Expte. 43.605 – “I., F. c/ City Luck S.A. y ots. p/ despido”
– CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO (MENDOZA) – 16/09/2014
ENFERMEDAD INCULPABLE. Comunicaciones laborales. Plazo de
reserva del puesto. ALTA MÉDICA. Patronal que debía corroborar que el empleado
se encontraba en condiciones de reintegrarse al trabajo. FACULTAD DEL EMPLEADOR
DE CONTROL SOBRE LA SALUD DE SUS DEPENDIENTES. Art. 210 de la LCT. NEGATIVA DEL
DEPENDIENTE DE SOMETERSE A DICHO CONTROL MÉDICO. Conducta adoptada por el
trabajador que vulnera los principios de solidaridad, colaboración y buena fe
–Arts. 62 y 63 de la LCT–. DESPIDO INDIRECTO. Medida apresurada. Rechazo de los
rubros indemnizatorios pretendidos. SUBCONTRATACIÓN LABORAL. Art. 30 de la LCT.
Servicios de limpieza. Empresa de transporte de pasajeros. SOLIDARIDAD LABORAL.
RECHAZO
Resumen del fallo:
“No nos encontramos aquí frente a una situación de
divergencia entre diagnósticos del médico del dependiente y el de la sociedad
demandada, sino ante una situación en función de la cual, el trabajador
sostenía que se encontraba en condiciones de volver a trabajar y la empresa
quería constatar que se encontraba en condiciones para ello, situación que no
pudo ejercer, de modo tal que considero que el trabajador no tuvo una conducta
acorde con los principios rectores de nuestra materia de solidaridad,
colaboración y buena fe reglados por los arts. 62 y 63 L.C.T.”
“Advierto que frente a la notificación que la demandada le
cursara al trabajador comunicándole que comenzaría el plazo de reserva del
puesto sin pago de haberes, llama la atención a este juzgador, que recién en
ese momento el trabajador obtuviera el alta médica para volver a trabajar. En
consecuencia, ante este resultado, la accionada consideró que debía cerciorarse
que el trabajador se encontraba en condiciones y lo emplazó a que se presentase
a los controles médicos, cosa que nunca ocurrió. El accionante resistió estos
emplazamientos, con fundamento en que su médico le prescribía que estaba en
condiciones de volver a trabajar. Quien se encontraba incumpliendo con sus
deberes legales, era el denunciante.”
“Por ello, concluyo y es mi convicción que ante la secuencia
de los hechos y las conductas adoptadas por ambas partes, más las pruebas
merituadas en la causa, demuestran sin lugar a dudas que el distracto dispuesto
por el trabajador resultó apresurado, intempestivo e infundado.”
“No habiendo acreditado el actor, que sus funciones de
limpieza se efectuaran en los colectivos…, y siendo que el objetivo primordial
de la empresa es el transporte público de pasajeros de larga distancia, la
actividad (de la principal) en nada ha contribuido al objetivo principal,
propio y específico (de la primera) beneficiándose ésta, conforme los conceptos
plasmados por el Superior Tribunal Provincial, para la procedencia de la
solidaridad solicitada, expidiéndome por su rechazo, haciendo lugar a la
defensa de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta.”
Fallo completo:
Expte. 43.605 – "I., F. c/ City Luck S.A. y ots. p/
despido" – CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO (MENDOZA) – 16/09/2014
En la Ciudad de Mendoza, a los dieciseis días del mes de
Septiembre de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma.
Cámara Segunda del Trabajo, los Sres. Jueces Dres. JORGE GUIDO GABUTTI, DRA.
NORMA LILIANA LLATSER y DR. GUSTAVO ALFREDO LUQUEZ, Conjuez, a los efectos de
dictar sentencia en los Autos N° 43.605, caratulados "I., F. C/ CITY LUCK
S.A. Y OTS. p/ Despido", de los que:
RESULTA:
Que a fs. 55/58 comparece el actor Sr. F. I., por intermedio
de su apoderado y promueve demanda ordinaria en contra de CITY LUCK S.A. y AUTOTRANSPORTES
ANDESMAR S.A., por el cobro de la suma de $53.548,95 o lo que en más o en menos
resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales.-
Relata que ingresó a trabajar el 04-08-2006; para la empresa
CITY LUCK S.A., realizando tareas de limpieza en la categoría de
"operario", conforme el CCT N°144/90, hasta el 10-06-2010.-
Indica que sus tareas consistían en la limpieza de los
objetivos que se le asignaban, con horarios variables, pero con base en una
jornada laboral de 8 hs. diarias, la que a veces se extendía no abonándosele
las horas trabajadas en horario extraordinario, y otorgándosele un franco por
semana.-
Refiere que en el año 2009 se le asigna como objetivo
ANDESMAR, con un horario de 14:30 hs. a 22:30 hs, horario que a veces se extendía
hasta las 23:15 hs., sin el pago extraordinario correspondiente, con el fin de
la limpieza de los colectivos de larga distancia ante la necesidad de que los
mismos se encontraran en condiciones.-
Señala que al salir de su trabajo, en agosto de 2009, es
asaltado, lo que motivó que gozara de licencia ante las lesiones sufridas. Que
siempre reclamó a su empleadora la registración de la relación laboral como
asimismo el pago del salario conforme la escala de convenio, no obteniendo
respuestas por parte de la patronal.-
Ello así, emplaza a su empleadora y a la empresa
solidariamente responsable, quienes rechazan el emplazamiento. Luego de que se
le otorga el alta médica, debido al accidente protagonizado, la empresa no le
otorga tareas efectivas, emplaza para su otorgamiento, y ante la negativa, se
da por injuriado y despedido por culpa de la empresa, reclamando el pago de la
liquidación final, diferencias salariales, horas extras, emplazando a la
entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado del
art.132 bis de la LCT.-
Relata que cursados los emplazamientos respectivos, ninguna
hizo entrega de los certificados de trabajo del art.80 de la LCT y del 132 bis
del mismo cuerpo legal.-
Argumenta la responsabilidad de la empresa AUTOTRANSPORTES
ANDESMAR S.A., en el art.30 de la LCT, fundamentos a los que me remito en honor
a la brevedad.-
Practica liquidación de su reclamo, funda en derecho, ofrece
pruebas.-
A fs. 105/110 comparece al proceso AUTOTRANSPORTES ANDESMAR
S.A., por intermedio de apoderado y contesta demanda. Plantea la falta de
legitimación sustancial pasiva en tanto considera que no resulta de aplicación
al caso de autos lo normado por el art.30 de la LCT, en función de que si bien
reconoce haber contratado los servicios de limpieza provenientes de CITY LUCK
S.A., esta actividad resulta escindible de la actividad propia y específica de
