martes, 9 de diciembre de 2014

Obra social debe reafiliar a hijo de amparista y brindarle prestaciones médicas

Partes: M. M. d. C. c/ Obra Social de Buenos Aires s/ amparo de salud

Obligación cautelar de la obra social de reafiliar al hijo de 27 años de edad de la amparista a la obra social demandada y brindarle las prestaciones médicas requeridas.

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sala/Juzgado: Nº 23 
Fecha: 9-oct-2014

Sumario: 

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cauteralmente pretendida y obligar a la obra social a afiliar al hijo de la amparista otorgándole las prestaciones que requiere por sus padecimientos mentales y discapacidad, deducida en el marco de una acción de amparo tendiente a que declarar la inconstitucionalidad de inaplicabilidad del art. 6 inc. b) del Reglamento de afiliaciones de la obra social demandada, pues resulta la verosimilitud del derecho plasmada a partir de lo expuesto en el escrito de inicio y en la normativa aplicable y que el peligro en la demora se verifica en que la enfermedad que padece su hijo es degenerativa, por lo que cuanto más tiempo pase sin atención adecuada peor será su cuadro y mayor riesgo correrá su vida.

2.-Mientas que la obra social le niegue la cobertura médica al hijo discapacitado de la amparista, lo priva de gozar de una calidad de vida que todo ser humano debe tener, pues en el caso, se encuentra hacinado en un hospital psiquiátrico que por el exceso de trabajo y la escasez de recursos, no le puede brindar el adecuado tratamiento que su enfermedad requiere, sin tener en cuenta que en diversas oportunidades logró escapar, volviendo a la calle a consumir drogas, con una incapacidad mental total, clínicamente reconocida, su situación de tutela debe asimilarse a la de los menores. 

Fallo:

Ciudad de Buenos Aires, 9 de octubre de 2014.

Vistos: Estos autos en estado de resolver la medida cautelar solicitada.

Y Considerando: I. Que a fs. 1/8 se presentó la Sra. M. D. C. M., por derecho propio y en representación de su hijo O. NELSON CONTRERAS, con el patrocinio del Dr. Maximiliano Antonio Rodríguez, a cargo de la comisión 1189 del CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO de la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, e interpuso acción de amparo contra la OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES (en adelante OBSBA), con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física de su hijo, frente a la ilegal y manifiestamente arbitraria conducta de la OBSBA de negarle la re afiliación de su hijo pese a tratarse de una persona vulnerable por su condición de discapacitado.

Precisó que su pretensión consiste en que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 6 inciso b) del Reglamento de Afiliaciones de la OBSBA y se ordene a la demandada que proceda a afiliar a su hijo.

Como medida cautelar solicitó se ordene a la OBSBA proceda a afiliar a su hijo O. N. C. y le otorgue las prestaciones que éste requiere.

II. Relató que es empleada del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y, en tal carácter, se encuentra afiliada a la OBSBA bajo el número 0540546400.

Expresó que su hijo O. N. C., de 27 años de edad, fue considerado afiliado adherente hasta cumplir su mayoría de edad y luego desafiliado automáticamente por esa circunstancia. Sin embargo, aclaró que tal decisión resultó ilegítima, toda vez que su hijo padece graves enfermedades que se manifestaron desde temprana edad y han ido evolucionando hasta el cuadro que tiene actualmente.

Afirmó que a través de diferentes presentaciones intentó conseguir la re afiliación de su hijo con la única meta de poder proporcionarle las atenciones médicas necesarias para que pueda encontrar una mejoría en su salud.Destacó que tal pretensión fue rechazada por la obra social por medio de la Disposición n° 222 de mayo del corriente año, con fundamento en el artículo 6 inciso b) del Reglamento de Afiliaciones (cfr. fs. 14).

Agregó que de la historia clínica se pueden observar las diversas internaciones psiquiátricas que padeció O. N. desde su adolescencia. Señaló que alrededor del día 17 de agosto de 2008 su hijo comenzó a padecer dificultades más agudas en su salud psíquica que finalmente culminaron en un brote psicótico y en un diagnóstico con trastorno borderline (esquizofrenia paranoide con sintomatología positiva con riesgo cierto de daño y deterioro, incapacidad mental total y consumo de sustancias psicotóxicas). Afirmó que por ese motivo se le extendió el certificado de discapacidad que obra a fs. 16.

