiológico de neumonía sin otra
etiología que explique el cuadro clínico. d.todo personal de salud que presente
fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, odinofagia, dificultad respiratoria)”.
Se indica dada la definición de caso sospechoso de
infección por COVID-19, y de resultar definido como tal, luego de la evaluación
del operador y posterior re-confirmación por médico en la central de
emergencias, se despacha móvil de traslado con médico con normas de aislamiento
apropiadas a la ubicación del caso”.
Dicho médico del móvil evaluará la severidad de signos,
síntomas y riesgo clínico. A tales fines, se estipulan dos criterios posibles:
• Criterio 1: Presencia de signos o síntomas de alarma:
– Dificultad respiratoria.
– Frecuencia respiratoria >30 por minuto (para adultos).
– Trastornos de conciencia.
• Criterio 2: Riesgo clínico: edad >65 años; enfermedad
cardíaca, diabetes, embarazo 2do o 3er trimestre, inmunodeprimidos, asma y
EPOC, enfermedad renal o hepática”.
A partir de la evaluación del riesgo, el Protocolo establece
que debe asignarse el destino del caso sospechoso. Para ello, ofrece dos
hipótesis:
• En presencia de signos o síntomas de alarma (criterio 1)
O riesgo clínico (criterio 2), se procederá a derivación a un establecimiento
de salud con internación donde se realizará la recepción del paciente, historia
clínica, notificación epidemiológica, y toma de muestras.
• En ausencia de riesgo elevado (ausencia de los 2
criterios), se tomará muestra en el domicilio y luego será derivado a una
institución extra-hospitalaria para el aislamiento correspondiente, equivalente
a un cuidado mínimo en domicilio, agregando en el alojamiento las medidas de
aislamiento”.
A continuación, se sugiere un proceso de derivación del caso
sospechoso identificados por central de emergencias a una institución
extrahospitalaria. Allí se indica que el proceso de derivación incluye:
• Confirmación de lugar disponible en la institución
extrahospitalaria.
Idealmente los casos sospechosos deben estar en otra
institución que los viajeros asintomáticos.De coexistir casos sospechosos y
confirmados en la misma institución se recomienda que sean ubicados en sectores
diferentes.
• Asignación del caso sospechoso a la habitación: Los casos
sospechosos deben estar aislados y solos. En caso de niños, niñas,
adolescentes, y personas con capacidades restringidas, deberá permanecer en la
estadía un adulto responsable, manteniendo medidas de aislamiento de contacto y
gota.
• Traslado desde el lugar de identificación del caso a la
institución extrahospitalaria siguiendo recomendaciones de traslado para
aislamiento de contacto y gota”.
V.1.3.2.3.3. En otro orden de ideas, el GCBA dictó el
“Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de
Coronavirus en residencias geriátricas”, que fue aprobado mediante anexo de la
resolución 446/SSPSGER/2020, publicada durante la tramitación del juicio en el
BOCBA 5861 del 04/V/2020, que “se encuentra en revisión permanente en función
de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso”.
En su primer punto, el documento enuncia su objetivo de
“[p]roveer un protocolo de actuación para prevención y manejo de casos
sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19
(Coronavirus) en las residencias geriátricas privadas en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires” (el destacado es propio).
Entre las medidas institucionales de prevención enunciadas
en el punto 2, se destacan tres, a saber: (a) generales; (b) actividades; y (c)
régimen de visitas.
Seguidamente, en el punto 3, se enuncian Medidas de
prevención vinculadas con el control de salud de los residentes, esto es: (a)
ingreso de nuevos residentes; (b) salidas de los residentes; y (c) control de
temperatura.Allí también se define lo que se considera un caso sospechoso
COVID-19.