su apoderada, que es prestar el servicio de transporte público de pasajeros de
larga distancia. Cita jurisprudencia en abono de su postura.-
Esgrime también como defensa que tampoco resultaría
responsable en los términos aludidos, ya que ha dado cumplimiento con la
normativa, exigiendo de la empleadora del actor la documentación necesaria tal
como: bonos de haberes, contratación de ART, cuenta bancaria, comprobantes de
pago de aportes a los organismos de la Seguridad Social.-
Ofrece pruebas, funda en derecho y hace reserva del caso
federal.-
A fs. 190/195, comparece al proceso CITY LUCK S.A., por
intermedio de su apoderado y contesta demanda. Luego de efectuar una negativa
general, en particular niega, que el actor realizara horas extras en ANDESMAR,
y la instrumental (certificados médicos) acompañada. Reconoce las misivas
enviadas entre las partes y los recibos de haberes acompañados, el CCT aplicable
y la categoría profesional invocada, y la fecha de ingreso denunciada.-
Relata que el actor no era buen empleado, mencionando que en
el año 2008 recibió 5 suspensiones disciplinarias, lo que le generó 15 días sin
goce de haberes debido a las incontables inasistencias injustificadas y
tardanzas.-
Indica que el 09-09-09 envía CD a su empleadora denunciando
que el día 30-08-09 al salir de su trabajo había sido atacado cerca de las
22:45 hs., circunstancia que es negada el 11-09-09 ante la falta de denuncia
policial al respecto.-
Ello así, manifiesta que el actor en fecha 12-09-09 envía
TCL emplazando a su mandante a que lo registrara desde su real fecha de ingreso
04/08/06 y con la categoría profesional de "operario de limpieza"
Señala que dicha misiva fue rechazada en tanto el actor se
encontraba registrado laboralmente desde la fecha reclamada y en la categoría
profesional por él indicada, lo cual surgía de los propios recibos de haberes.-
Refiere que ante el rechazo, el actor comenzó a presentar
certificados médicos de licencia por enfermedad desde el 31-08-09 fundados en
angustia, ansiedad general y depresión reactiva. Por ello, la empleadora el
22-04-10 le notifica que hará reserva del puesto por haber transcurrido seis
meses desde la licencia por enfermedad inculpable, intimándolo además, a que en
ejercicio del derecho que le confiere el art.210 de la LCT se presente en el
Instituto del Dr. C. S. para ser examinado el 12-05-10 a fin de verificar su
estado de salud, corroborándose médicamente que el actor no se encontraba apto
para retomar sus tareas.-
Así, el 31-05-10 el actor notifica a su empleadora que sus
médicos tratantes le habían dado el alta médica desde el 30/04/10, por lo que
la intima a que le otorgue ocupación efectiva.-
Relata que ante tal notificación, con fecha 07-06-10 intima
al actor a que se presente en el Instituto del Dr. C. S. el 16/06/10 para ser
nuevamente evaluado, obteniéndose como resultado que, luego de ser examinado y
por la sintomatología presentada, el galeno considera que el Sr. I. no se
encontraba en condiciones de reintegrarse a su actividad laboral.-
Indica que el actor con fecha 10-06-10 se considera
injuriado y despedido por exclusiva culpa de su mandante, considerando el mismo
injustificado.-
Impugna liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.-
A fs. 198/206 CITY LUCK S.A., amplía la contestación de la
demanda, ofreciendo pruebas.-
A fs. 209/212 la actora actor contesta el traslado conferido
por el art.47 del C.P.L., y ofrece contraprueba.-
A fs. 215 y vta., se admiten las pruebas ofrecidas y se
ordena su producción.-
A fs. 241 se agrega informe de SOTELSYM.-
A fs. 244 se agrega informe del ANSES.-
A fs. 246/251 vta., se agrega la pericia contable, la que
fuera observada a fs. 257/259vta., por la actora, contestando el experto las
impugnaciones a su informe a fs.262 y vta., de autos.-
A fs. 285 obra acta de reconocimiento de documentación.-
A fs. 302/307 se agrega informe de SALUD DEL NUEVO CUYO
S.A.-
A fs. 339 se celebra la audiencia de vista de la causa;
conforme el acta obrante, desiste la actora de la absolución de posiciones de
Autotransportes Andesmar S.A. y solicita se tengan por absueltas en rebeldía
las posiciones de City Luck S.A., declara el testigo ofrecido por la actora, se
incorpora la prueba instrumental, alegan las partes y queda la causa en estado
de dictar sentencia.-
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral
SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados
TERCERA CUESTION: Intereses y costas
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. GUSTAVO ALFREDO LUQUEZ DIJO:
1.La relación laboral, categoría profesional y extensión de
la misma, constituyen en la litis extremos legales, cuyo peso probatorio recae
sobre el accionante. (art.45 C.P.L.)
Estos extremos no han sido resistidos por las accionadas, y
reconocido expresamente por CITI LUCK S.A., por lo que no resulta ser un hecho
controvertido en autos, lo que además se encuentra corroborado por la prueba
instrumental (recibos de haberes, certificación de servicios y remuneraciones)
y pericial contable obrante en la causa, lo que me exime de mayores comentarios
al respecto.-
Por ello se concluye que el vínculo jurídico que unió al
actor con CITY LUCK S.A., respondió a un contrato de trabajo subordinado, que
en este caso debe considerarse regido por la Ley 20.744 y su modif. 21.297, y
en lo especial por el CCT N°144/90, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto
en el art 45 "In-fine" del CPL.-
ASI VOTO.-
Los Dres. JORGE GUIDO GABUTTI y NORMA LILIANA LLATSER,
dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. GUSTAVO ALFREDO LUQUEZ DIJO:
Habiendo quedado resuelto a través del tratamiento de la
primera cuestión, que el vínculo jurídico que unió a las partes, responde a un
contrato de trabajo corresponde avocar el juzgamiento de los reclamos
integrativos de la liquidación obrante a fs.56 y vta., de autos.-
1-Horas extras al 50% y 100%
Corresponde expedirme en primer término respecto de las
horas extras que reclama el actor, ya que si se acreditara la existencia de las
mismas y su habitualidad éstas integrarían el salario.-
El actor reclama horas extras al 50% y al 100% indicando que
sus tareas consistían en la limpieza de los objetivos que se le asignaban, con
horarios variables, pero con base en una jornada laboral de 8 hs. diarias, la
que a veces se extendía. Que si bien, en principio el horario era de 14:30 hs.