Dijo también que debido al diagnóstico referido, el que se ve agravado por el consumo de sustancias psicotóxicas, es que inició la declaración de insania en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código Civil, lo que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 106, mediante los autos caratulados "C., O. N. s/insania" (expte. n° 75871/2013). En dichas actuaciones se designó curadora pública provisional a la Dra. MARÍA PERLA GOIZUETA.

Finalmente, señaló que con motivo de diversos estudios realizados en el nosocomio antes referido, los médicos le diagnosticaron un nuevo trastorno: psicosíndrome orgánico cerebral (cfr. fs. 13, epicrisis expedida por el Dr. RICARDO A KLEIN).

III.Respecto de la afectación que sufre su hijo en su derecho a la salud y a la integridad física, alegó que su hijo se encuentra en situación de vulnerabilidad, dada su condición de discapacitado, al no permitirse su re afiliación a la obra social.

Fundó el derecho invocado y la acción interpuesta en los artículos 14, 28, 31, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y, a nivel local, en los artículos 14 y 20 en la Constitución de la Ciudad, éste último que consagra el derecho a la salud integral. Fundó, también, su pretensión en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 CN y en las leyes nacionales 23660, 23661 y 24901. Mientras que a nivel local en las leyes 153, 472, 627 y 2145.

Arguyó que la conducta desplegada por la demandada, al rechazar la solicitud de re afiliación de su hijo, resulta ilegal y arbitraria. En ese sentido, destacó que al momento de cumplir su hijo la mayoría de edad la discapacidad psíquica que sufre no había adquirido el nivel de evolución que posee actualmente. Por lo que consideró aparente el fundamento vertido por la demandada, quién rechazó la pretensión de reincorporar a O.N. con fundamento en la limitación prevista por el artículo 6 inciso b) del Reglamento de Afiliaciones.

Finalmente, resaltó que la ley nacional admite como beneficiarios a los hijos mayores incapacitados sin imponer ningún requisito extra para obtener tal carácter.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, entendió que la verosimilitud del derecho invocado ha quedado plasmada a partir de lo expuesto en el escrito de inicio y en la normativa aplicable y que el peligro en la demora se verifica en que la enfermedad que padece su hijo es degenerativa, por lo que cuanto más tiempo pase sin atención adecuada peor será su cuadro y mayor riesgo correrá su vida.Agregó que mientras se le siga negando la cobertura, su hijo no gozará de una calidad de vida que se corresponda con la que todo ser humano debe tener, pues se encuentra hacinado en el HOSPITAL BORDA. Explicó que en dicha institución, por el exceso de trabajo y la escasez de recursos, no se le puede dar el adecuado tratamiento que su enfermedad requiere. Ello, sin tener en cuenta que en diversas oportunidades logró escapar, volviendo a la calle a consumir drogas. Finalmente, sostuvo que por su incapacidad mental total, clínicamente reconocida, su situación de tutela debe asimilarse a la de los menores.

Planteó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 6 inciso b) del Reglamento de Afiliaciones.

Fundó el pedido de la medida provisoria requerida a efectos de garantizar el derecho a la salud y a la integridad física de su hijo hasta el dictado de la sentencia definitiva en las normas de la ley de amparo local nº 2145 como a su vez en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitó se fije caución juratoria como contracautela.

Por último, adjuntó prueba documental, ofreció prueba documental en poder de la demandada y de terceros y, en subsidio prueba testimonial y pericial. Hizo reserva de acudir a la Corte Suprema. Confirió autorizaciones, y solicitó se haga lugar a la demanda.

A fs. 21, pasaron los autos a resolver.

IV. Cabe señalar que la petición cautelar deducida en estos autos se enmarca en lo previsto por el artículo 15 de la ley local 2145. Son también aplicables en forma supletoria, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, los artículos 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -conf. artículo 28 de la ley 2145-.