Posteriormente, el punto 4 determina cómo debe ser el manejo
de un caso sospechoso de Covid-19, indicándose que el personal responsable
“dará aviso a la cobertura de Salud (o al 107) a la que pertenezca cada persona
sobre la existencia de casos sospechosos de COVID-19” cuya notificación “se
realizará tanto en los casos de personas alojadas, como en aquellos casos de
personas que al momento de solicitar el ingreso a la institución cumplan con
los criterios de caso sospechoso, así como también en el caso en que los
trabajadores del lugar desarrollen síntomas”.
A su vez, se indica que se procederá a “aislar el caso
sospechoso y a colocarle inmediatamente barbijo quirúrgico triple capa”,
debiendo cada institución “establecer un área para aislarlo de inmediato”.
Asimismo, se indica que “[l]a cobertura de salud a la que
pertenezca el paciente/trabajador será responsable de su traslado a un
establecimiento de salud para diagnóstico y manejo”.
Al mismo tiempo, se precisa que “[e]l personal a cargo en el
lapso -que deberá ser breve- de permanencia en la Institución, deberá observar
las precauciones de contacto y de gota: higiene de manos y equipo de protección
personal (EPP) guantes, barbijo, camisolín y protección ocular”.
Seguidamente, se indica el procedimiento que debe seguirse:
1. Higiene de manos antes y después del contacto con todo
residente.
2. Para la asistencia de pacientes sospechosos a menos de
1,5 metros de distancia: Barbijo N95 (con barbijo quirúrgico encima para
aumentar la durabilidad del mismo), camisolín, guantes, protección ocular.
3. Colocarse el EPP antes de entrar a la zona de aislamiento
y asistir a un paciente con sospecha de COVID-19.
4.Sacar y desechar el equipo DENTRO de la zona de
aislamiento de pacientes sospechosos siguiendo los procedimientos correspondientes”.
Luego, se afirma que la autoridad sanitaria informará a la
institución del resultado de laboratorio del caso y que, de resultar positivo,
“la institución será responsable del manejo de los contactos estrechos, solo en
el caso en que cuente con un área de aislamiento y una suficiente dotación de
operadores, requisitos que evaluará el área programática con el fin de
minimizar el riesgo de sucesiva diseminació n viral”.
Seguidamente, se indica que “[e]n caso de contar con estos
requisitos se deberán instrumentar las siguientes medidas:
1. Los contactos estrechos serán aislados durante 14 días
dentro de la institución, con monitoreo de síntomas compatibles con la
definición de caso.
2. Aislamiento e higiene.
3. Colocación de barbijo en caso de presencia de signos y
síntomas compatibles y contacto inmediato con la autoridad sanitaria local”.
Luego, se precisa que “[e]n el caso en que la autoridad
determine que la infraestructura institucional no puede contener a los
contactos estrechos, la estrategia para el aislamiento de los residentes será
determinada en conjunto con el área programática. El caso confirmado
permanecerá internado según evolución clínica, y de estar en condiciones de
alta hospitalaria, podrá regresar a la institución geriátrica con restricción
de contacto social con medidas de aislamiento hasta completar 21 días desde el
inicio de sus síntomas (ver protocolo de alta institucional)”.
En el punto 5, se detallan las medidas de prevención en
relación con el servicio de limpieza y desinfección.
Allí se indica que “[l]as residencias geriátricas deberán
notificar a los responsables de las empresas de limpieza la implementación del
siguiente protocolo”.
Luego, se detalla lo siguiente:
5.A) Insumos Verificar que los productos desinfectantes
como lavandina, detergentes, desinfectantes en general cumplan con las
recomendaciones vigentes, para lo cual deberán constatarse la[s]
especificaciones técnicas de los fabricantes, fechas de caducidad,
concentraciones a ser utilizadas.
Establecer procedimientos de limpieza y observar las
diluciones recomendadas para COVID-19, así como las condiciones de
almacenamiento de los productos.
Asegurar que las soluciones desinfectantes y productos de
higiene personal -jabones líquidos, alcohol en gel, toallas de papel- sean los
adecuados para la dotación de personal y residentes.