a 22:30 hs, a veces se extendía hasta las 23:15 hs., sin el pago extraordinario
correspondiente.-
Paso a detallar la prueba rendida en autos:
Instrumental: a) despachos telegráficos enviados entre las
partes; b) certificados médicos del Dr. Luis Castro; f) bonos de haberes de
Abril/08 a Abril/10;
Pericia contable: informó al contestar la pregunta N°7 que,
"en los recibos de sueldos acompañados en el expediente no hay horas
extras liquidadas." Liquida las mismas conforme lo solicitado por la
actora.-
Confesional; la actora desistió de la absolución de
posiciones de ANDESMAR S.A. pero solicitó la absolución de posiciones en
rebeldía de CITY LUCK S.A.., y encontrándose debidamente notificada la
demandada a fs.330 de autos, a tenor del pliego inserto, a fs. 57, y rigiendo
el apercibimiento dispuesto por el art.188 del C.P.C., por remisión del art.108
del C.P.L., la actora trabajó para la firma CITY LUCK S.A. cumpliendo labores
en ANDESMAR, como operario de limpieza desde agosto de 2006 hasta junio de
2010.-
Testimonial de: Ricardo Barrera, quien declaró que conoce al
actor por ser cliente de la peluquería de su propiedad. Refirió que el actor le
había contado que trabajaba en Andesmar, limpiando. Que cuando él cerraba la
peluquería alrededor de las 22:30 hs, 23 hs., lo veía al actor pasar de lunes a
viernes y domingo también. Los sábados lo veía tarde porque cerraba tarde.
Luego dijo que los domingos no lo veía porque él no trabaja la peluquería ese
día. Cuando fue repreguntado, contestó que la peluquería quedaba en el B°
Unimev y la casa del actor a una o dos cuadras de la peluquería. Cuando fue
repreguntado por la calle donde quedaba la peluquería, no supo responder.
Cuando se le repreguntó si sabía cuántos años trabajó el actor en la empresa,
dijo que por comentarios del actor unos dos o tres años. Repreguntado si alguna
vez lo vio trabajar al actor en Andesmar, respondió que no porque él trabajaba
todo el día en la peluquería.-
Resulta útil recordar en este punto la jurisprudencia
existente en la Sala II de la SCJM, al respecto.-
En materia de horas suplementarias el trabajador debe
extremar minuciosamente los elementos de valoración, no debe probar estrictamente
todas y cada una de las horas extras, habida cuenta a veces de la carencia de
elementos de contralor de su parte, basta acreditar la habitualidad de la
prestaciones de trabajo extraordinario, la prueba de su extensión se traslada
al empleador, quien está obligado a llevar el libro exigido por el art. 6 de la
ley 11544, y de no hacerlo resulta licito admitir la estimaciones del
trabajador en cuanto sea probable, razonable, verosímil y constatable en sus
caracteres generales en función de lo demostrado (autos 2474 Lentz c/Nuclear
Mendoza p/Sum.-S.C. Mza. 48019 Pedro Lopez e Hijos S.A. en J. 20478 Martin c/
Pedro Lopez e Hijos s/Cas."
"La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto
al número como al lapso y frecuencia, está a cargo del trabajador, en virtud
del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo
invoca y no a quien lo niega..." (Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social, Tomo I, J.A. Grisolía. Ed. Lexis Nexis, págs. 888/889).-
Por su parte nuestra Suprema Corte de Justicia nos dice:
"Siempre que no se excede de las 48 horas, o sea del máximo de la jornada
semanal, las horas que se tomen de la jornada inhábil (sábado a la tarde y
domingo) sólo pueden ser compensadas con el descanso compensatorio y sin recargo.
En cambio, cuando se supera el máximo de las horas diarias y semanales, deben
ser pagadas con el recargo del 100%. Ello surge del juego armónico de los arts.
4 ley 20657, art. 201 segundo párrafo L.C.T. y art. 5 ley 11544. ( Expediente
N° 48019 - PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A. EN J: MARTIN NORMA PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.
ORDINARIO - CASACIÓN) LS222 - Fs.113.-
"La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto
al número como al lapso y frecuencia, está a cargo del trabajador, en virtud
del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo
invoca y no a quien lo niega…."(Derecho del Trabajo y la Seguridad Social,
Tomo I, J.A. Grisolía. Ed. Lexis Nexis, pág. 888/889).-
Así, por ejemplo, se ha dicho que la doctrina ha sido
concordante al aseverar que el trabajo realizado fuera de la jornada legal debe
ser interpretado restrictivamente, que quienes reclaman horas extraordinarias
cargan con la prueba de las mismas, ya que no rige la presunción prevista para
la jornada legal y que su existencia y habitualidad debe ser probada por el
actor (LS 298-285, 299-261, 438-031).-
Es decir, que es carga probatoria del actor, y debe
demostrarlo de manera cabal la efectiva realización de horas extras y de que
las mismas se adeudan (LS 409-112).-
También se ha resuelto que "la enumeración de los casos
del art. 55 C.P.L. en que le incumbe al empleador la prueba contraria a las
afirmaciones del trabajador, es taxativa y configura excepciones al principio
general de que quien afirma debe probar invirtiendo el "onus
probandi" respecto de la documentación exigida al empleador por los arts.