La primer norma citada admite el dictado de las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Con idéntica lógica, el art.177 del CCAyT dispone ellas deben procurar garantizar los efectos del proceso.

En este sentido, resulta claro que el fin primordial del remedio precautorio es evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de cumplimiento ilusorio, frustrándose la pretensión amparista, ante un objeto imposible de alcanzar de aguardarse al dictado de la sentencia.

Respecto de los presupuestos exigibles para el dictado de una medida precautoria, el artículo 15 de la ley de amparo establece que "En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:

Verosimilitud del derecho, Peligro en la demora, No frustración del interés público, Contracautela." Cabe tener presente que es un principio sentado por la jurisprudencia del fuero que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor "verosimilitud", menor necesidad de "peligro en la demora"; y a mayor "peligro en la demora", menor necesidad de "verosimilitud" (vgr., CCAyT, Sala II, 21/XI/2000, "Banque Nationale de Paris c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14 CCBA)." Es de destacar que el mentado principio resulta aplicable, necesariamente, cuando ambos extremos -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- se hallan presentes -aún en grado mínimo- en el caso (CCAyT, Sala II, 17/VI/2008, "Medina, Raúl Dionisio c. GCBA s/ otros procesos incidentales").

Por lo demás, la medida cautelar peticionada en autos revestiría carácter innovativo, toda vez que tiene por objeto alterar el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, y como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del CCAyT, el que prevé que: "las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo .".

Es dable recordar que dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión de carácter excepcional, ya que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.Ello es así, toda vez que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopción (cfr. doc. CSJN, 25-VI-96, "Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional", entre otros, Fallos: 316:1833, y causas E.121.

XXVII "Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c/ Estado Nacional -D.G.I.-" y S.1530.XXXII "Super Todo S.A. c/ Se.Na.S.A. s/amparo -incidente de apelación medidas cautelares-", del 10/VIII/1995 y 6/V/ 1997, respectivamente).

En este sentido se ha afirmado también que "la aplicación de medidas cautelares innovativas, dados sus particulares efectos, debe juzgarse con criterio restrictivo y excepcional, determinando la concurrencia fáctica de los presupuestos a observar para el dictado de toda medida cautelar así como de uno que le es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable (FALCÓN, ENRIQUE M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t.V, pág. 108, nota 31). Ello, por cuanto la medida cautelar innovativa no persigue mantener el status existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado" (CCAyT, Sala I, 04/V/2006, "Barbarito Ana c/ GCBA s/ otros procesos incidentales.") Asimismo, los jueces tienen la facultad de disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses y teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger (cfr. artículo 184 del CCAyT). Se ha dicho que: ".debe tenerse en cuenta que las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte (art. 181 CCAyT), de allí que los jueces puedan otorgar una cautelar diferente a la pedida. Del mismo modo, importaría un dispendio procesal disponer la medida solicitada a sabiendas de que ante el pedido del afectado la medida será modificada." (cfr.BALBÍN, CARLOS (Director), "Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bs. As.

Comentado y Anotado," 2º ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2010, pp. 433/434).

V. Sentado ello, en primer término, reseñaré la normativa aplicable al caso de autos.

- La Constitución Nacional, en su artículo 75 inciso 22, reconoce jerarquía constitucional a diversos tratados sobre derechos humanos, entre los que se encuentran el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 4 "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida" y artículo 5º "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral"); el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12 "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1 el derecho a la vida es inherente a la persona humana); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad") y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25 "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios").

A su vez, a través de la ley 26.378 se aprobó la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006". En lo que aquí interesa, en su artículo 25 dispone "...Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sindiscriminación por motivos de discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud".

- Por su parte, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral y establece que "Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad". En ese sentido, el artículo 21 establece que la Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme diversos lineamientos, entre los cuales, garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.

En cumplimiento con dicho mandato, la legislatura local dictó la ley 153, que en su artículo 1° garantiza el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin. En su artículo 48 prevé que dicha norma se complementa con legislación específica en diversos temas, entre ellos, salud mental.