5. B) Tareas y Rutinas Reforzar las frecuencias de limpieza
con desinfectantes y la técnica de doble trapo rejilla especialmente en
aquellas superficies de contacto habitual para los habitantes del edificio en
sus tareas: controles biométricos, pasamanos, escritorios, mesas de salas de
reunión y zonas de descanso y alimentación, con especial énfasis en las
superficies con atención al público en forma proporcional a la afluencia de los
mismos.Asimismo, se indica el repaso de las mesas de reuniones una vez
finalizadas las mismas.
Verificar la provisión de dispensadores de alcohol en gel en
las inmediaciones de los controles biométricos de acceso a los edificios tanto
en el ingreso como en el egreso y mostradores de atención al público y mesas de
reunión, señalizándose con carteles visibles su ubicación, para lo cual se
sugiere utilizar infografía correspondiente.
Verificar la provisión de dispensadores de alcohol en gel en
la entrada de cada habitación y colocar folletería que recuerde las medidas de
bioseguridad e higiene.
Evitar el uso compartido de vasos, agitadores, y todos
aquellos elementos de consumo personal que se encuentran en contacto con
fluidos y secreciones corporales.
Proceder al desecho adecuado de los residuos.
Acatar en todo momento las indicaciones de las autoridades
sanitarias y con competencia en la fiscalización de establecimientos
geriátricos en lo referente al abordaje de situaciones especiales no descriptas
en este documento.
Asegurar el recambio de aire y correcta ventilación de los
espacios, aún en aquellos edificios que cuenten con sistema de climatización
central”.
En el punto 6 se detallan las medidas de prevención con
relación al servicio alimentario, indicándose que “[s]e deberá instrumentar en
cada residencia geriátrica un sistema escalonado de horarios para el servicio
alimentario para evitar la alta concurrencia de residentes, manteniendo la
distancia entre los mismos”.
Luego, obran 2 anexos. Mediante el anexo 1, se estipulan
consideraciones generales para trabajadores de residencias de mayores. Allí se
indica que “[l]os trabajadores que presenten síntomas compatibles con COVID-19
no deben acudir a los centros sanitarios, deben comunicarse al 107 o a su obra
social para realizar la consulta médica y deben notificar a la institución
sobre su situación. Se recomienda a las residencias geriátricas implementar un
triage al Ingreso del personal a la institución. No se permitirá el ingreso de personas
sintomáticas o que hubieran estado en contacto estrecho con casos
confirmados.El personal se deberá colocar la ropa de trabajo en la institución,
asegurar el lavado de manos y colocarse un barbijo (que deberá adecuarse a las
tareas a desempeñar) antes de iniciar sus actividades. En el contexto de la
pandemia, el personal de limpieza deberá ser entrenado en las recomendaciones
vigentes y en la utilización de equipos de protección personal si ingresa a
áreas con pacientes aislados. Se recomienda supervisar los procedimientos y
mantener los reentrenamientos”.
Finalmente, el Anexo 2 contiene consideraciones sobre
limpieza. Allí se expresa que “[e]xiste evidencia de que los coronavirus se
inactivan en contacto con una solución de: Hipoclorito sódico que contenga 1000 ppm de cloro activo
(dilución 1:50, con una concentración 50 gr/litro preparada en las últimas 24
horas), Alcohol al 70%, Peróxido de hidrógeno al 0,5%.
Se pueden emplear toallitas con desinfectante.
Detergentes y desinfectantes habituales autorizados para
tal fin (con efecto virucida) “El personal de limpieza recibirá la formación
adecuada para la limpieza de estas áreas y para la utilización del equipo de
protección individual adecuado para el acceso a las mismas”.
Luego, mediante la resolución 447/SSPSGER/2020, publicada
durante la tramitación del presente juicio en el BOCBA 5861 del 04/V/2020, se
aprobó -mediante anexo- el “Protocolo de actuación para manejo de casos
sospechosos y confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas.