52 y 54 L.C.T. (libros especiales, registros y planillas), se genera una
presunción "iuris tantum" favorable al trabajador la que no implica
que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica. Por
otro lado esta presunción no opera cuando se reclama por trabajos
extraordinarios, ya que se debe probar su realización y número de horas
extras" (LS 257-169, en el mismo sentido, 412-213) (LS 427-64).-
En este caso concreto, debe tenerse en cuenta que, conforme
surge de los bonos de haberes la empleadora no ha liquidado horas extras a
favor del actor. El, por su parte, en su escrito de demanda no determina ni
siquiera en forma aproximada la cantidad de horas extras efectivamente
trabajadas lo cual lesiona el derecho de defensa y le imposibilita al Tribunal
a acceder al conocimiento de elementos ciertos.-
La pericia contable informa que tampoco ha podido determinar
la cantidad de horas extras, sólo las ha liquidado conforme lo solicitado por
la actora.-
Es decir, que de estas probanzas, y la testimonial rendida,
no ha quedado concluyentemente acreditado que el actor haya efectivamente
trabajado en horario extraordinario superando las 48 hs. semanales, en
consecuencia me expido por el rechazo de este rubro por la suma de $2.524,50.-
2-Diferencias salariales por 13 meses.-
El actor reclama diferencias salariales por los 13 meses
(agosto/08 a agosto/09) anteriores al distracto producido en junio de 2010.-
Ha quedado ya determinada en la Primera Cuestión que la
categoría del trabajador fue "operario de limpieza C-1" regido por el
CCT 144/90.-
Cabe decir al respecto que, el orden imperativo laboral es
de aplicación automática respecto de los rubros de carácter remuneratorio que
se reclaman.-
Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a
prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que vienen
impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la prestación de servicios
por cuenta ajena.-
Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso
probatorio, estando a cargo del demandado acreditar que efectivamente cumplió
con el pago de las obligaciones en análisis (arts. 52, 54, 124, 137,138, 140,
142 y conc. L.C.T., arts. 55 y 63 del C.P.L.).-
De tal modo que, no acreditado por la accionada con prueba
fehaciente a través de los medios legales que disponía la cancelación total de
los rubros examinados, existiría una diferencia salarial conforme la
liquidación practicada por el actor en su escrito de demanda, que resulta
procedente este rubro por la suma de $584.-
3. Dif S.A.C.lº y 2º Sem./08 y S.A.C. 1º y 2º Sem./09 y
prop.1ºSem./10.-
El orden imperativo laboral es de aplicación automática
respecto de este reclamo efectuado por tratarse de rubros no retenibles.-
Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a
prestaciones de caracter alimentario, de cumplimiento forzoso y que vienen
impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la prestación de servicios
por cuenta ajena.-
Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso
probatorio, estando a cargo del demandado acreditar que efectivamente cumplió
con el pago de las obligaciones en análisis.-
De tal modo que, no acreditado por la accionada con prueba
fehaciente a través de los medios legales que disponía la cancelación total de
los rubros examinados, reclamados en la demanda, la pretensión del actor se
torna procedente, debiéndose determinar entonces el alcance de esa obligación y
el monto que resulte en base al salario correspondiente a la categoría
profesional del actor ut supra determinada juntamente con los haberes que debió
percibir en cada periodo, me expido por su procedencia correspondiendo en
concepto diferencia de S.A.C.1° y 2ºSem./08 la suma de $342,64, diferencia
S.A.C. 1ºSem. y 2ºSem./09 de $494,91, y prop.1°Sem./10 de $755; lo que totaliza
la suma de $1.632,55.-
4. Salarios mayo y junio de 2010.-
También resulta objeto de reclamo en la presente acción
conforme la liquidación practicada en el escrito de demanda de los salarios
correspondientes a los meses de mayo de 2010 y junio de 2010.-
Adelanto opinión de que los mismos no prosperarán y paso a
explicar por qué.-
La empleadora el 22-04-10 le notifica que hará reserva del
puesto por haber transcurrido seis meses desde la licencia por enfermedad
inculpable, intimándolo además, a que en ejercicio del derecho que le confiere
el art.210 de la LCT se presente en el Instituto del Dr. C. S. para ser
examinado el 12-05-10 a fin de verificar su estado de salud, corroborándose
médicamente que el actor no se encontraba apto para retomar sus tareas.-
Así, el 31-05-10 el actor notifica a su empleadora que sus
médicos tratantes le habían dado el alta médica desde el 30/04/10, por lo que
la intima a que le otorgue ocupación efectiva.-
Ante tal notificación, con fecha 07-06-10 la accionada
intima al actor a que se presente en el Instituto del Dr. C. S. el 16/06/10
para ser nuevamente evaluado, obteniéndose como resultado que, luego de ser
examinado y por la sintomatología presentada, el galeno considera que el Sr. I.
no se encontraba en condiciones de reintegrarse a su actividad laboral.-
Ello así, el actor con fecha 10-06-10 se considera injuriado
y despedido.-
En función de lo expuesto y analizado, el salario
correspondiente al mes de mayo de 2010 no resulta procedente porque el actor se
encontraba gozando de licencia sin goce de haberes por haber extinguido el
plazo de licencia paga por enfermedad inculpable. Y el salario reclamado
correspondiente al mes de junio de 2010 tampoco resulta procedente porque el
mismo actor se da por despedido ese mes ante la conducta adoptada por su
empleadora.-
En consecuencia me expido por el rechazo de estos rubros por
la suma de $3.620.-
5. Vacaciones 08/09/10.-
Reclama las vacaciones correspondientes al año 2008 y 2009,
adelantando opinión que éstas no serían procedentes, en función de que se
extinguió el derecho a gozarlas el 30 de abril de 2009 y 2010 respectivamente,
y la ley no pretende que sean compensadas en dinero, (art.162 LCT) sino que el
trabajador efectivamente goce de las mismas, por lo que me expido por su
rechazo en función de la pericia contable obrante en la causa, por la suma de
$1.755,04.-
En relación a las vacaciones no gozadas correspondientes al
período 2010, a tenor de su antigüedad, y no habiendo demostrado el empleador
el pago de este rubro al tiempo de extinguirse el vínculo de trabajo, le
corresponde al trabajador una indemnización que importa la suma de $877,52.-
(art.156 L.C.T.)-
6. Asignaciones no remunerativas Dec. 2314/08 y CCT 144/90
de julio/08 a abril/10.-
A los fines de paliar el impacto que la crisis económica
produjo en los salarios de los trabajadores desde fines de 2.001, el Poder
Ejecutivo dispuso el otorgamiento de una asignación no remunerativa mensual
temporaria de caracter alimentario para los trabajadores de la actividad
privada que se encuentren comprendidos en los C.C.T., hasta el 31-12-02, fecha
que se ha ido prorrogando en el tiempo.-
