Se ordena cautelarmente a la mutual afiliar a la actora junto a su hija y brindarle a la menor la cobertura total del tratamiento prescripto por el médico tratante.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Santa Fe
Sala/Juzgado: III
Fecha: 29-jul-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que hizo
lugar a la medida cautelar y ordenó a la mutual demandada afiliar a la actora
conjuntamente con su hija y brindarle a la menor la cobertura médica total del
tratamiento prescripto por el médico tratante -sin abonar incremento por valor
diferencial alguno durante el trámite del proceso-toda vez que resulta
conveniente mantener la afiliación que ya ha efectuado la demandada, pues la
falta de cobertura pondría en serio peligro el estado de salud de la menor.
Fallo:
Rosario, 29 de Julio de 2013.-
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 168/174
dentro de los presentes caratulados: "A., . C/ MUTUAL FEDERADA 25 JUNIO
S.R.L S/ AMPARO POR SALUD"- EXPTE. N°170/13, contra la Resolución N°1013 de
fecha 08 de mayo del corriente año, expresión de agravios de fs. 168/174 ,
memorial facultativo de fs. 225/229 y demás constancias de autos;
Y CONSIDERANDO: 1. La parte demandada interpuso recurso de
apelación contra la resolución por la cual el juez de grado hizo lugar a la
medida cautelar innovativa solicitada por la actora. Allí se le ordenó afiliar
a la actora conjuntamente con su hijo, (debiendo abonar la actora el pago de
las cuotas correspondientes sin incremento por valor diferencial alguno durante
el trámite del presente) y brindarle la cobertura médica total del tratamiento
prescripto por el médico tratante del menor.
1.1 Entre los argumentos que expuso el juez interviniente,
consideró que el art. 10 de la ley 26.682 dispone que las enfermedades
preexistentes no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios y
si bien se permite el cobro de un plus, tal prerrogativa está subordinada a la
previa autorización de la autoridad de aplicación. En su justificación invocó
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la niñez, la
actividad de las empresas de medicina prepaga, la protección de la vida, salud,
integridad de las personas.
1.2 La recurrente, en lo sustancial, sostiene que el juez se
arrogó el papel del legislador. Entiende que no existe norma que la obligue a
incorporar como asociada a la hija de la actora atento que ésta padece de una
preexistencia, máxime cuando ello lo reconoció al dorso de su solicitud de
ingreso.
Concibe que debe aplicarse el art.10 de la ley 26.682, que a
su entender es claro en cuanto prescribe que para la admisión de usuarios que
presenten enfermedades preexistentes, la autoridad de aplicación autorizará
valores diferenciales debidamente justificados.
Agrega que el juez de grado contradijo las constancia de
autos, dado que en ningún momento al peticionar la medida cautelar la actora
ofreció abonar la cuota correspondiente sin incremento por valor diferencial.
Sostiene también que la actora no está asociada por lo que
no tiene legitimación activa.
2. Cabe señalar que surge de las constancias de autos que la
recurrente ha informado que fueron incorporadas a su padrón de asociados la
actora y su hija.
Para justificar la medida otorgada en el marco de una acción
de amparo, se ha invocado específicamente el derecho a la vida y a la salud de
las personas, especialmente tutelada en el caso por tratarse de una niña.
Se ha dicho que la preservación del derecho a la vida y a la
salud (especialmente de un niño) constituye el sustrato básico para la
consideración de cualquier otro derecho; por lo que se requiere que la
respuesta jurisdiccional ante un planteo de la naturaleza del que nos ocupa se
produzca en forma urgente, sin requerir el agotamiento de trámites o medidas
que podrán evaluarse como requisito previo.
En estos casos la prevención del daño surge como un mandato
dirigido a la magistratura, como una clara responsabilidad social, ya que desde
el punto de vista de la víctima, es preferible a su reparación.
Desde esta perspectiva corresponde señalar en este contexto
cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por la apelante para
cuestionar la verosimilitud del derecho de la accionante. Es por ello que
frente a esta situación, en esta instancia procesal, es conveniente mantener la
afiliación que ya ha efectuado la recurrente, pues la falta de cobertura
pondría en serio peligro el estado de salud de la menor. Corresponde no alterar
la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.En tal sentido se ha
dicho que: "Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la
verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el accionante y las
constancias obrantes en la causa ya analizadas, la naturaleza del derecho que
involucra la decisión de la demandada y el peligro en la demora para que el
amparista reciba las prestaciones que su estado de salud requiere, convencen al
Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se
mantengan las actuales condiciones impresionan como más gravosas para el actor
las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar solicitada, que para la
demandada disponer su reincorporación". (v. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, sala III, D., S. G. c. Obra Social de la Unión
del Pers Civil de la Nación s/incidente de apelación de medida cautelar,
14/02/2013, L.L. 2013-C , 390).
Seguidamente dijo la Dra. Alvarez: Habiendo tomado
conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos
coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de
emitir opinión (Art. 26, ley 10.160).
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto, con costas. (Art. 251 del CPCC). 2. Fijar los honorarios de los
profesionales intervinientes en el 50% de los que, oportunamente, resulten
regulados en primera instancia.
Insértese y hágase saber. ("A., C. C/ MUTUAL FEDERADA
25 JUNIO S.R.L S/ AMPARO POR SALUD"- EXPTE. N°170/13)
Chaumet
Cuneo
Alvarez (ART. 26, LOPJ)
Fuente: Microjuris
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