La empresa de medicina prepaga debe cubrir el 100% del transplante renal a favor de la hija de los amparistas con los médicos del hospital indicado y con el nefrólogo pediatra tratante de la menor.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: de Feria
Fecha: 26-jul-2013
Sumario:
1.-Corresponde admitir la medida cautelar contra la obra
social que debe cubrir el 100% del módulo pretransplante y el transplante renal
a favor de la hija de los amparistas con los médicos de plantel del hospital indicado
y con el nefrólogo pediatra tratante de la menor y los tratamientos y
medicamentos relacionados con esa patología que ordenen dichos profesionales,
pues habiendo la actora invocado el art.16 in fine del decreto ley 512/1995, y la intención del
legislador ha sido la de procurar el éxito de los transplantes, para lo cual se
autoriza la intervención de las instituciones y los profesionales
especializados y más experimentados en ese campo, lo que mejor se adecua a la
preservación de la salud de la menor sin que quede desvirtuado por la
contestación que efectuara la empresa de medicina prepaga en esta etapa del
proceso.
2.-Debe hacerse lugar a la cautelar solicitada desde que no
es razonable supeditar la obtención de la precautoria a la prueba de la necesidad
de que la menor deba ser asistida en el hospital indicado por los amparistas y
no en otro, pues incumbe a la empresa u obra social justificar la negativa de
la cobertura con instituciones que gocen de un prestigio equiparable al de
aquél extremo, y dentro del acotado margen de conocimiento que permite este
tipo de pretensión, no fue cumplido por la obra social demandada al contestar
el pedido del afiliado mediante la carta documento.
Fallo:
Buenos Aires, 26 de julio de 2013.-
Y VISTO: para resolver el recurso de apelación interpuesto
en subsidio a fs. 54/57 vta. (fundado en el mismo escrito y concedido a fs.60,
tercer párrafo), contra la decisión de fs.53/53 vta., y
CONSIDERANDO:
I. La menor V. W. P. (de 12 años), representada por sus
padres la señora P. P. E. y el señor Al. J. W., inicia acción sumarísima contra
Medicus S.A. y solicita una medida cautelar consistente en que se le ordene a
la accionada a dar cobertura integral de: el módulo pretransplante, y
consecuentemente, el transplante renal seguido de todos los tratamientos
anteriores y posteriores a esa intervención que se vinculen con ella y que le
sean ordenados por sus médicos tratantes y por aquellos que pertenezcan al
plantel del Hospital Italiano, institución esta donde pretende la cobertura a
pesar de que no integrar al listado de prestadores de la demandada (confr.
documental de fs.1/8; escrito inicial de fs. 47/52 vta., ver espec. fs. 49;
intimación de fs. 45 y denegatoria de fs. 46). La menor está sometida a sesiones
de hemodiálisis, tres veces por semana, a modo de tratamiento paliativo hasta
el momento de realizarse el transplante renal referido. Los estudios
preliminares a éste son establecidos por el INCUCAI y resultan necesarios para
que la menor pueda inscribirse en la lista de espera a los fines de recibir el
órgano que precisa (confr. certificados médicos glosados a fs. 9 y fs. 10).-
El señor Juez de primera instancia denegó la medida cautelar
solicitada por los fundamentos que expone en su resolución de fs. 53/53 vta., a
los que cabe remitirse brevitatis causae.-
II. Que, ante todo, la habilitación de la feria judicial es
procedente debido a la naturaleza de la cuestión debatida en la que se
encuentra en juego el derecho a la salud de la menor V. W. P. (confr.Sala de
Feria, causas Nº 1492/2013 del 17-7-2013 y 385/2013 del 23-7-2013, entre
otras).-
III. Que así descriptas -en síntesis- las particularidades
que caracterizan la presente causa, ha de señalarse que en algún caso análogo
al de autos esta Cámara rechazó la pretensión cautelar por falta de
fundamentación (confr. Sala de Feria, ‘in re’ "Boero Mansilla Roberto
c/Solidaridad s/Amparo" , del 8-1-2008). Sin embargo, en el presente caso
corresponde adoptar otra solución debido a que la actora invoca el art.16 ‘in
fine’ del decreto ley 512/1995, que reglamenta la Ley de Transplante de Órganos
(Nº 24.193), el cual fue interpretado recientemente por el Tribunal en sentido
favorable al peticionario (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causa Nº 6.471/12
"Zepeda Hernán Andrés c/OSPACA S/Amparo", del 4-1-2013).