Este decreto dispone esta asignación en la suma de $200,00 a
partir del 31 de Diciembre de 2.008 para todos aquellos trabajadores del sector
público y privado, comprendidos o no en los CCT, cuyo haber mensual neto por
todo concepto excluidas las asignaciones familiares, no exceda de $1.240 al 31
de Diciembre de 2.008. Conforme lo que arroja el recibo de haberes acompañado a
fs.38 de autos ($1.071,61) y no habiendo demostrado la demandada el pago de
esta retribución, ella debe ser admitida en la suma de $200.-
Con respecto a la asignación no remunerativa dispuesta por
el CCT144/90 desde julio de 2008 a abril de 2010, ésta será procedente en forma
parcial al monto reclamado.-
Señalo que, la accionada ha acreditado su pago mediante los
recibos de haberes acompañados por la propia actora a fs.32/42 de autos por los
meses correspondientes a junio de 2008 a mayo de 2009 y la correspondiente al
mes de abril de 2010, pero no ha acreditado su pago correspondiente a los meses
de junio de 2009 a marzo de 2010 y siendo que esta suma sería de $80, arribamos
a la procedencia de este rubro por la suma de $800.-
7. Seguidamente será objeto de análisis los rubros
indemnizatorios reclamados en la liquidación practicada por el actor en su
escrito de demanda.-
Habiendo asumido este último la decisión de denunciar el
contrato de trabajo, tiene a su cargo en este proceso acreditar el acto
jurídico de ruptura y que la misma se fundamenta en una justa causa (arts. 242,
243 y 246 L.C.T.).-
El art. 242 de la L.C.T. autoriza a una de las partes a
denunciar el contrato en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes de la relación laboral que configuren injuria y que
por su gravedad no consientan la prosecución de la relación.-
La carga procesal ineludible de acompañar los elementos de
prueba que acrediten la existencia de la causal o conducta injuriosa que imputa
y que permita formar en la convicción el juzgador, la entidad suficiente para
adoptar la medida extrema, pesa sobre la parte que la invoca (art. 179
C.P.C.).-
Siendo el trabajador el que da por finiquitada la relación
laboral, cae en cabeza de éste la prueba de que hubo injuria suficientemente
gravosa que amerite el distracto.-
La jurisprudencia ha caracterizado la injuria como todo
acto, acción u omisión realizada sin derecho en que puede incurrir tanto el
trabajador como el empleador, que importe un daño, menoscabo o perjuicio a la
seguridad, honor e intereses de una de las partes. A su vez, para que la
injuria constituya justa causa de despido debe asumir cierta magnitud
suficiente como para desplazar del primer plano al principio de conservación
del contrato que consagra el art.10 L.C.T. (D.T. 1977 p.479).-
El apartado II del art. 242, expresa que la valoración de la
injuria corresponde hacerla a los Jueces en forma prudencial. Tal valoración
deberá efectuarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad,
proporcionalidad y oportunidad, a más del carácter de la relación, modalidades
y circunstancias personales de cada caso.-
Hechas estas precisiones, corresponde analizar seguidamente
la situación de hecho a la luz de las pruebas arrimadas al juicio.-
Así planteados sintéticamente los términos en que ha quedado
trabada la litis en la presente causa, se advierte que otro de los puntos de la
controversia que el Tribunal debe dilucidar en estos autos radican en la
legitimidad del despido dispuesto por el actor, para la procedencia de los
rubros reclamados.-
El cuidadoso análisis de los términos de la litis y de la
prueba incorporada al proceso, integralmente valorada, permite adelantar que no
le asiste razón al actor en su reclamo.-
Procederemos a efectuar una reconstrucción cronológica de
los hechos acontecidos entre las partes.-
De la prueba instrumental aportada emerge que el 09-09-09 el
actor envía CD a su empleadora (fs.3) denunciando que el día 30-08-09 al salir
de su trabajo había sido atacado cerca de las 22:45 hs., circunstancia que es
negada por City Luck S.A. mediante TCL el 11-09-09 (fs.11) por no constarle el
siniestro que denuncia el actor y lo emplaza a que acompañe el certificado
médico de la licencia que denunciara.-
El actor en fecha 12-09-09 envía TCL (fs.4) emplazando a su
mandante a que lo registrara desde su real fecha de ingreso 04/08/06 y con la
categoría profesional de "operario de limpieza" conforme el
CCT144/90, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la LNE, y emplaza al pago de
rubros no retenibles, bajo apercibimiento de despido.-
En iguales términos (fs.6) emplaza en fecha 11-09-09 a
Andesmar S.A.-
El 11-09-09 notifica a AFIP (fs.5) que ha procedido a
emplazar a sus empleadoras.-
Dicha misiva fue rechazada por la empleadora mediante TCL de
fecha 11-09-13 (fs.12) en tanto el actor se encontraba registrado laboralmente
desde la fecha reclamada y en la categoría profesional por él indicada, lo cual
surgía de los propios recibos de haberes. Emplaza al actor a que se reintegre a
sus tareas habituales.-
El 18-09-13 el actor rechaza la CD de su empleadora (fs.7),
ratifica su emplazamiento del 12-09-09 y rechaza reintegrarse a sus labores
invocando licencia por enfermedad notificada a la empresa City Luck S.A. hasta
el 28-09-09.-
El 23-09-09 la empleadora City Luck S.A., rechaza el
telegrama del actor (fs.13), ratificando su emplazamiento del 18/09/09
emplazándolo al actor a que se presente a trabajar.-
El 25-02-10 la empleadora City Luck S.A., emplaza al actor
(fs.14) a que se presente en el Instituto del Dr. C. S. para ser revisado en
cuanto a su estado de salud para el día 26/02/10, de conformidad con las
facultades que le otorga el art.210 de la LCT.-
El 05-03-10 City Luck S.A., emplaza (fs.15) nuevamente al
actor en uso de las facultades conferidas por el art.210 de la LCT a que se
presente en el instituto del Dr. C. S. el 19/3/10 para ser revisado en su
salud.-
La empleadora el 22-04-10 le notifica al actor (fs.16) que
habiendo agotado éste el período de licencia paga por enfermedad inculpable por
6 meses, hará reserva del puesto de trabajo a partir del 01/05/10. Además, lo
intima a que en ejercicio del derecho que le confiere el art.210 de la LCT se
presente en el Instituto del Dr. C. S. para ser examinado el 12-05-10 a fin de
verificar su estado de salud, corroborándose médicamente que el actor no se
encontraba apto para retomar sus tareas.-
El 05-05-10 la empleadora notifica al actor (fs.17) a que se
presente el 12/05/10 en el Instituto del Dr. C. S. para constatar que se
encuentre recuperado ante el alta médica otorgada por los profesionales médicos
del actor.-
El 31-05-10 el actor rechaza el emplazamiento de su
empleadora y le notifica (fs.8) que sus médicos tratantes le habían dado el
alta médica desde el 30/04/10, por lo que la intima a que le otorgue ocupación
efectiva, bajo apercibimiento de despido.-
Con fecha 03-06-10 el actor notifica a su empleadora (fs.9)
que se considera injuriado y despedido ante la falta de contestación de su
telegrama del 31/05/10 donde solicitó ocupación efectiva, emplazando en 48 hs.