Manejo de contingencia”. En el mismo también se indica que “se encuentra en
revisión permanente en función de la evolución y nueva información que se
disponga de la pandemia en curso”.
El objetivo enunciado es el de “[e]stablecer un protocolo de
actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados con el fin de prevenir
la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en las residencias geriátricas
públicas y privadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (el
destacado es propio).
Luego, se brinda una definición de “caso sospechoso de
COVID-19” del siguiente modo:
a.Fiebre y al menos un síntoma respiratorio (tos,
odinofagia, dificultad respiratoria, anosmia/disgeusia) y; b. Haya estado en
contacto con un caso confirmado o probable en los últimos 14 días, o tenga el
antecedente de viaje desde el exterior en dicho periodo o tenga un historial de
viaje o residencia en zonas de transmisión local (ya sea comunitaria o por
conglomerados) de COVID19 en Argentina.
CABA y AMBA, Chaco, Santa Fe. En Córdoba: Ciudades de
Córdoba, Alta Gracia, Río Cuarto. En Tierra del Fuego: Ushuaia c. También debe
considerarse caso sospechoso de COVID-19 todo paciente con diagnóstico clínico
y radiológico de neumonía sin otra etiología que explique el cuadro clínico. d.
Todo paciente que presente anosmia/disgeusia, de reciente aparición y sin otra
etiología definida y sin otros signos o síntomas. NOTA: Ante la presencia de
este como único síntoma, se indicará aislamiento durante 72 horas, indicando
toma de muestra para diagnóstico por PCR, al tercer día de iniciado síntomas.
e. Todo personal de salud que presente fiebre y uno o más síntomas
respiratorios (tos, odinofagia, dificultad respiratoria, anosmia, disgeusia).
NOTA: Ante la detección de casos sin fiebre, se indicará aislamiento durante 72
horas, indicando toma de muestra para diagnóstico por PCR, al tercer día de
iniciado síntomas. Se debe considerar que en este subgrupo poblacional las
infecciones se pueden manifestar de forma atípica, en especial si el paciente
presenta criterios de fragilidad.
Pudiendo manifestarse como primer síntoma de una infección
la aparición de un deterioro físico o cognitivo, lo que suele condicionar un
retraso en su diagnóstico si no se tiene un alto índice de sospecha” (el
destacado es propio).
Luego se define al “contacto estrecho” y se indica el manejo
correspondiente frente a un caso sospechoso de COVID-19.Asimismo, se indica el
deber de contar con un plan de contingencia “adaptado a las características de
cada centro y dirigidos a dar respuesta ante la eventual aparición de casos
sospechoso y brotes de COVID-19”, que deberá ser informado al GCBA.
Seguidamente, se indica que el modo de actuar frente a la
existencia de un caso confirmado, esto es, “se contactará a los familiares de
cada residente a fin de confirmar si desea la permanencia del mismo o desea
trasladarlo, salvo que resulte ser caso sospechoso, supuesto en el cual se
aplicará lo dispuesto el presente protocolo.
Una vez, que se confirma un caso dentro de la Institución,
se deberá proceder conforme al procedimiento que se detalla a continuación: El
caso confirmado permanecerá internado según evolución clínica y criterio del
médico que lo asista, una vez dado de alta hospitalaria, podrá regresar a la
institución geriátrica con reducción de contacto social, hasta completar 21
días desde el inicio de sus síntomas si esto no hubieran sucedido”.
Se remarca también la importancia de que “en todo el proceso
la institución prevea las medidas de resguardo, atención y continuidad de la
prestación del servicio a sus residentes”.
V.1.2.Una vez detallados los derechos en juego y delimitado
su alcance específico en el contexto de la pandemia, cabe notar que la
presencia de verosimilitud del derecho como presupuesto para el otorgamiento de
la medida cautelar solicitada se encuentra acreditada, aunque de manera
parcial.
