MENORES. ALIMENTOS. Sentencia que hace lugar a una cuota
alimentaria mensual y al pago de la obra social pero que rechaza el pedido de
atribución de vivienda. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. IGUALDAD DE LA
MUJER EN LAS RELACIONES FAMILIARES. Absurdo en la valoración de la prueba.
Contradicción del tribunal. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE HACE LUGAR PARCIALMENTE
A LA DEMANDA DE ALIMENTOS. DISIDENCIA: solución que no implicó desconocer la
labor cotidiana de la mujer. Colaboración de ambos padres con la manutención.
Referencias al artículo 660 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Posición económica de la progenitora. Profesional y propietaria de un inmueble.
Rechazo del recurso extraordinario
Resumen del fallo:
“En el expediente traído a esta Corte, es la madre quien
goza de la convivencia con su hija, y si bien este dato es relevante a la hora
de fijar una prestación a cargo del progenitor que no tiene el cuidado personal
de la niña, ello no implica que la progenitora que también tiene medios
económicos, es profesional y posee un inmueble, se vea separada de tal
responsabilidad, cuando como en el caso puede coadyuvar a su manutención. La
mejor situación económica de ambos padres, redundará -sin ninguna duda- en un
superior bienestar para la hija de ambos. A mayor abundamiento -y aunque
todavía no se encuentra vigente-, este principio es reforzado en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 658 establece la regla general
que dispone: `Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a
sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque
el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...´. Seguidamente, el art. 659
expresa: `La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para
adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por
prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y necesidades del alimentado´.” (Del voto en
disidencia del Dr. Genoud)
“La solución a la que arriba el tribunal de familia lejos
está de configurar el absurdo que se propugna, pues el eje no es desfavorecer
la situación económica de la madre sino por el contrario centrarse en el
alimentado que tiene derecho -cuando sus dos padres tienen medios económicos- a
que ambos colaboren en su manutención. Ello no implica desconocer la labor
cotidiana de la mujer, por ello se le ha concedido la totalidad de lo que
solicitó como cuota en dinero más la obra social.” (Del voto en disidencia del
Dr. Genoud)
“...la obligación alimentaria, reza el art. 267 del Código
Civil, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en
manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y
gastos por enfermedad. En el caso, el tribunal rechazó el planteo de atribución
de la vivienda de la calle P. R., expresando que `... analizadas las
constancias de autos, cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la
pretensión de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al
aumentante (...), puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita
vivir con dignidad...´ , sin embargo y pese a tal afirmación, cabe observar que
al expedirse sobre el quantum correspondiente a la cuota alimentaria no realizó
ningún tipo de consideración que permita inferir que al momento de otorgar la
suma de $ 1.500 más el aporte en especie de la obra social, haya tenido en
cuenta que con dicha suma debía satisfacer, también, ese rubro. Entiendo
entonces que, tal como lo dictaminara el señor Subprocurador General.” (Dres.
de Lázzari y Hitters, según su voto)
“La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el
art. 16 inc. "d" de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, que ha tenido repercusión en las
relaciones entre padre e hijos después de la incorporación del bloque
constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos y en especial con
la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3, 4, 6, 9,
18 y 27; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- no solo se ha preocupado
por mantener el vínculo del hijo con ambos padres tras la ruptura, sino que ha
puesto especial interés en la obligación alimentaria como deberes a cargo de
los progenitores y que también incluye en esa obligación a la madre (arts. 265
y 271 del Código Civil).” (Dres. de Lázzari y Hitters, según su voto)
“Considero que le asiste razón a la actora en cuanto afirma
que existió absurdo en la valoración de la prueba por parte del tribunal de
origen; pues como ha dicho esta Corte, se incurre en absurdo cuando se sienta
una conclusión contradictoria con las constancias de la causa (conf. C. 85.537,
sent. del 29-IX-2004) y esto es lo que se observa que sucedió en la presente
sentencia. Ello así, en virtud de que el tribunal al fallar omitió especificar
cómo se compone la prestación alimentaria, qué rubros la integran y si el monto
fijado guarda relación con las circunstancias de hecho invocadas y con la
prueba que consta en la causa. Todas estas circunstancias hacen notar que entra
en contradicción el tribunal al desechar la pretensión de la actora del rubro
"vivienda" y al mismo tiempo establecer la suma de $ 1.500 sin
expresar si la necesidad habitacional de la niña está cubierta o no con este
monto.” (Dres. Kogan y Pettigiani, según su voto)
Fallo completo:
C. 117.566 - "S. , A. I. contra P., J. Alimentos"
– SCBA – 23/12/2014
En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2014,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari,
Kogan, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
C. 117.566, "S. , A. I. contra P. ,J. . Alimentos".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Mar
del Plata confirmó la resolución del juez de trámite que, a su turno, hizo
lugar parcialmente a la demanda de alimentos (fs. 1158/1166 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley (fs. 1171/1183 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia
de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En lo que interesa para el recurso traído, el tribunal de
familia en pleno confirmó lo resuelto por el juez de trámite que, a su turno,
fijó una cuota alimentaria a cargo del señor J. O.P., a favor de su hija M.P. ,
en la suma de $ 1.500 con más el aporte de la obra social y rechazó el planteo
respecto de la atribución de la vivienda sita en calle Boulevard Peralta Ramos
5813 piso … depto. …, de la ciudad de Mar del Plata, como parte de la cuota en
especie.