Que en efecto, el art. 16 del decreto 512/1995 establece -en
su parte pertinente- que: "En todos los casos, la Administración Nacional
del Seguro de Salud y los Organismos similares, deberán asegurar la libre
elección del paciente respecto del Centro de Transplante habilitado en el que
se asistirá". El texto de la norma cumple con la intención del legislador
(Fallos: 324:291 ; 326:3608; 327:352 , entre muchos otros); y esta última ha
sido la de procurar el éxito de los transplantes, para lo cual se autoriza la
intervención de las instituciones y los profesionales especializados y más
experimentados en ese campo. Este enfoque es el que, de acuerdo a las
circunstancias de autos, mejor se adecua a la preservación de la salud de la
menor V. W. P., sin que quede desvirtuado por la contestación que efectuara la
empresa de medicina prepaga a fs. 46; por lo menos en esta etapa del proceso.
Por lo visto, no es razonable supeditar la obtención de la
precautoria a la prueba de la necesidad de que la menor deba ser asistida en el
Hospital Italiano y no en otro.Por el contrario, le incumbe a la empresa u obra
social justificar la negativa de la cobertura con instituciones que gocen de un
prestigio equiparable al de aquél (confr. doctrina de la CSJN in re "R.D.
y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/Amparo", del 27-11-2012
y esta Cámara, Sala de Feria, causa Nº 6471/2013 cit.).Ese extremo, a juicio de
la Sala y dentro del acotado margen de conocimiento que permite este tipo de
pretensión, no fue cumplido por Medicus S.A. al contestar el pedido del
afiliado mediante la carta documento obrante a fs.46.
IV. También interesa destacar que no se trata de cualquier
prestación ya que un transplante, incluidos los estudios y servicios anteriores
y posteriores a él, configura una prestación de carácter extraordinaria en la
que los riesgos deben reducirse a su mínima expresión dentro de lo que presenta
el actual estado de la ciencia y las circunstancias del caso. Se hace más
estrecha aquí la relación entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
(confr. CSJN. Fallos: 302:1284; 324:3569 , entre otros; art.12, inc.2º, ap. d,
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art.25,
inc.1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos -de jerarquía
constitucional, art.75 inc.22 de la Constitución Nacional-; Bidart Campos G.
"Estudios Nacionales sobre la constitución y el derecho a la Salud",
reg. en "El Derecho a la Salud en las Américas-Estudio Constitucional
Comparado", Organización Panamericana de la Salud, ed. Hernán Fuezalida,
publicación científica Nº 509, año 1989; Padilla M.A. "Lecciones sobre
derechos humanos y garantías", Tº II, pág.13 y 24, Bs. As. 1988, entre otros).-
En consecuencia, corresponde admitir la medida cautelar en
los términos solicitados a fs. 49 (ver segundo párrafo), ordenándole a MEDICUS
S.A. que cubra el 100% del Módulo Pretransplante y el transplante renal a favor
de la menor V. W.P.(DNI 42.984.410 y afiliada a Medicus Nº 131901 3 000) en el
Hospital Italiano, con los médicos de ese plantel y con el Nefrólogo Pediatra
Juan José Piantanida (MN 52555) tratante de la menor. Quedan incluidos en la
cobertura los tratamientos y medicamentos relacionados con esa patología que
ordenen dichos profesionales. En virtud de la naturaleza del derecho debatido
fíjase caución juratoria que deberán prestar los progenitores de la menor, sin
perjuicio de las responsabilidades previstas en el art. 208 del Código Procesal
(confr. esta Cámara, Sala III, causas Nº 16.725/95 del 29-5-95 y 5617/98 del
25-2-98, entre otras).-
Por ello, SE RESUELVE: 1) habilitar en esta instancia la
feria judicial y 2) revocar la resolución de fs. 53/53 vta., en los términos
que surgen de los considerandos precedentes.-
Regístrese y notifíquese mediante oficio a la empresa
demandada -con carácter urgente y con habilitación de días y horas-
autorizándose para su diligenciamiento a la doctora María Florencia Álvarez.
Una copia certificada de la presente resolución se adjuntará al mismo. Fecho,
devuélvase al juzgado de Feria sin más trámite.-
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Alfredo Silverio Gusman.
Fuente: Microjuris
Fuente: Microjuris