En consonancia con ello, se dictó la ley de salud mental 448 que tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A su vez la ley 447, denominada "Ley marco de las políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales", establece en su artículo 1° "un régimen básico e integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades, participación e integración social plena de las personas con necesidades especiales.Por otro lado, en su artículo 3 al definir los sujetos de protección dispone que son aquellas personas que padecen alteración, parcial o total, y/ o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, que, en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables en su desarrollo".

- Por otro lado, el artículo 42 de la CCABA, establece "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral".

- A nivel nacional, la ley 22.431, creó el "Sistema de protección integral de los discapacitados" y en su artículo 1° instituyó un sistema de protección integral tendiente a asegurarles atención médica, educación y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas normales, calificando como discapacitada, en su artículo 2, "a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral".

A su vez, la ley 24.901 creó el "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad", y en su artículo 1° contempló acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

También las leyes 23660 y 23661, junto con sus normas reglamentarias, regulan lo atinente a las obras sociales y entre otras cuestiones, establecen quienes se encuentran obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios.Al respecto, la ley 23.660 en su artículo 8 inciso a) se dispone: "los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; (inciso sustituido por Art. 2 ° de la ley 23.890 B.O. 30/10/1990)".

Mientras que el artículo 9 de la norma citada establece: "los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años, los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso".

- En el ámbito local se dictó la ley 472, mediante la que se creó la OBSBA.

En su artículo 1° se dispuso que es continuadora del INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL y tiene el carácter de ente público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera.

Por su parte, en su artículo 3 regula su objeto y a tal efecto dispone "tendrá como objeto la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación". Mientras que en su artículo 2 enumera lasnormas por las que se regirá y, entre ellas menciona, específicamente en sus incisos c) y d), la Ley Básica de Salud 153, y en forma supletoria, las leyes 23.660 y 23.661, normas reglamentarias, complementarias y concordantes.

- Finalmente, el reglamento de afiliaciones de la OBSBA (resolución 398/ObSBA/2002), en su artículo 5, parte pertinente, dispone: "Integran el grupo familiar primario todas las personas que tengan vínculo filial o relación conyugal con el afiliado titular".

En su artículo 6, cuya inconstitucionalidad la actora solicita se declare, prevé que a los fines indicados se considera que tienen vínculo filial con el titular: "b) los hijos con incapacidad laborativa total, en tanto se encuentren a cargo del titular y no se haya interrumpido la afiliación, cualquiera sea su causa, siempre que dicha incapacidad resultare acreditada mediante dictamen anual de la junta médica [...] y presente el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Nación...".

VI. En consecuencia, se analizará el cumplimiento de los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar dirigida a garantizar un umbral mínimo de efectividad del derecho a la salud y a la integridad física de O. N. C. hasta el dictado de la sentencia definitiva.

La verosimilitud del derecho puede tenerse por acreditada, al menos para un análisis de probabilidad como el que caracteriza la decisión sobre una medida cautelar, a partir de los elementos reunidos en la causa.

En efecto, O. N. C. tiene veintisiete años (cfr. copia del D.N.I. que obra a fs. 17), alcanzó la mayoría de edad el día 25 de junio del año 2008, es hijo de la Sra. M. D. C. M. (cfr. fs. 15), de quien se encuentra a cargo, que a su vez es afiliada de la OBSBA (cfr. fs. 12 y 18) y padece de una discapacidad, conforme surge del certificado de fs. 16 expedido con fecha 06/07/2010. Como consecuencia de su cuadro (cfr. fs. 11 y 13), se encuentra internado en el HOSPITAL BORDA (cfr. fs. 11 y fs.13).

No se trata, por otra parte, de un hijo mayor a cargo del titular cuya afiliación hubiese sido interrumpida contando ya con una incapacidad laborativa (acreditada con certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Nación en los términos del Reglamento de Afiliaciones), único supuesto alcanzado por la cláusula de exclusión invocada por la demandada para denegar la afiliación (afirmación que no importa un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de dicha regulación sino un análisis de su ámbito de aplicación).