a. Respecto del quantum de la cuota alimentaria, consideró
que "... en orden a las necesidades del grupo familiar conformado por la
actora y la menor M. , debe ponderarse que esta última ha nacido el día 20 de
agosto de 2005 y que la progenitora ejerce la tenencia de la misma, con lo cual
sus aportes deben considerarse satisfechos en una importante proporción, con
cuidados personales y en especie (...); y que, tal como lo reconoce, trabaja
ejerciendo su profesión de contadora pública nacional de forma independiente
-ver absolución de posiciones de fs. 748/749- así como en una clínica de la
ciudad (Sanatorio Belgrano) -ver fs. 98 y 989/992- y es propietaria de un
inmueble que voluntariamente dio en locación (ver fs. 78 de los autos N°
21494/08)" (fs. 1162).
Asimismo, "[e]n cuanto al nivel de ingresos que percibe
el demandado derivados de su actividad rentada, si bien es cierto que no se ha
determinado con exactitud a cuanto ascienden tales ingresos, existen elementos
que permiten deducir su capacidad económica" (fs. 1162), "... la
documentación obrante a fs. 355/358 y 363/365 que da cuenta de la cantidad de
bienes inmuebles que en distintas proporciones de dominio resulta ser titular el
Sr.P. , y los instrumentos de fs. 201/211 mediante los cuales se informa que el
accionado es titular de al menos cuatro (4) automotores de diferentes años y
modelos..." (fs. 1162/vta.). En relación a la actividad lucrativa
"... se encuentra acreditado en autos que se desempeña como despachante de
aduanas..." (fs. 1162 vta.).
b. Respecto de la atribución de la vivienda, sostuvo que
"... analizadas las constancias de autos, cabe a la suscripta considerar
que debe desecharse la pretensión de la parte actora pues a través de la cuota
alimentaria fijada al alimentante, y aun con la necesaria contribución del otro
progenitor, puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir
con dignidad, junto al progenitor que tiene la guarda, en el supuesto en que
esta última no decida habitar en el inmueble de su propiedad sujeto al régimen
de bien de familia de la ley 14.394" (fs. 1165).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora por
vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia
errónea aplicación del derecho constitucional a la igualdad (arts. 11, Const.
provincial y 16 de su par nacional), de los derechos especiales de los niños
previstos en los arts. 3, 9 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
3, 7 y 27 de la ley 26.061; 265, 267 y 1277 del Código Civil y diversas disposiciones
de la ley 13.298. Asimismo, alega absurdo en la valoración de la prueba (fs.
1171/1183).
Aduce que "...la sentencia decide dogmáticamente
rechazar el llamado ‘aporte de vivienda’, también en especie, SIN TRADUCIRLO ni
COMPENSARLO con una prestación de dinero análoga y suficiente para cubrir ese
rubro. Es decir, la sentencia que había acogido por la continuidad del seguro
médico de Galeno y así lo condenó expresamente, decide luego rechazar lisa y
llanamente la prestación alimentaria de ‘vivienda’ sin sustituir por una suma
de dinero esa prestación que se venía dando en el pasado" (fs. 1173).
