Una obra social cuestionó un fallo judicial, defendiendo sus
facultades de control y auditoría sobre las prestaciones futuras. La Corte de
Salta recordó la observancia del "principio de no interrupción" y
confirmó la cobertura especializada a un menor con discapacidad.
La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia que
condenó al Instituto Provincial de Salud a brindar cobertura especializada a
favor de la hija de una afiliada, quien fue diagnosticada con síndrome de Down.
En primera instancia se condenó a la obra social provincial
a abonar de inmediato a la maestra de apoyo a la integración que acompaña a la
menor lo adeudado por dos meses del 2018; brindar la cobertura del 100 por
ciento del tratamiento de rehabilitación para el 2019 y por el tiempo que duren
los tratamientos; brindar cobertura total de todas las prácticas médicas,
odontológicas, oftalmológicas y/o cualquier otra afección en su salud que
requiera tratamiento o cirugía, con la cobertura de pasajes, hospedajes,
internación y pago a los profesionales en caso de ser derivada a otra ciudad o
provincia y cubrir el 100 por ciento del costo según nomenclador nacional de
los honorarios de la maestra de apoyo a la integración escolar.
Para así resolver, el juez de grado consideró que la “salud
es un derecho amparado constitucionalmente que en el caso se ve lesionado por
un trámite administrativo que va en desmedro de toda la normativa internacional
en materia de salud y que la actitud del accionado no ha demostrado que tenga
como prioridad la protección de ese derecho”.
Advirtió, asimismo, que la menor amparista –representada por
su madre- es una persona con discapacidad, por lo que debe tener una cobertura
del 100% de sus necesidades de salud de conformidad a las disposiciones de la
ley 24901, a la cual adhirió la provincia de Salta. También valoró que la niña
se encuentra en pleno crecimiento y escolarizada, y que por la enfermedad que
padece “resulta imprescindible el acompañamiento escolar para avanzar en sus
conocimientos y resguardar su interés superior”.
Al expresar agravios, la obra social sostuvo, entre otras
cuestiones, que el fallo impugnado “carece de fundamentación suficiente, es
injusto y contrario a la equidad”, y que los argumentos para hacer lugar a la
demanda “son muy escuetos”.
En los autos “Instituto Provincial de Salud (I.P.S.S.);
D.C.V. (menor) – Amparos Constitucionales – Amparo – Recurso de Apelación”, la
Corte salteña sostuvo que las coberturas no excluyen "las facultades de
control de la obra social demandada".
Y añadieron que "las prestaciones deberán estar
adecuadamente justificadas y ser oportunamente requeridas al Instituto
Provincial de Salud de Salta, instándose los trámites normales y ordinarios
exigibles para el caso".
En el recurso de apelación, la obra social no cuestionó la
existencia de la patología ni su condición de beneficiaria o el acceso a la
atención especializada. "La educación que se requiere va más allá de una
escolarización oficial siendo el objetivo principal el desarrollo de una vida
plena en el seno de la sociedad", explicaron los magistrados del Alto
Tribunal.
Los jueces sostuvieron que "con la decisión cuestionada
se evita que la salud de la menor quede en un posible estado de riesgo por la
falta de cobertura de tratamientos necesarios que en el futuro prescriban los
profesionales que la atienden –cuya interrupción además puede generar un atraso
en su desarrollo y maduración-, lo que en el caso vulneraría sus derechos
constitucionales".
La demandada cuestionó la extensión de la sentencia,
defendiendo sus facultades de control y auditoría sobre las prestaciones
futuras. Sobre este punto, los sentenciantes señalaron que la condena a las
coberturas indicadas en la sentencia “no excluye las facultades de control de
la obra social demandada”, sino que éstas deben ejercerse resguardando el
“principio de no interrupción”.
“Tales prestaciones deberán estar adecuadamente justificadas
y ser oportunamente requeridas (…), instándose los trámites normales y
ordinarios exigibles para el caso”, sostuvo el fallo y advirtió que el
demandado “podrá considerar fundadamente si las nuevas prescripciones médicas
exceden los objetivos de la ley 24901, por resultar innecesarias,
inconvenientes o inconducentes al mejor tratamiento de la menor discapacitada,
proponiendo al juez del amparo la exclusión o limitación que sus profesionales
auditores aconsejen”.
Y concluyeron: “Tal facultad, de ningún modo exime a la obra
social de su deber de observar el 'principio de no interrupción', que consiste
en no discontinuar una situación favorable al paciente, que tiene base en el
principio de progresividad y no regresividad imperante en los pactos de
derechos humanos”.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.