el pago de la liquidación final.-
El 07-06-10 City Luck S.A., intima al actor (fs.18) para que
se presente en el Instituto del Dr. C. S. el 16/06/10 para ser nuevamente
evaluado, telegrama que reitera y cuya copia obra a fs.19 de autos, rechazando
el despido dispuesto por el actor por no haber contestado la misiva del
31/05/10, reiterando que ante el alta médica otorgada por los profesionales
médicos del accionante, en uso de las facultades que le confiere el art.210 de
la LCT y previo a otorgarle ocupación efectiva, lo emplaza para que se presente
en el Instituto del Dr. C. S. el 16/06/10 para ser examinado por la Licenciada
M. I. M., munido de la historia clínica completa.-
El actor con fecha 10-06-10 notifica a su empleadora (fs.10)
City Luck S.A., que reitera su telegrama de fecha 03/06/10 dándose por
injuriado y despedido por exclusiva culpa de la patronal, rechazando los
telegramas por ésta enviados.-
En principio diré que, se analizará sólo el despido
indirecto dispuesto por el trabajador, de fecha 03-06-10 en tanto los despachos
telegráficos cursados con posterioridad a éste, resultan irrelevantes, atento a
que el contrato ya se encontraba extinguido con anterioridad.-
La primer CD que el actor envía a su empleadora emplazándola
a que lo registre laboralmente desde su real fecha de ingreso y categoría
profesional conforme el CCT 144/90, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la
Ley Nacional de Empleo, no resulta relevante para resolver el despido
dispuesto, en tanto ya fue objeto de tratamiento en la primera cuestión de este
pronunciamiento que la fecha de ingreso invocada por el actor, era la misma que
surgía de los bonos de haberes por él acompañados y que la categoría
profesional invocada también se encontraba acreditada conforme los recibos de
remuneraciones.-
Lo que resulta relevante para resolver si resulta legítimo o
no el despido dispuesto por el trabajador resulta ser las continuas licencias
por enfermedad invocadas por el accionante y el control médico que la
empleadora quiso ejercer sobre la salud del trabajador, todo esto sucedido
luego de que la empleadora le notificara que comenzaría el período de reserva
del puesto sin goce de haberes por haber agotado el período de licencia paga
por 6 meses, en función de la enfermedad inculpable invocada.-
La reconstrucción de los hechos permite llegar a las
siguientes microconclusiones:
- Entre las partes hubo un período de pasividad mientras
duró la licencia paga por enfermedad inculpable por el período de 6 meses,
donde el actor presentó certificados médicos que acreditaban su dolencia,
siendo recibidos éstos por la patronal sin ningún tipo de obstáculo.-
- Luego, la empleadora le notifica que había vencido el
plazo de licencia paga por enfermedad inculpable, y que comenzaría a regir el
plazo de reserva del puesto, sin pago de haberes.-
- Recién en ese momento, el trabajador notifica a su
empleadora que sus médicos tratantes le habían otorgado el alta médica y que se
encontraba en condiciones de reintegrarse a sus labores.-
- La empleadora, notificada de esta situación, consideró que
estaba en todo su derecho de ejercer el control médico que le confiere el
art.210 de la LCT, a fin de corroborar que el actor se encontraba en
condiciones de reintegrarse a su trabajo.-
- Así, pretendió ejercer ese control mediante las
notificaciones cursadas el: 25/02/10; 05/03/10, 05/05/10. Todas misivas que
fueron rechazadas por el actor, no presentándose a los controles médicos requeridos
por su empleadora.-
- Emplaza a que le otorguen ocupación efectiva, frente al
alta médica concedida por sus médicos tratantes, y como la demandada insistía
con los controles que la ley le confiere, se da por despedido.-
No nos encontramos aquí frente a una situación de
divergencia entre diagnósticos del médico del dependiente y el de la sociedad
demandada, sino ante una situación en función de la cual, el trabajador
sostenía que se encontraba en condiciones de volver a trabajar y la empresa quería
constatar que se encontraba en condiciones para ello, situación que no pudo
ejercer, de modo tal que considero que el trabajador no tuvo una conducta
acorde con los principios rectores de nuestra materia de solidaridad,
colaboración y buena fe reglados por los arts. 62 y 63 L.C.T.-
Advierto que frente a la notificación que la demandada le
cursara al trabajador comunicándole que comenzaría el plazo de reserva del
puesto sin pago de haberes, llama la atención a este juzgador, que recién en
ese momento el trabajador obtuviera el alta médica para volver a trabajar. En
consecuencia, ante este resultado, la accionada consideró que debía cerciorarse
que el trabajador se encontraba en condiciones y lo emplazó a que se presentase
a los controles médicos, cosa que nunca ocurrió. El accionante resistió estos
emplazamientos con fundamento en que su médico le prescribía que estaba en
condiciones de volver a trabajar. Quien se encontraba incumpliendo con sus
deberes legales, era el denunciante.-
Por ello, concluyo y es mi convicción que ante la secuencia
de los hechos y las conductas adoptadas por ambas partes, más las pruebas
merituadas en la causa, demuestran sin lugar a dudas que el distracto dispuesto
por el trabajador en fecha 03-06-10 resultó apresurado, intempestivo e
infundado.-
En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal con el voto
preopinante de la Dra. Norma Liliana Llartser en los autos N° 41.178, carat.:
"OVIEDO, EDUARDO ALDO ENRIQUE C/GARDNER, EDUARDO EMILIO Y OTS.