Sobre el punto también manifiesta que "... no puede
entenderse que el monto condenado en dinero fuera suficiente para cubrir los
demás montos peticionados y la vivienda, puesto que se ha probado que sólo la
escolaridad de la niña y su vestuario se lleva ya la suma de mil quinientos
pesos pedida. Si la prueba producida por esta parte alcanzaba para justificar
los rubros demandados por vestuario y alimentación, no se puede entender cómo
podría estirarse hasta cubrir también un rubro tan oneroso como la
vivienda" (fs. 1174).
III. El recurso no prospera.
Ha dicho esta Corte que todo lo atinente a la determinación
de la capacidad económica de los litigantes así como las pautas tenidas en
cuenta para la fijación del monto alimentario, constituyen una típica cuestión
de hecho inabordable en esta instancia a menos que se denuncie y pruebe que la
decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo (conf. C. 103.824, sent.
del 14-IV-2010; C. 107.931, sent. del 16-II-2011).
Para la configuración de tal vicio se exige la verificación
del error grave, grosero y fundamental concretado en una conclusión incoherente
y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias
objetivas de la causa (conf. L. 105.345, sent. del 24-VIII-2011; entre muchas
otras).
Tal situación extrema no ha acontecido en autos (art. 384,
C.P.C.C.), evidenciándose el presente recurso como insuficiente desde el plano
de la técnica recursiva en casación (art. 279, Cód. cit.).
En efecto, el tribunal de familia sostuvo en apoyo de su
conclusión que "... ambos progenitores han tomado decisiones que
comprometen su obligación personal emergente de la responsabilidad parental
para la provisión de vivienda de la niña. En efecto, así como el padre pretende
la restitución del inmueble en el que habita la madre que ejerce la tenencia de
la niña, también la Sra. A. I. S. -ya separada del hoy demandado- consideró
oportuno dar en locación el inmueble de su propiedad" (fs. 1165).
Así, concluyó "... debe rechazarse la pretensión de la
parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al alimentante y aun
con la necesaria contribución del otro progenitor, puede procurarse una
vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad, junto al progenitor
que tiene la guarda, en el supuesto en que esta última no decida habitar en el
inmueble de su propiedad sujeto al régimen de bien de familia de la ley
14.394" (fs. cit.).
Frente a ello, una atenta lectura de los embates traídos a
fs. 1172/1182 vta. permite advertir que la impugnante se desentiende del
argumento central dado por el a quo, limitándose a exteriorizar su propio
razonamiento sobre la forma en que el tribunal tendría que haber decidido sobre
el concepto "vivienda" y la apreciación de los elementos probatorios
del expediente, denotando con tal postulación una evidente insuficiencia del
intento impugnatorio deducido (conf. art. 279, cit.).
Se ha dicho que en la vía extraordinaria, la réplica
concreta, directa y eficaz de los motivos esenciales del fallo comporta un
requisito de ineludible cumplimiento para los impugnantes. Va de suyo,
entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión
controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de
cuestionamiento idóneo de los conceptos o los referidos pilares sobre los que
-al margen de su acierto o error- se asienta el decisorio del tribunal inferior
(conf. C. 100.968, sent. del 28-III-2012; C. 101.830, sent. del 5-IX-2012; C.
107.822, sent. del 3-X-2012; e. o.), siendo ello lo que ocurre en el sub lite
(art. 279, cit.).
Además de la insuficiencia recursiva apuntada, cabe destacar
-como también lo ha puntualizado el a quo y resultan argumentos corroborantes de
la solución que habré de propiciar- que ha quedado acreditado en autos que la
señora S. cuenta con un inmueble del cual es titular sobre el que
voluntariamente suscribió un contrato de locación y que se encuentra afectado
al régimen del bien de familia de la ley 14.394 (v. fs. 99 y 100 del expte.
21494/08) por lo que el derecho de habitación de la niña no habrá de quedar
desprotegido.
La recurrente se agravia de que "La sentencia parece no
haber comprendido cabalmente los términos de la demanda, ya que esta pedía
(...): $ 1500 + Obra Social + vivienda de calle Boulevard Peralta Ramos. La
sentencia, apoyándose en las probanzas que obran en esta causa, hace lugar a
los $ 1500, hace lugar a la Obra Social, y respecto de la vivienda ...
simplemente deja el rubro sin ninguna cobertura" (fs. 1174).