En este sentido, corresponde señalar que, de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente, el cuadro de O. N. que culminó en un brote psicótico y en un diagnóstico con trastorno borderline se produjo el día 17 de agosto de 2008, es decir, con posterioridad a haber alcanzado la mayoría de edad. A partir de lo expuesto, cabe tener por acreditado, prima facie, que la incapacidad fue sobreviniente.

De hecho, la actora afirma a fs. 2 vta. "...al cumplir éste la mayoría de edad, momento en el que aún no había evolucionado hasta su punto actual la discapacidad psíquica que sufre". A su vez, es dable destacar que el propio reglamento de afiliaciones menciona que la incapacidad debe ser acreditada mediante certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Nación, el que fue expedido con fecha 06/07/2010.

Todo ello permite concluir, prima facie, que O. N. C. se encuentra incluido dentro del grupo beneficiado previsto en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Afiliaciones de la OBSBA y por lo tanto el supuesto de exclusión que prevé dicha norma le es inaplicable.A su vez, ello es concordante con el mandato normativo reseñado en el considerando V.

Teniendo por acreditada la verosimilitud del derecho invocada respecto del derecho a la salud y a la integridad física cuya tutela invoca la actora respecto de su hijo, corresponde analizar si existe peligro en la demora.

La afectación actual del derecho surge, prima facie, del diagnóstico expedido en cuanto al trastorno que padece O. N. C., el que está acreditado con las constancias obrantes a fs. 11 y 13. Consecuencia de ello, debe tenerse por configurado el peligro en la demora.

Continuando con el análisis de los recaudos exigibles para conceder la medida cautelar, corresponde analizar si su concesión podría importar una afectación del interés público.

En nuestro diseño constitucional, el interés público persigue en forma prioritaria garantizar el goce de los derechos fundamentales. Por ello puede ser calificado como un Estado de Derecho. En este sentido, una medida cautelar que persiga el reestablecimiento del derecho a la salud y a la integridad física a quien padece de una discapacidad no puede considerarse contraria a dicho interés.

Finalmente, dada la naturaleza del derecho afectado y la situación que atraviesa O. N., la contracautela exigible deberá ser la juratoria, la que deberá prestar su madre y actora, M. D. C. M.

Una vez analizados los recaudos, corresponde detenerse en el alcance de la medida cautelar dirigida a garantizar el derecho a la salud y a la integridad física de O. N. C. hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados.

Se ordenará a la demandada que proceda a afiliar a O. N. C.

El criterio expuesto en los considerandos precedentes ha sido sostenido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero en los autos "T.K.M.c/OBSBA s/amparo": "Ello así, en la medida que la incorporación del hijo de la actora como beneficiario de las prestaciones de salud que ofrece la demandada debe tratarse como afiliación originaria y no como reafiliación, toda vez que ha sido la incapacidad sobreviniente el hecho que motivó la solicitud de afiliación cuya denegación es objeto de impugnación en esta acción de amparo. En efecto, no se trata en este caso de un hijo mayor a cargo del titular cuya afiliación hubiese sido interrupida contando ya con una incapacidad laborativa, único supuesto alcanzado por la cláusula de exclusión invocada por la demandada para denegar la afiliación".

VII. Por todo ello RESUELVO:

1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que proceda a afiliar O. N. C. Ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debatida en autos.

2.- La medida identificada en el punto 1 deberá ser cumplida en el plazo máximo de tres días, debiendo la demandada acreditarlo en la causa dentro de los dos días subsiguientes.

3.- Prestada que sea la caución juratoria, líbrese cédula a la demandada con el fin de notificar lo aquí resuelto, la que será confeccionada por Secretaría.

4.- Regístrese y notifíquese a la parte actora con habilitación de días y horas inhábiles.

5.- En atención a que el horario de recepción de cédulas previsto en la Resolución 634-CMCABA-2006 ha transcurrido, desígnase a LAURA RAIMUNDO, con DNI 29.394.490 - Oficial Notificador Ad-hoc a los fines de notificar lo aquí resuelto.

6.- En atención a lo normado en el artículo 2.11 de la Resolución 634- CMCABA-2006 líbrese oficio al Consejo de la Magistratura con el fin de poner en conocimiento lo decidido en el punto que antecede.

Francisco J. Ferrer

Juez