En tal sentido, cabe notar que existen motivos de suficiente
envergadura para considerar que todas las medidas relacionadas con el modo de
prevenir el contagio y afrontar la enfermedad relacionada con el COVID-19
requieren esfuerzos de coordinación entre los distintos niveles de gobierno
(nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES), así
como entre ellos y el resto del mundo.
Dichos esfuerzos, a su vez, comprenden tanto a los ámbitos
públicos y privados.
De acuerdo con la OMS -tal como se puso de relieve en el
considerando V.1.3.2.1.- “[c]ada país debe implantar un conjunto completo de medidas,
calibradas conforme a su capacidad y contexto, para frenar la transmisión y
reducir la mortalidad asociada a la COVID-19, con el objetivo último de
alcanzar o mantener un estado estable de bajo nivel de transmisión o de
ausencia de transmisión [;y a su vez]. aplicando los planes de acción
nacionales basados en un enfoque de la sociedad en su conjunto y una valoración
realista de lo que es factible lograr en primer lugar en cuanto a la
ralentización de la transmisión y la reducción de la mortalidad” (v.OMS, “Un
enfoque renovado en la salud pública”, el destacado es propio).
Ello significa que es resorte de cada gobierno decidir, en
base a su capacidad, recursos disponibles y contextos particulares, de qué modo
articular las acciones de prevención de transmisión del virus y actuación,
tanto frente a los casos sospechosos, como a los casos positivos.
En lo que hace a las pruebas o tests, la OMS indica que
deben realizarse “a todos los casos sospechosos, de forma que los casos
confirmados sean aislados de manera rápida y efectiva, y reciban los cuidados
adecuados, y que los contactos cercanos de todos los casos confirmados sean
identificados rápidamente” (v. OMS, “Un enfoque renovado en la salud pública”,
el destacado es propio).
En el caso particular de los centros de atención de larga
estancia, la OMS indica que “[l]a detección, aislamiento y tratamiento precoces
de los casos de COVID- 19 son esenciales para limitar la propagación de la
enfermedad en los centros de larga estancia” y aconsejó establecer “una
vigilancia prospectiva de la COVID-19 entre los residentes y el personal;
[aclarándose que [e]n cada residente se deberá comprobar dos veces al día si
presenta fiebre (=38 grados), tos o dificultad para respirar [que] si un
residente presenta fiebre o síntomas respiratorios se deberá avisar
inmediatamente al. personal clínico” (v. OMS, “Prevención y control de
infecciones en los centros de atención de larga estancia en el contexto de la
COVID-19”, el destacado es propio).
Esto significa que, según la OMS, la realización de tests
debe realizarse únicamente ante casos sospechosos, sin que sea exigible su
realización en ausencia de algún grado de sospecha.
De conformidad con las pautas establecidas por la OMS, a
nivel nacional -tal como se reseñó en el considerando V.1.3.2.2.- se estableció
que “la organización de los procedimientos debe atender las siguientes
premisas:[d]etección oportuna de posibles casos de enfermedad COVID-19,
[a]islamiento y tratamiento del paciente, [c]uidado del personal de salud,
[t]areas para evitar la diseminación del virus en la comunidad” (MINISTERIO DE
SALUD DE LA NACIÓN, “Recomendaciones para la preparación jurisdiccional en
respuesta a la contingencia COVID-19”).