Lo que no advierte la quejosa es que la sentencia basa su
decisión en las constancias obrantes en la causa. En ese contexto, se hizo
lugar al monto exacto peticionado por la accionante más la obra social y se
desestimó el rubro vivienda porque se consideró que la actora podía
satisfacerlo dado su calidad de propietaria de un inmueble afectado al régimen
de bien de familia.
Es de observar que el art. 265 del Código Civil establece
que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores conforme a su
condición y fortuna, dispositivo que se encuentra reforzado por el art. 271 del
mismo que dispone: "En caso de divorcio vincular, separación personal,
separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el
deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea
ejercida por uno de ellos".
Si bien en el presente los progenitores no se unieron en
matrimonio, fácil es deducir que la idea que impregna al precepto es que la
obligación no cesa por la ruptura de convivencia de las partes.
La normativa expuesta, es concordante con lo dispuesto por
el art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. Belluscio,
Claudio, "Prestación alimentaria. Régimen Jurídico", ed. Universidad,
Bs. As., 2006, p. 279).
Lo descripto no obsta a que en la cuantificación se
distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los
progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues este tendrá
menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque -además- las tareas
cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico. En cada
caso en particular se evaluarán, entonces, las posibilidades y medios con que
cuentan cada uno de los progenitores. Tan es así, que el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación -si bien todavía no vigente- atribuye a las tareas
cotidianas valor económico en su art. 660, que dispone: "Las tareas
cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del
hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención".
Ahora bien, ello no significa que si a su vez posee -como en
el caso- una buena posición económica no coadyuve con su aporte a la
manutención de su hija. En esta línea argumental sostiene Bossert que:
"Conforme la situación similar en que ahora se encuentran los padres en
materia alimentaria, y lo dispuesto en los arts. 265, 271 y 1300, ambos deben
contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus respectivos ingresos;
sin embargo, separados los padres, para estimar la contribución del progenitor
que tiene la guarda deben considerarse los aportes en especie, de significación
económica, que él hace -por ejemplo, si habita con el hijo en una vivienda de
su propiedad o que alquila- y además la atención que presta al hijo en los
múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo
al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría
invertir ese tiempo en actividades lucrativas (...). Si la madre que tiene
consigo al menor trabaja fuera del hogar y esto le produce un ingreso que
deberá ser tenido en cuenta al establecer la cuota alimentaria a cargo del
padre, podrá considerarse, para la fijación de esta cuota, la necesidad de
contar en el hogar con una empleada doméstica, en tanto esto le resulte
necesario para poder seguir desempeñando tareas remuneradas; para esta
estimación deberán tenerse en cuenta, además de las posibilidades económicas de
ambos progenitores, la edad del hijo y su presencia en el hogar en el horario
de trabajo de la madre, como también las
tareas domésticas que la madre no puede cumplir si su
trabajo remunerado abarca buena parte de la jornada" (Bossert, Gustavo A.,
"Régimen jurídico de los alimentos", 2ª ed., 2ª reimpr., Astrea, Bs.
As., 2012, ps. 195/196).
Siguiendo el sentido expuesto, se ha argumentado que no
"resulta ocioso recordar que en el caso, el deber alimentario corresponde
también a la madre (conf. art. 264, inc. 1, 265 y 267, Cód. Civil). A este
respecto, si bien es cierto que la jurisprudencia ha entendido que dicha
obligación se compensa en gran medida con la tenencia del menor debida a los
gastos cotidianos que esta irroga, ello no releva a la accionante totalmente de
su aporte, más aún cuando posee un ingreso suficiente proveniente de su trabajo
y también tiene un título profesional terciario" (C.N. Civ., Sala K,
"J., J. P. e. M., J.", 25-VI-1993 , LL 1994-C, 9; 1 DJ 1994-2, 194;
www.laleyonline.com.ar; cita online: AR/JUR/626/1993).
En similar línea argumental se ha afirmado que "el a
quo prescindió de toda consideración acerca de los ingresos de la madre de los
alimentados -de profesión médica-. Omitiendo de tal modo ponderar, de un lado,
la prueba de informes suministrados por el Instituto de Obra Social de
Corrientes (...) y el Colegio Médico de Corrientes (...) conforme a la cual,
dicha progenitora percibe haberes mensuales fijos en la función de personal de
Gabinete del IOSCOR (...) más los cobros por obras sociales y mutuales.
