Expte. N° FCB 87638/2018/CA1 - “A., P. F. c/ DASPU y otro –
prestaciones farmacológicas” - CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A – 30/01/2019
Resumen del fallo
DERECHO A LA SALUD. ENFERMEDADES POCO FRECUENTES. Ley
26.689. MENOR CON PATOLOGÍA PROGRESIVA. ATROFIA MUSCULAR ESPINAL.
DISCAPACIDAD. TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO ESPECÍFICO. Se solicita a la Obra
Social y al Estado Nacional la provisión de la medicación prescrita por el
médico tratante, en forma completa e ininterrumpida, sin costo alguno. MEDIDAS
CAUTELARES EN QUE EL ESTADO ES PARTE. Procedencia. Ley 26.854. PLANTEO DE
IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA DE LA OBRA SOCIAL DE CUMPLIR CON LA PRESTACIÓN.
Teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud del paciente y que la
provisión de la medicación podría tener efectos positivos en la evolución de la
enfermedad que padece, se impone la obligación de cumplir a la Obra Social
demandada en un 30% provisoriamente, a los fines de no afectarla
patrimonialmente, y el 70% restante a cargo del Estado Nacional, por su
obligación constitucional de preservar la salud de sus habitantes dentro de las
posibilidades existentes. Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos.
Disposición 10401/2016
“… debe destacarse que la Atrofia Muscular Espinal es
considerada como una enfermedad poco frecuente y por lo tanto regida por la Ley
26.689 y su Decreto Reglamentario 794/2015 (cuidado integral de la salud de las
personas con Enfermedades Poco Frecuentes), cuyo objeto es promover el cuidado
integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y
mejorar la calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las acciones
destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en
el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas
(art. 3). Corresponde también poner de relieve que en la disposición 10401/2016
dictada el día 19 de Septiembre de 2016, ‘Régimen de Acceso de Excepción a
Medicamentos’ se establece el procedimiento para el ingreso desde el exterior
de medicamentos destinados al tratamiento de un paciente en particular para el
que no exista en el país una alternativa terapéutica adecuada.”
“Teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud del
paciente y que la provisión de la medicación podría tener efectos positivos en
la evolución de la enfermedad que padece, de negársela, podría influir
gravemente en su estado de salud, poniendo en peligro su integridad física y
sin la posibilidad de acceder a un tratamiento que pudiera mejorar su vida, con
la posibilidad cierta que la sentencia que resuelva en definitiva la cuestión
resulte ineficaz o de imposible ejecución.”
“… se encuentra demandada la obra social como así también el
Estado Nacional, por ser solidariamente responsable y garante del efectivo
cumplimiento de las prestaciones necesarias para resguardar la salud y la vida
del menor como máximo interés jurídico protegido por la Constitución Nacional,
sin que esta decisión jurisdiccional pueda interpretarse como afectación a la
división de poderes dado que compete a los jueces resolver los conflictos
suscitados entre el interés individual y el interés general, cuando se
encuentra en juego la salud o la vida de una persona.”
“… se encuentra en juego la salud de un niño discapacitado y
es la propia ley 24.901 la que ampara sus derechos, instituyendo un sistema de
prestaciones de atención integral a su favor. Inclusive, en su art. 3° expresa
que el Estado a través de sus organismos, prestara los servicios establecidos
en la ley. De dicha ley, sin importar que el paciente tenga cobertura, se
desprende de dicho régimen legal la obligación y responsabilidad del Estado de
proveer a la persona discapacitada las prestaciones que se requieran, más aun
como en el presente, estamos en presencia de una situación de urgencia. A más
de lo expuesto, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales
explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud,
obligación que se extiende a sus subdivisiones políticas (estados provinciales
y municipios) y otras entidades públicas (obras sociales y empresas de medicina
prepaga) que participan de un mismo sistema sanitario destinado a ‘procurar el
pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica’, en el marco de una
concepción ‘integradores’ del sector sanitario, en el que la autoridad pública
reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades
intermedias consoliden ‘su participación en la gestión directa de las acciones’
(Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578).”
“… entendemos que se debe modificar parcialmente la
resolución dictada, debiéndose imponer la obligación de cumplir a la Obra
Social demandada en un 30% provisoriamente, a los fines de no afectarla
patrimonialmente en esta tutela cautelar, sin perjuicio de reajustar en más o
en menos de acuerdo a los informes contables que a criterio del señor Juez de
Primera Instancia pudieran ser necesarios para ello, y el 70% restante a cargo
del Estado Nacional, en función de lo resuelto por esta Cámara Federal en los
precedentes mencionados, por su obligación constitucional de preservar la salud
de sus habitantes dentro de las posibilidades existentes y confirmarla en todo
lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Asimismo, se recomienda al
sentenciante resuelva la cuestión de fondo a la brevedad posible a fin de
preservar la vigencia de la tutela efectiva en situaciones de urgencia (Art. 8
y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).”
Fuente: elDial.com - Fallo completo
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.