P/DESPIDO". Allí se dijo que:"…El actor invoca como causal la
negativa de otorgar tareas a pesar del alta médica otorgada por su profesional,
por ello se consideró despedido. Pero, podemos válidamente interpretar que esta
causal quedó demostrada? Previo a esta misiva las partes tuvieron un reiterado
intercambio epistolar, recordemos que el Sr. Oviedo en la misiva de 20/10/08,
manifiesta que le han otorgado el alta médica con limitaciones para realizar
tareas de esfuerzo y como no se las otorgaron emplaza le aclare la situación
laboral y lo hace bajo apercibimiento de considerarse despedido, la empleadora
le aclara en tiempo (22/10) que en uso de la facultad de control, lo emplaza a
que se realice control médico, le precisa el profesional al que debe recurrir
para que indique qué incapacidad posee y las tareas que puede realizar según su
aptitud, al no establecer el certificado acompañado cuáles podía realizar, no
le negó ocupación. El certificado médico expedido por el Dr. Tica en fecha
18/10/08 certifica que es dado de alta a partir de la fecha. El mismo día que
recibe el actor la misiva de la demandada, vuelve a emplazarla que le dé
ocupación efectiva; y el 24/10 manifiesta como inaceptable la pretensión de
imponerle un médico para que le determine su incapacidad, señala que el
certificado del Dr. Tica especifica que no puede realizar tareas de esfuerzo,
insiste en la ocupación efectiva. La empleadora en forma clara y precisa
insiste en su voluntad de reincorporarlo y darle tareas acordes a sus salud,
insiste en la realización del control previo a reinsertarlo; expresiones que
reitera el la CD del 07/11…"
"…En un caso de similares características que éste
Tribunal resolvió, dijo: "El juego armónico de la totalidad de la prueba
colectada y fundada en los principios del derecho laboral y los derechos y
deberes comunes a las partes en el vínculo laboral, exigen que las conductas
esperables de un buen trabajador y un buen empleador deben sostenerse en todo
el trayecto de la vida laboral, tanto en el inicio, como en el desarrollo y sin
duda en la extinción del contrato (art. 63), recordando el art. 62 de la LCT:
"Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que
resulta expresamente de los términos el contrato, sino a todos aquellos
comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con
criterio de colaboración y solidaridad" me lleva en convicción a sostener
la improcedencia del reclamo." N° 40.342, carat.: "MORENO, JESÚS OMAR
C/CENTRO GRAFICA S.A. P/DESPIDO" (05/12/11)…"
En consecuencia, me expido por el rechazo de los rubros
indemnizatorios pretendidos, lo que de conformidad con la pericia contable
incorporada a la causa informó por indemnización por antigüedad la suma de
$6.268, por preaviso la suma de $1.567, multas arts. 9 y 10 de la LNE la suma
de $18.750 y multa art.15 de la LNE la suma de $7.835; lo que totaliza la suma
de $34.420.-
8. Por último restaría analizar la responsabilidad solidaria
atribuida por el actor a ANDESMAR S.A. en función del art.30 de la LCT.-
Con relación al art.30 de la LCT, ya se ha expedido el
Superior Tribunal, recientemente en la causa N°106.071 caratulada:"Russo,
Jesus y ots. en J: c/ HDS S.A. y ots. p/Desp. s/Inc.Cas." concluyendo que:
"…Respecto de este tema me he expedido en numerosos precedentes, en los
que he concluido que la responsabilidad solidaria es legal y nace como
consecuencia de la subcontratación para el cumplimiento de la finalidad de la
empresa, relativo tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que
coadyuvan necesariamente ( complementando o completando la actividad) al
cumplimiento de tales objetivos…"
"…En ese orden de ideas, se resolvió en los casos :
90841 "Alba en j:" (actividad de limpieza en compañía de seguros);
93221 "Torres en J: (caso de mantenimiento y recaudación de la alcancía de
teléfonos públicos para Telefónica ) ; 97253 "Museri en J. ( vigilancia y
control de entrada y salida en una bodega); 96971 "Cerecred en J"
(correo privado en empresa de recupero de mora por gestión judicial y
extrajudicial); 90519 "YPF La Colina; 84719, 84809, 71319, entre muchos
otros…"
"…Sin embargo y conforme los precedentes del Tribunal
que he citado, no puedo dejar de advertir que las tareas realizadas se
encontraban íntimamente relacionadas con la actividad de la co demandada…"
"…En este sentido el art. 30 de la LCT, refiriéndose
específicamente a la subcontratación licita, establece "Quienes cedan
total o parcialmente el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o
contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberá exigir a sus contratistas
o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social….."
"…Esta obligación también se extiende a los cedentes,
contratistas o subcontratistas, agregando además el cumplimiento de otros
requisitos, señalando inclusive que el cumplimiento de tales obligaciones no
puede ser delegado a terceros y estableciendo la extensión de responsabilidad
por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas
respecto del personal que ocuparen en dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes
de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la
seguridad social…"
"…Este artículo se refiere a la empresa descentralizada
o dispersa en cualquier grado o magnitud. Esta modalidad operativa se
efectiviza transfiriendo a terceros total o parcialmente unidades técnicas de
la empresa o establecimientos o recurriendo a subcontratistas o contratistas,
pero la nota que tipifica, es la consecución de los fines específicos de la
cedente. El concepto supone que los contratos realizados aseguren la
realización del fin propio de la cedente o bien que este de manera directa o
indirecta se haya beneficiado con la actividad laboral del reclamante…"
Ha dicho la jurisprudencia que: "…Las tareas de
limpieza integral de las oficinas y espacios utilizados por el personal de una
empresa concesionaria de una autopista, no hacen a su actividad normal ni
específica; por lo que aun cuando pudiese razonablemente considerarse como
coadyuvante, es perfectamente escindible de ésta, todo lo cual torna improcedente
la solidaridad prevista en el art. 30, LCT…"
Gómez, Teresita Isabel vs. La Medalla Empresa de Servicios
S.R.L. y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala
IV, 24-06-2013; RC J 14594/13
No habiendo acreditado el actor, que sus funciones de
limpieza se efectuara en los colectivos de ANDESMAR S.A., y siendo que el
objetivo principal de la empresa es el transporte público de pasajeros de larga
distancia, la actividad de CITY LUCK S.A., en nada ha contribuido al objetivo principal,
propio y específico de ANDESMAR S.A., beneficiándose ésta, conforme los
conceptos plasmados por el Superior Tribunal Provincial, para la procedencia de
la solidaridad solicitada, expidiéndome por su rechazo, haciendo lugar a la
defensa de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta.-
Como tampoco resulta solidariamente responsable en los
términos del articulado analizado, habiendo acreditado el debido control en el
cumplimiento de las obligaciones del principal respecto de sus trabajadores,
copias de recibos de haberes del actor, constancia del pago a los organismos de
la Seguridad Social y la contratación de una ART respecto de los dependientes
de City Luck S.A.-
En consecuencia, la demanda prospera por la suma de
$4.094,07 y se rechaza por la suma de $42.319,54 contra CITY LUCK S.A. y se
rechaza la acción respecto de ANDESMAR S.A por la suma de $53.548,95 la que se
determina al sólo efecto del cálculo de los gastos causídicos.-
ASI VOTO.-
Los Dres. JORGE GUIDO GABUTTI y NORMA LILIANA LLATSER
dijeron que por sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.-
A LA TERCERA CUESTION EL DR. GUSTAVO ALFREDO LUQUEZ DIJO:
1.Los intereses legales.-
Conforme lo previsto por el art. 82 del C.P.L. éste obliga
al cálculo de intereses legales cuando la sentencia resulta condenatoria.-
Respecto de la Ley Provincial N°7.198, entiendo que la
declaración de inconstitucionalidad de esta ley se ha constituido en la primera
ratio de las sentencias del fuero laboral, atento al carácter alimentario que
tienen los créditos que se reclaman, conforme ello el juzgador no debe efectuar
ningún esfuerzo ni compaginación alguna de la legislación vigente con el objeto
de preservar la constitucionalidad de esas normas cuya inequidad es palmaria,
pues hieren el sentido común. La declaración de inconstitucionalidad es
uniforme y constante en el fuero y ha sido receptada afirmativamente por
nuestro Superior Tribunal en Fallo Plenario del 28-05-09 caratulados:
"Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en j: 146.708/39.618 Aguirre
Humberto c/ OSEP p/ Ejec. Sentencia s/Inc.Cas.", resolviendo la
inaplicabilidad de la ley 7.198, a cuyos argumentos me remito por razones de
brevedad, disponiendo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).