Asimismo, se delineó una serie de recomendaciones dirigidas
a las autoridades y al equipo de salud de las residencias de personas mayores,
lo que incluye -sólo si se detecta un caso positivo- designar en el centro un
área diferenciada para residentes con y sin infección con el objetivo de
disminuir el riesgo de que se genere un brote en la residencia como así también
establecer el mecanismo de estudio y seguimiento de sus contactos estrechos;
para aquellos residentes que presenten sintomatología respiratoria aguda o
fiebre “restringir sus movimientos lo máximo posible y quedarse en una
habitación con buena ventilación (preferiblemente al exterior) e idealmente con
un baño propio hasta que sea evaluado por el personal médico y defina la
necesidad de aislamiento si se sospecha COVID-19”, y ante un caso de contacto
con una persona que padece COVID-19, se promueve indicar a esa persona que permanezca
en el centro o residencia en cuarentena y además, que “permane[zca] en una
habitación con buena ventilación (preferiblemente al exterior) e idealmente con
un baño propio durante el periodo de vigilancia establecido (14 días).
[restringiéndose] sus movimientos y salidas a zonas comunes y si éstas fueran
imprescindibles.[realizándose] por el menor tiempo posible y evitando el mayor
contacto posible con otros residentes o superficies.” Se indica también,
“[realizar] una vigilancia activa en busca de síntomas respiratorios según lo
establecido por las recomendaciones nacionales” (MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACIÓN, “Recomendaciones para la prevención y abordaje de COVID-19 en
residencias de personas mayores”).
De la lectura de las medidas recomendadas por el MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACIÓN tampoco surge la necesidad de efectuar tests a personas
que no tengan algún síntoma, aun cuando se tratara de población de riesgo como
son las personas mayores.
Ahora bien, los protocolos elaborados por el GCBA, reseñados
en el considerando V.1.3.2.3., lucen coherentes con los lineamientos globales y
nacionales en la materia hasta aquí reseñados, sin perjuicio de toda otra
valoración en lo concerniente a su constitucionalidad, cuestión que no ha sido
traída a conocimiento de este Tribunal y, por lo tanto, no corresponde evaluar.
En lo que hace específicamente a la realización de tests, el
“Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de
Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la
resolución 446/SSPSGER/2020- reseñado en el considerando V.1.3.2.3.3., incluye
dos hipótesis de realización de tests en los siguientes casos sospechosos.El
primero, cuando un paciente “presente anosmia/disgeusia, de reciente aparición
y sin otra etiología definida y sin otros signos o síntomas”. Allí se aclara
que “[a]nte la presencia de este como único síntoma, se indicará aislamiento
durante 72 horas, indicando toma de muestra para diagnóstico por PCR, al tercer
día de iniciado síntomas” (punto 2.A, inciso d). El segundo, cuando todo
personal de salud presente fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos,
odinofagia, dificultad respiratoria, anosmia, disgeusia). Allí, ante la
detección de casos sin fiebre “se indicará aislamiento durante 72 horas,
indicando toma de muestra para diagnóstico por PCR, al tercer día de iniciado
síntomas” (punto 2.A, inciso e).
Ahora bien, cabe notar que a diferencia de lo que estipula
el Protocolo antes citado, al contestar el traslado del informe del artículo 14
de la ley 2.145 (T.O. 2018), el GCBA rechazó la pretensión de que entregara tests,
sin distinguir entre supuestos donde existan o no sospechas fundadas de
contagios de COVID-19. Dicha conducta fue mantenida al contestar el pedido de
informe cursado por el Tribunal.
En dicho contexto, puede considerarse que se encuentra
acreditada la verosimilitud del derecho, al menos con el limitado alcance
identificado, ya que de acuerdo a las expresiones del propio GCBA, se mostraría
renuente a practicar los tests aun cuando la actora ofreciera un caso de
sospecha de COVID-19.
A una respuesta diversa se arriba si se considera la
verosimilitud del derecho tendiente a que se lleven adelante tests periódicos
sin la presencia de casos sospechosos.En efecto, la actora no ha aportado hasta
el momento prueba que permita acreditar que la realización de dichos tests
resulta estrictamente necesaria conforme las normas y recomendaciones
sanitarias en la materia, siempre y cuando se adopten las demás medidas de
prevención contenidas en los protocolos reseñados.