Asimismo, de otro lado, ha omitido atender que la condición de médico conlleva
al ejercicio de una profesión liberal que -como es hecho notorio- tampoco se
circunscribe a las percepciones fijas y por obras sociales, pues también son
importantes los cobros por honorarios libres o diferenciales e, inclusive, por
las labores puntuales de guardia en establecimientos privados (...) Cabe
destacar que in re 'Incidente de Alimentos en autos: S.J.S. c/ J. C. E.
/Filiación', Expte. N° 695/1 el Superior Tribunal se ocupó de una cuestión
similar a la aquí planteada. En dicho precedente consideró que en nuestro
ordenamiento jurídico la obligación alimentaria hacia los hijos pesa tanto
sobre el padre como sobre la madre; se trata de una obligación compartida dado
que el correlativo derecho del hijo deriva como una consecuencia directa de los
indelegables deberes primarios que impone la patria potestad (arts. 265 a 272
Cód. Civ.), motivo por el cual cuando de la cuota de alimentos a favor de hijos
se trata corresponde prestar atención a las posibilidades económicas de ambos
progenitores (...) Al efecto, es de señalar que si bien en caso de divorcio o
de separación personal -luego de la sanción de la ley 23.264-, ambos
progenitores están obligados a contribuir al mantenimiento de sus hijos
-artículos 271 y 1300 del Código Civil-, ello no implica que los aportes deban
ser de modo necesario equivalentes pecuniariamente. No debe prescindirse que
padre y madre de los niños del caso se encuentran en posibilidades de generar
bienes. Empero, tampoco del hecho de que es la progenitora quien ejerce la
tenencia de los menores" (ST Corrientes, 28-VI-2012, "R., M. G. y M.,
R. C. M.", LL Litoral 2013-251, www.laleyonline.com.ar; cita online:
AR/JUR/31436/2012; en similar sentido ST Corrientes, 25-VI-2012, "S., J.
S. c. J., C. E. s/filiación", LL Litoral 2012-976, www.laleyonline.com.ar;
cita online: ARJJUR/3 1432/2012).
En este orden de pensamiento se ha sostenido que "El
juzgador, debe efectuar una ponderación justa y equilibrada de los ingresos de
ambos progenitores y necesidades de la hija menor, en orden a la fijación del
quantum alimentario, so pena de afectar la garantía de debido proceso e interés
superior del niño (derechos e intereses ambos, que no se contraponen) (...) La
estimación de dicha cuota, como ya se mencionara, no debe constituir una
ecuación matemática, resultando también notable, la consideración de las tareas
de cuidado personal y dedicación realizadas por la madre respecto de la hija
menor" (Yuba, Gabriela, "Cuantificación de la prestación alimentaria.
Valoración judicial", LL Litoral, 2013, 1-II-2013, p. 13, www.laleyonline,
cita online: AR/DOC/297/2013). "En materia de determinación de la cuota
alimentaria constituye una ecuación insoslayable el equilibrio entre necesidad
y posibilidad, y dado que se trata de una obligación a cuya satisfacción deben
concurrir ambos padres, no obstante la circunstancia de que la madre compensa
con su atención personal la retribución económica que podría dar a su hijo, es
razonable que si tiene ingresos propios superiores a los del padre, se pondere
ese factor en oportunidad de analizar la cuantía de los alimentos que abonará
el alimentante a fin de reglar una afectación alimentaría en niveles de
prudencia y equidad..." (Cám. Apel. Civil y Comercial de Trenque Lauquen,
S. II. A. –"D.O., N. N. B. s/Divorcio Vincular por Presentación
Conjunta"- 11-V-2006. cita: IJ-XV-835 cit. por Yuba, ob. cit.).
En el expediente traído a esta Corte, es la madre quien goza
de la convivencia con su hija, y si bien este dato es relevante a la hora de
fijar una prestación a cargo del progenitor que no tiene el cuidado personal de
la niña, ello no implica que la progenitora que también tiene medios
económicos, es profesional y posee un inmueble, se vea separada de tal
responsabilidad, cuando como en el caso puede coadyuvar a su manutención. La
mejor situación económica de ambos padres, redundará -sin ninguna duda- en un
superior bienestar para la hija de ambos.