Entonces, se aplica la tasa activa directa del Banco Nación desde el
vencimiento de cada obligación y hasta el efectivo pago del crédito, esto es
desde el 03/06/10. En consideración a las pautas detalladas, la liquidación a
la fecha de esta resolución arroja el 84,74% hasta el 16/09/2014.-
2.Las costas del proceso. La imposición de costas, encuentra
su tratamiento normativo, en nuestros códigos de rito en los artículos 31 del
C.P.L. y arts. 35 y 36 del C.P.C. –de aplicación supletoria en el proceso
laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL-.-
Dichas normas consagran, como principio general, el
chiovendano de la derrota, por el cual, la parte que resulta vencida, debe
soportar las costas de la misma.-
En consecuencia, las costas deberán ser soportadas por la
demandada CITY LUCK S.A. en cuanto a los rubros por los que prospera la demanda
y en el orden causado en cuanto los rubros pretendidos que se rechazan y por el
rechazo de la acción respecto de ANDESMAR S.A., en tanto ha existido razón
probable y buena fe en litigar.(art.31 C.P.L. y art.36 C.P.C.)
Se entiende por "razón probable para litigar"
cuando la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca
del derecho que le asiste, aun cuando no haya obtenido sentencia favorable,
pues comprende un sinnúmero de casos particulares que deben ser apreciados
libremente por el juzgador.-
ASI VOTO.-
Los Dres. JORGE GUIDO GABUTTI y NORMA LILIANA LLATSER
dijeron que por sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.-
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar
sentencia, la que a continuación se inserta:
Mendoza, 16 de Septiembre de 2014.-
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal:
RESUELVE:
I) Declarar para este caso concreto la inconstitucionalidad
de la Ley 7.198.-
II) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación
sustancial pasiva interpuesta por ANDESMAR S.A. y en consecuencia, rechazar la
demanda instaurada por el Sr F. I. contra ANDESMAR S.A., por la suma de
$98.926,33; incluidos intereses a la fecha de esta resolución, de conformidad
con lo expuesto en la segunda y tercera cuestión de este fallo. CON COSTAS EN
EL ORDEN CAUSADO
III) Hacer lugar parcialmente a la demanda instada por el
Sr. F. I. contra CITY LUCK S.A., condenando a ésta a pagar al actor la suma de
PESOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 38/100 ($7.563,38) incluyendo
intereses a la fecha de esta resolución, en concepto de indemnización por
Vac.prop./10, Dec.2314/08, Asignac.No Remunerativa CCT 144/90, Dif.Sac./08/09 y
prop./10, Dif.Sal agosto/08 a agosto/09, dentro del término de CINCO DIAS de
quedar firme la presente, de conformidad con lo expuesto en la Segunda y
Tercera cuestión de este pronunciamiento. CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA
CITY LUCK S.A.-
IV) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. F. I. contra
CITY LUCK S.A., por la suma de $78.181,11; en concepto de indemnización por
antigüedad, preaviso, salarios mayo y junio/10, Vac.08/09, horas extras y
multas arts. 9, 10 y 15 de la LNE., de conformidad con lo expuesto al tratar la
segunda y tercera cuestión de este fallo CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
V) Regular los honorarios profesionales según el mérito de
lo actuado en el principal del siguiente modo: Dr. C. G. T.: $... por lo que
prospera la demanda y la suma de $... por lo que se rechaza; Dr. S. S.: $...
por lo que prospera la demanda y la suma de $... por lo que se rechaza; Dr. D.
M.: $605,07 por lo que prospera la demanda y la suma de $...por lo que se
rechaza; Dr. G. J. V.: $... por lo que prospera la demanda y la suma de $...
por lo que se rechaza; Proc. A. V.: $... por lo que prospera la demanda y la
suma de $... por lo que se rechaza; Dr. R. R.: $... por lo que prospera la
demanda y la suma de $... por lo que se rechaza; Dr. G. H. D. P.: $... por el
rechazo de la demanda; Dr. S. B.: $... por el rechazo de la demanda; Dr. N. E.:
$... por el rechazo de la demanda; y al Sr Perito Cont. Públ. Nac R. D. D.: $.,
teniendo en cuenta el mérito de la labor cumplida, su incidencia en la
resolución de la causa, y la relación con los honorarios de los letrados
(S.C.J. M : L.S. 378-143; L.S. 171-375; L.S. 170-68; L.S. 166-13; L.S. 215-345;
L.S. 244-114; L.S. 253-274; L.S. 299-227; L.S. 316-38; L.S. 238-271;
L.S.358-195; y L.S.359-81), en la suma de $ ( arts 2,3,4,13,31 y conc. Ley
3641, s.t.o. Dec. Ley 13904/75).-
VI) Emplazar a la parte actora en DIEZ DIAS, para que abone
la suma de $151,26 en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, debiendo abonar los
profesionales intervinientes la suma de $78,18 en concepto de DERECHO FIJO (Ley
4976 y su Regl.), y emplazar a la demandada City Luck S.A., en el término de
TREINTA DIAS al pago de la suma de $151,26 en concepto de Tasa de Justicia, y
en el término de DIEZ DIAS, abone la suma de $151,26 en concepto de Aportes Ley
5059 y la suma de $30 en concepto de Derecho Fijo Colegio de Abogados,
acompañando en todos los casos los comprobantes respectivos todo, bajo
apercibimiento de ley.-
VII) Firme y ejecutoriada la presente resolución, emplazase
a las partes en DIEZ DIAS a retirar la documentación original acompañada, bajo
apercibimiento de proceder a su archivo por Secretaría.-
NOTIFIQUESE A LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(A.F.I.P.); A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MENDOZA (ATM); A LA CAJA FORENSE Y
AL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA.-
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-
Fdo.: Dr. Jorge Guido Gabutti - Dra. Norma Liliana LLATSER -
Dr. Gustavo Alfredo LUQUEZ