Título: Ley Nacional de Prevención del Suicidio. Declaración
de interés nacional.
Fecha B.O.: 8-abr-2015
Texto de la norma:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1.- Declárase de interés nacional en todo el territorio
de la República Argentina, la atención biopsicosocial, la investigación
científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y
atención de las personas en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias
de víctimas del suicidio.
Artículo 2.- A los efectos de esta ley se entiende como:
a) Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el
objeto de generarse un daño potencialmente letal;
b) Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a
un evento autodestructivo destinadas a trabajar con las personas, familia o
instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.
Artículo 3.- La presente ley tiene por objeto la disminución
de la incidencia y prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia
y posvención.
Artículo 4.- Son objetivos de la presente ley:
a) El abordaje coordinado, interdisciplinario e
interinstitucional de la problemática del suicidio;
b) El desarrollo de acciones y estrategias para lograr la
sensibilización de la población;
c) El desarrollo de los servicios asistenciales y la
capacitación de los recursos humanos;
d) La promoción de la creación de redes de apoyo de la
sociedad civil a los fines de la prevención, la detección de personas en
riesgo, el tratamiento y la capacitación.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 5.- La autoridad de aplicación de la presente ley
es el Ministerio de Salud el que debe coordinar su accionar con las áreas y
organismos competentes con incumbencia en la materia y con las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6.- Son funciones de la autoridad de aplicación las
siguientes:
a) La capacitación de los recursos humanos en salud y
educación para la detección de las personas en situación de riesgo a través de
una formación sistemática y permanente;
b) La elaboración de un protocolo de intervención para los
servicios del primer nivel de atención de salud y de los de emergencia
hospitalaria, y un protocolo de coordinación entre los servicios de salud, la
línea telefónica de emergencia y otros ámbitos comunitarios intervinientes;
c) Llevar un registro de las instituciones, asociaciones,
organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público, y
privado, que cumplan con los estándares establecidos por la autoridad de
aplicación;
d) Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas
y organizaciones no gubernamentales que se deben ajustar a las planificaciones
estratégicas establecidas por la autoridad de aplicación;
e) Crear un sistema de registro que contenga información
estadística de los intentos de suicidios, suicidios cometidos, causa de los
decesos, edad, sexo, evolución mensual, modalidad utilizada y todo otro dato de
interés a los fines del mejoramiento de la información estadística, la que será
proporcionada por los sectores dedicados a la problemática del suicidio,
públicos y privados;
f) Los casos de suicidio y las causas de los decesos, deben
notificarse obligatoriamente a la autoridad sanitaria más próxima;
g) Practicar periódicamente la evaluación y monitoreo de las
actividades vinculadas a los objetivos de la presente ley.
Capítulo III
Prevención
Artículo 7.- La autoridad de aplicación en coordinación con
las áreas respectivas, deberá:
a) Desarrollar programas de capacitación destinados a los
responsables en los ámbitos educativo, laboral, recreativo y en contextos de
encierro, promoviéndose el desarrollo de habilidades en los equipos
institucionales;
b) Desarrollar campañas de concientización sobre factores de
riesgo y generación de factores de protección a través de los medios masivos de
comunicación y otros alternativos;
c) Elaborar recomendaciones a los medios de comunicación
sobre el abordaje responsable de las noticias vinculadas a suicidios y canales
de ayuda disponibles, en consonancia con las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Salud;
d) Habilitar una línea telefónica gratuita de escucha a
situaciones críticas, cuyos operadores estarán debidamente capacitados en la
atención en crisis y riesgo suicida y dotados de la información necesaria
referida a una red de derivación y contención.
Capítulo IV
Asistencia
Artículo 8.- Toda persona que realizó un intento de suicidio
tiene derecho a ser atendida en el marco de las políticas de salud y la
legislación vigente. El equipo de salud debe priorizar la asistencia de los
niños, niñas y adolescentes sin ningún tipo de menoscabo o discriminación.
Artículo 9.- Los efectores de salud deben ofrecer para la
atención del paciente con intento de suicidio un equipo interdisciplinario
conformado en los términos de la ley 26.657
de Salud Mental, asegurando el acompañamiento del paciente durante todas
las etapas del proceso de tratamiento, rehabilitación y reinserción social y
promoviendo la integración de los equipos de asistencia con miembros de la
familia y la comunidad de pertenencia, por el plazo que aconseje el equipo
asistencial especializado.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación, en coordinación
con las diferentes jurisdicciones, deberá elaborar y mantener actualizado un
protocolo de atención del paciente con riesgo suicida o con intento de
suicidio, que contenga la identificación de factores predisponentes,
psicofísicos sociodemográficos y ambientales, a los fines de poder definir las
estrategias de intervención.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación, en coordinación
con las jurisdicciones debe asegurar los recursos necesarios para realizar la
vigilancia epidemiológica en la comunidad, a través de la conformación y
sostenimiento de servicios para este fin en el nivel de atención primaria de la
salud.
Artículo 12.- En el caso de tratarse del intento de suicidio
de un niño, niña o adolescente, es obligatoria la comunicación, no denuncia, a
la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o la autoridad
administrativa de protección de derechos del niño que corresponda en el ámbito
local, a los efectos de solicitar medidas de protección integral de derechos
que se estimen convenientes.
Artículo 13.- Todas las personas que, en el marco de la
asistencia y el tratamiento de un paciente que haya intentado suicidarse, hayan
tomado contacto o conocimiento del mismo, estarán obligadas a la
confidencialidad de la información.
Capítulo V
Capacitación
Artículo 14.- Las acciones de capacitación que desarrollará
la autoridad de aplicación, en coordinación con las jurisdicciones, deberán
contemplar las características propias del contexto sociocultural y serán un
proceso sistemático y permanente.
Artículo 15.- La capacitación incluirá un programa de
formación a los trabajadores de la salud, educación, seguridad, justicia y
contextos de encierro en las distintas áreas de prevención asistencial y
posvención diseñando un espacio de capacitación continuo.
Capítulo VI
Cobertura
Artículo 16.- Las obras sociales enmarcadas en las leyes
23.660 y 23.661 , la obra social del
Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que
brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos, asistenciales, a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura
asistencial a las personas que hayan sido víctimas de intento de suicidio y a
sus familias, así como a las familias de víctimas de suicidio, que comprende la
detección, el seguimiento y el tratamiento de acuerdo a lo establecido por la
autoridad de aplicación.
Artículo 17.- El Estado nacional a través del COFESA debe
promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de
acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la
presente ley que incluirán cooperación técnica, económica y financiera de la
Nación para su implementación.
Capítulo VII
Disposiciones finales
Artículo 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se atenderán con las partidas que anualmente se asignen a tal
efecto en la jurisdicción del Ministerio de Salud.
Artículo 19.- Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.