A mayor abundamiento -y aunque todavía no se encuentra
vigente-, este principio es reforzado en el nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación, cuyo art. 658 establece la regla general que dispone: "Ambos
progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos...". Seguidamente, el art. 659
expresa: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para
adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por
prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y necesidades del alimentado".
Fácil es deducir, en la línea que se viene desarrollando,
que la solución a la que arriba el tribunal de familia lejos está de configurar
el absurdo que se propugna, pues el eje no es desfavorecer la situación
económica de la madre sino por el contrario centrarse en el alimentado que
tiene derecho -cuando sus dos padres tienen medios económicos- a que ambos
colaboren en su manutención. Ello no implica desconocer la labor cotidiana de
la mujer, por ello se le ha concedido la totalidad de lo que solicitó como
cuota en dinero más la obra social.
IV. Por lo expuesto, oído el señor Subprocurador General,
propicio que se rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley;
con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
I. No comparto el voto precedente.
II. Doy por reproducidos los antecedentes del caso,
entendiendo que el recurso es fundado.
III. Ha dicho esta Corte que todo lo atinente a la
determinación de la capacidad económica de los litigantes así como las pautas
tenidas en cuenta para la fijación del monto alimentario -objeto puntal del
cuestionamiento del recurrente-, constituye una típica cuestión de hecho
inabordable en esta instancia a menos que se denuncie y pruebe que la decisión
en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo (conf. C. 103.824, sent. del
14-IV-2010; C. 107.931, sent. del 16-II-2011).
Para la configuración del vicio de absurdo se exige la
verificación del error grave, grosero y fundamental concretado en una
conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible
con las constancias objetivas de la causa (conf. L. 105.345, sent. del
24-VIII-2011; entre muchas otras), situación extrema que -entiendo- se halla
acreditada en autos (art. 384, C.P.C.C.).
En efecto, la obligación alimentaria, reza el art. 267 del
Código Civil, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en
manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y
gastos por enfermedad.
En el caso, el tribunal rechazó el planteo de atribución de
la vivienda de la calle Peralta Ramos, expresando que "... analizadas las
constancias de autos, cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la
pretensión de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al
aumentante (...), puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita
vivir con dignidad..." (fs. 1165), sin embargo y pese a tal afirmación,
cabe observar que al expedirse sobre el quantum correspondiente a la cuota
alimentaria no realizó ningún tipo de consideración que permita inferir que al
momento de otorgar la suma de $ 1.500 más el aporte en especie de la obra
social, haya tenido en cuenta que con dicha suma debía satisfacer, también, ese
rubro.
Entiendo entonces que, tal como lo dictaminara el señor
Subprocurador General, "... la sentencia omite explicitar de qué modo la
suma de pesos mil quinientos ($1500) permite satisfacer la totalidad de los
rubros alimentarios reclamados para satisfacer las necesidades de M. incluida
la vivienda de conformidad con el nivel económico de los progenitores. Es
decir, omite puntualizar en concreto de qué modo los ejes sobre los que se
estructura la determinación de la cuota alimentaria de los hijos menores de
edad -es decir, las necesidades de la niña- y su equivalente en dinero, por un
lado, y los ingresos aproximados del progenitor no conviviente, o, en su
defecto, una referencia concreta del nivel de vida, por el otro, justifican el
quantum establecido" (fs. 1211/vta.).
También coincido con el citado representante del Ministerio
Público en que "... tampoco surge de la sentencia criticada de qué modo la
cuota alimentaria fijada en dinero -comprensiva de todos los rubros, incluso el
de vivienda-, resulta acorde con el nivel económico del accionado y respeta el
principio que establece el mayor aporte en cabeza del progenitor no
conviviente, al prescindir -como vengo señalando- de la valoración en concreto
de los parámetros esenciales para que la determinación de una cuota alimentaria
no resulte arbitraria: las necesidades particulares de la niña y la adecuada
valoración de las pruebas sobre las posibilidades económicas del
alimentante" (fs. 1211 vta.).
IV. A lo expuesto, cabe agregar todavía otras
consideraciones.