En este punto, es necesario efectuar una consideración
especial a un aspecto adicional que rodea la pretensión dirigida a que se
admita la realización de tests para COVID-19 sin la presencia de casos
sospechosos como los definidos en el punto 2.A incisos d) y e) del protocolo
del GCBA.
La actora afirma que “la demora en realizar diagnósticos de
COVID-19 originará el evidente perjuicio de exponer a todos los pacientes a la
verosímil y muy probable posibilidad de contraer el virus”. Dicha aserción, sin
embargo, no es acompañada por ningún esfuerzo probatorio que permita considerar
-siquiera de modo indiciario en el marco provisorio de la medida cautelar
solicitada- que la actora se encuentra imposibilitada -jurídica o
materialmente- de adquirir por sus propios medios los tests cuya entrega gratuita
solicita del Estado.
En tal sentido, resulta de público y notorio que, por
ejemplo, el geriátrico HOGAR BEIT SIÓN habría adquirido dichos insumos sin la
intervención del Estado local -pese a habérselos solicitado a partir de
sospechas de la existencia de contagios- (v.
http://www.aurora-israel.co.il/coronavirus-cuando-el-gobierno-se-niega-la-comunidadjudia-
responde, fecha de consulta: 05/V/2020), lo que permite suponer que dicha
adquisición no se encontraría vedada a las personas jurídicas privadas
dedicadas a hospedar a personas mayores.Dicho de otro modo, para considerar el
fundamento vertido por la actora, resultaba necesario un mayor esfuerzo
probatorio.
Conceder al hogar actor una medida cautelar en los términos
en que fue solicitada, implicaría incurrir en tratos desiguales frente a
instituciones que a priori se encuentran en iguales condiciones para adquirir
por sí mismos insumos como son los tests para COVID-19, para realizar pruebas
que según los expertos internacionales en la materia y -de manera coherente con
ellos, las áreas especializadas del Estado local-, no resultan estrictamente
necesarias sin la presencia de sospechas fundadas de contagios, empleando
recursos públicos que, conforme la sana crítica, deben ser administrados con extrema
prudencia en este contexto.
En consecuencia, cabe concluir que existe una vero similitud
del derecho de alcance parcial a los fines de acceder a la medida cautelar
solicitada.
Cabe notar que lo aquí decidido resulta concordante con la
decisión adoptada por el Juzgado CAyT 16, Secretaría 32, en un caso análogo
(“R, F. A. c/GCBA y otros s/medida cautelar autónoma”, Exp. 3125/2020-0, de
fecha 02/V/2020).
V.2. Acreditada parcialmente la verosimilitud del derecho,
cabe indagar sobre el presupuesto del peligro en la demora.
En tanto el colectivo de personas que se halla representado
en el presente proceso incluye a personas mayores, es dable considerar que el
peligro en la demora se encuentra presente, ya que se trata de un grupo de
riesgo por la edad. Además, este grupo de personas, en caso de contagiarse de
COVID-19, por lo general, presentan complicaciones de salud más severas que las
de personas más jóvenes, que pueden tener contornos irreversibles.
Todo ello, permite afirmar que el requisito de peligro en la
demora se encuentra configurado.
V.3. Llegados a este punto, es necesario establecer si la
concesión de la medida podría importar una afectación del interés público.
En nuestro diseño constitucional, el interés público
persigue en forma prioritaria garantizar el goce de los derechos
fundamentales.Por ello puede ser calificado como un Estado de Derecho.
En este sentido, una medida cautelar que persiga el
ejercicio del derecho a la salud, a la vida digna y al pleno goce de derechos
de las personas mayores no puede considerarse contraria al interés público.
En consecuencia, cabe tener por configurado este
presupuesto.
V.4. Finalmente, dada la naturaleza del derecho afectado, la
contracautela exigible deberá ser la juratoria, la que se tiene por cumplida en
función de lo manifestado en el punto VII. de la demanda.
V.5. Una vez analizados los recaudos, corresponde detenerse
en el alcance de la medida cautelar dirigida a garantizar el derecho a la
salud, a la vida digna y al pleno goce de los derechos de las personas mayores.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el código de rito
faculta a los tribunales a “disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger”, corresponde adecuar los términos de la
pretensión cautelar articulada por la parte actora y ordenar al GCBA que ante
la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 en el INSTITUTO SAN FRANCISCO, de
conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del
“Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de
Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la
resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los
tests correspondientes.
VI. Finalmente, en atención a que la presente acción reviste
el carácter de amparo colectivo, corresponde otorgarle la publicidad y difusión
propia de este tipo de acciones.
Toda vez que la legislación vigente no prevé un trámite
específico, corresponde estar a los parámetros establecidos por la
jurisprudencia.
Desde este atalaya, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN en distintas causas ha especificado que “[e]s esencial.que se arbitre en
cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de
todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del
litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar
fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es
menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad
orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos
con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias
disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (CSJN:
“Halabi, Ernesto c/P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/
amparo ley 16.986”, sentencia del 24/II/2009, Fallos, 332:111, considerando 20;
“PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, causa
P.361.XLIII, sentencia del 21/VIII/2013, considerando 16; “Consumidores
Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A.
s/ordinario”, causa C. 1074. XLVI., sentencia del 24/VI/2014, considerando 8;
“Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/La Meridional Compañía
Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, causa C. 519. XLVIII., sentencia del
24/VI/2014, considerando 8).
En sentido concordante, los tribunales del fuero han
expresado el deber que pesa sobre los jueces de arbitrar los medios para darle
la difusión necesaria a todas aquellas acciones que encuentren apoyo en
derechos colectivos (TSJ, in re “GCBA s/queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado en:Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros
s/Otros procesos incidentales”, sentencia del 11/IX/2014, considerando 2.4 del
voto de LOZANO; Sala II de la Cámara CAyT, in re “Asesoría Tutelar N°1 c/GCBA
s/Amparo”, sentencia del 2/X/2014).
En consecuencia de lo expuesto, en relación a la publicidad
orientada “.a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos
con un mismo objeto”, corresponde ordenar la anotación del presente proceso en
el Registro de Procesos Colectivos, conforme lo dispuesto en el Anexo 3, del
Acuerdo Plenario N° 4/2016, mediante comunicación vía correo electrónico a la
Secretaria General de la Cámara de Apelaciones del Fuero.
En lo que respecta a la “adecuada notificación de todas
aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”,
corresponde ordenar la difusión del objeto de la presente acción de amparo y su
estado procesal, a fin de que en un plazo de diez (10) días, a partir de que
tomen efectivo conocimiento de la información, se presenten en estos actuados a
los efectos que pudieran corresponder.
La difusión se hará mediante el siguiente medio:
Publicación por el término de diez (10) días en la página
web y mediante los medios de difusión de los que dispone el DEPARTAMENTO DE
DIFUSIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD, creado mediante
resolución N° 116/2013. En consecuencia, envíese correo electrónico al
DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA
CIUDAD, a fin de que por su intermedio publique la información ordenada al
comienzo de este acápite.
Por todo ello RESUELVO:
1.Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada,
ordenándose al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -MINISTERIO DE SALUD- que
ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del INSTITUTO SAN
FRANCISCO, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos
d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos
sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo
de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de
los correspondientes tests PCR; ello de conformidad con el desarrollo elaborado
en el considerando V.
2. Ordenar la producción de las medidas de publicidad del
proceso y la anotación del presente proceso en el Registro de Procesos
Colectivos, de conformidad con lo indicado en el considerando VI.
3. Regístrese y notifíquese a las partes electrónicamente
por Secretaría.
Francisco Javier Ferrer
JUEZ/A
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO Nº 23.
Fuente: Microjuris