La sentencia en examen incursiona en aspectos relativos a la
atribución del inmueble en donde convivían las partes, abordando cuestiones
ajenas estrictamente a la materia litigiosa. También formula una suerte de
equiparación de las respectivas conductas, señalando que el progenitor de la
menor aspira a obtener la restitución del inmueble en el que habita su hija, en
tanto la madre ha dado en locación otro bien de su propiedad, de lo que infiere
que "cada uno ha tomado decisiones que comprometen su obligación personal
emergente de la responsabilidad parental para la provisión de la vivienda"
(fs. 1896).
De todo ello se desprende evidente minorización de la cuota
alimentaria, pues en los hechos la aportación de vivienda para la menor queda
remitida exclusivamente a la madre y tiene el efecto ulterior de reforzar un
condicionamiento en la administración y disposición del único bien de su haber
cuando en cambio al progenitor con la restitución del bien le queda la libre
administración y disposición total de sus bienes. Ello en clara aplicación del
criterio conforme el cual corresponde verificar en el quehacer judicial las
consecuencias que se siguen de determinada solución (C.S.J.N. 234:482;
3012:1284, consid. 2).
V. En función de cuanto queda expuesto corresponde resolver
la causa en los términos del art. 289 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial.
La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el
art. 16 inc. "d" de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, que ha tenido repercusión en las
relaciones entre padre e hijos después de la incorporación del bloque
constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos y en especial con
la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3, 4, 6, 9,
18 y 27; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- no solo se ha preocupado
por mantener el vínculo del hijo con ambos padres tras la ruptura, sino que ha
puesto especial interés en la obligación alimentaria como deberes a cargo de
los progenitores y que también incluye en esa obligación a la madre (arts. 265
y 271 del Código Civil). Sin embargo, es necesario verificar si está presente
la vulneración de algún derecho de la mujer en la responsabilidad compartida
con el padre en la manutención de M. . En nuestro caso, se evidencia que por
tener un inmueble la progenitora, tampoco cabe que sea ella quien pase mayores
restricciones a las del padre para procurar las satisfacciones básicas de la
hija en común, pues de convalidar esa carga en el contenido habitacional en
forma exclusiva no hay un trato igualitario para brindarle los recursos para su
supervivencia, máxime cuando se parte en las circunstancias fácticas de la
causa en que ella no tiene mayores bienes (v. fs. 201/211, 355/358, 363/365),
ni tiene ingresos superiores a los del progenitor (fs. 397, 379/487 y 791/826),
a la vez que cumple con tareas de cuidado de lo que deriva en un valor
económico adicional a ser computado.
Desde un enfoque de género, en el análisis específico de los
hechos y las pruebas recolectadas -ver fs. 966 a 968 y 1075 a 1084-, se aprecia
una clara ventaja al progenitor ya que restituido el bien quedará la necesidad
habitacional sólo en cabeza de la madre, pues los $ 1.500 fijados en concepto
de cuota alimentaria son manifiestamente insuficiente a ese respecto.
En estos términos, aplicando el principio constitucional de
igualdad en las relaciones familiares, las razones por las cuales son
aplicables los arts. 1, 2 punto "c", 3, 5 inc. "a", 15
puntos 1 y 2 y 16 inc. "d" de la Convención ya citada están dadas
para establecer que el señor P. también se comprometa en el ejercicio de su
responsabilidad parental con la obligación emergente de la provisión de un
guarismo destinado a la provisión de la vivienda como se le exige a la madre.
Es por ello que cabe incrementar la cuota alimentaria incluyendo el rubro vivienda
en una cantidad equivalente a un valor locativo acorde a las necesidades
existentes teniendo en cuenta que también la actora es quien reviste la
condición más vulnerable al ejercer el rol de cuidado de M.
Incluso como sostiene Osvaldo Pitrau es auspicioso que
también se comprenda, a través de un reconocimiento económico explícito a las
tareas de cuidado a cargo de la madre, que en esta sentencia que se fijan las
pautas de la cuota alimentaria se haya tenido presente también esta
circunstancia en su real dimensión y alcance como parte integrante del aporte a
la manutención de su hija ("Alimentos para los hijos: el camino desde la
Convención de los Derechos del Niño hasta el proyecto de Código Civil y Comercial
de la Nación", "Derechos de las Familias, Infancia y
adolescencia". Una mirada crítica y contemporánea, INFOJUS-Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Residencia de la Nación, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 2014, p. 402).
VI. Por lo brevemente expuesto, propicio -en concordancia
con lo aconsejado por el señor Subprocurador General- que se haga lugar al
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por resultar acreditado el
absurdo invocado (art. 384, C.P.C.C.), que se revoque la sentencia y se devuelvan
los autos a la instancia de origen para que la Cámara departamental -en
atención a la disolución de los tribunales de instancia única del fuero de
familia y puesta en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley
13.634 y resols. S.C.B.A. 3705/12, 534/13 y 2652/07)- dicte nuevo fallo,
teniendo en consideración las pautas señaladas, en concordancia con los
elementos de juicio obrantes, a la luz de los principios que rigen la cuestión
alimentaria y el derecho de la mujer a que se le garantice la igualdad en las
relaciones familiares. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Entiendo que el recurso debe prosperar.
En el supuesto en análisis el tribunal de familia rechazó el
pedido de atribución de la vivienda pretendido por la actora, pues entendió que
con la suma fijada "... podía procurarse una vivienda que al alimentado le
permita vivir con dignidad" (v. fs. 1165).
Frente a esta decisión, la recurrente la impugna, pues a su
entender, el sentenciante valoró de manera absurda la prueba producida.
Denuncia contradicción e incongruencia pues se descarta en forma total el rubro
vivienda, expresamente reclamado, pese a encontrarse probados todos los
extremos que hacen a su procedencia.
La actora pone especial énfasis en que en el escrito
postulatorio reclamó para su hija M. P. la suma de $ 1.500 en concepto de cuota
alimentaria en efectivo con más el aporte de la vivienda ubicada en la avenida
Patricio Peralta Ramos 5813 -piso …- depto. … de Mar del Plata, y la obra
social Galeno plan Oro 300. Agrega que el demandado, en oportunidad de
contestar la demanda, no desconoce la pertinencia del rubro sino que sólo la
considera excesiva ofreciendo la locación de una vivienda más modesta o la
parte proporcional a la menor (v. fs. 1177 y 524 vta.).
Considero que le asiste razón a la actora en cuanto afirma
que existió absurdo en la valoración de la prueba por parte del tribunal de
origen; pues como ha dicho esta Corte, se incurre en absurdo cuando se sienta
una conclusión contradictoria con las constancias de la causa (conf. C. 85.537,
sent. del 29-IX-2004) y esto es lo que se observa que sucedió en la presente
sentencia.
Ello así, en virtud de que el tribunal al fallar omitió
especificar cómo se compone la prestación alimentaria, qué rubros la integran y
si el monto fijado guarda relación con las circunstancias de hecho invocadas y
con la prueba que consta en la causa.
Todas estas circunstancias hacen notar que entra en contradicción
el tribunal al desechar la pretensión de la actora del rubro
"vivienda" y al mismo tiempo establecer la suma de $ 1.500 sin
expresar si la necesidad habitacional de la niña está cubierta o no con este
monto.
A partir de lo expuesto, encuentro que la sentencia del
tribunal adolece del vicio de absurdo, y por ello considero que debe hacerse
lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe revocarse el
fallo y devolver los autos a la instancia de origen para que debidamente integrado
dicte nueva sentencia, teniendo en consideración las constancias señaladas en
concordancia con las probanzas que obran en el expediente a la luz de los
principios que informan la tutela de alimentos y la responsabilidad familiar,
con costas al demandado recurrido (art. 289, C.P.C.C.).
Oído el señor Subprocurador General, doy mi voto por la
afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos
de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad
con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace
lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia,
se revoca la sentencia apelada.
Los autos se devuelven a la instancia de origen para que la
Cámara departamental -en atención a la disolución de los tribunales de
instancia única del fuero de familia y puesta en funcionamiento de los juzgados
unipersonales (conf. ley 13.634 y resols. S.C.B.A., 3705/12, 534/13 y 2652/07)-
dicte nuevo fallo, teniendo en consideración las pautas señaladas, en
concordancia con los elementos de juicio obrantes, a la luz de los principios
que rigen la cuestión alimentaria, la responsabilidad familiar y el derecho de
la mujer a que se le garantice la igualdad en las relaciones familiares. Costas
al demandado recurrido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 1187, deberá restituirse
a la interesada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Juan Carlos Hitters - Luis Esteban Genoud - Hilda
Kogan - Eduardo Julio Pettigiani - Eduardo Nestor De Lazzari - Carlos E. Camps
Fuente: elDial.com