Compartimos un fallo sobre la prestación del servicio de internación domiciliaria a través del IOMA, gentileza del Dr. Ricardo Gutierrez de la ciudad de La Plata, quien trabajó en el caso y nos brinda a continuación un resumen del mismo y el texto del fallo completo:
Les empezó a ofrecer a cambio una prestación denominada
"Programa Adultos Mayores", que consistía básicamente en un trasvasamiento de las obligaciones organizativas y de
funcionamiento que toma la obra social per se o tercerizándola, colocándolas en
cabeza del afiliado, para que sea éste quien
comience la búsqueda de médico, kinesiólogo, enfermero, cuidador
domiciliario, terapista ocupacional, fisiatra, etc. según la patología.
Además, el mismo afiliado debía ver si dichos profesionales
trabajaban con IOMA, pedir las constancias de estos ante AFIP, la fotocopia de
título habilitante, pedir un presupuesto a cada profesional y luego elevarlo a
la obra social.
Como vemos, al afiliado se le precariza de modo inconcebible
ante la obra social, su status jurídico y la propia prestación, colocándolo en
un situación de enorme vulnerabilidad. Se pone en riesgo su salud en sentido
integral y su integridad psicofísica. Se desvirtúa además la naturaleza
jurídica y el espíritu para lo que fue creada las obra social provincial.
El cambio de programa resultó desde el vamos un verdadero
dolor de cabeza para esta franja etárea, que en muchos casos los deja en estado
de indefensión y abandono.
Reitero que al empezar a observar el funcionamiento de dicha
prestación -notablemente menos costosa para el IOMA- observamos que el mismo
era absolutamente precario y de difícil operatividad para la gente de la
tercera edad, generalmente a esa altura de la vida con discapacidades severas y
crónicas.
Ello motivó notas de reclamo de muchísimos afiliados ante la
obra social provincial, para que se les mantuviera el servicio de internación
domiciliaria -que en las empresas que prestan este servicio y son prestadoras
del IOMA esta diagramada por módulos de acuerdo a la complejidad del paciente y
se encargan de organizar todo el esquema de profesionales y auxiliares de la
salud para que asistan a los domicilios- pero IOMA hizo caso omiso a los
requerimientos.
Así llegamos al momento de judicializar el reclamo.
Este caso lo trabajamos aquí en La Plata los Dres. Gastón
Nicocia y Ricardo Gutierrez"
Fallo de la Cámara Contenciosa Administrativa
de La Plata
CAUSA Nº 17274 CCALP “G N E C/ IOMA S/ AMPARO”
En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de Julio
del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar
sentencia en la causa “G.N.E. C/ IOMA S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de
Garantías Nº 5 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -17274-), con
arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación:
Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel
y Gustavo Juan De Santis.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra la sentencia que rechaza la acción de amparo (fs.
136/140), se alza la parte actora e interpone recurso de apelación (fs.
149/158).
2.- Sustanciada la impugnación y remitida la causa (fs.184),
hallándose en estado de revolver, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es admisible y, en su caso, fundado, el recurso de
apelación interpuesto contra el pronunciamiento de grado? Al respecto, ¿qué
decisión procede dictar?
V O T A C I Ó N:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I.- El recurso articulado es admisible por hallarse
cumplidos los extremos de tiempo y forma, por lo que corresponde analizar y
resolver lo atinente a su procedencia sustancial (art. 20 inc. 2º, Const.
Prov.; arts. 3, 16, 17 y 17 bis, ley 13.928 –texto según ley 14.192-; cfr.
notificación de fs. 163/167 y cargo inserto a fs. 158).
II.- Adelanto que propicio la estimación de la impugnación
deducida en autos, en tanto la solución adoptada en primera instancia resulta
contraria al criterio que vengo sosteniendo en asuntos de análoga
configuración, en cuanto a la prestación requerida por la afiliada al IOMA y
que fuera sometida a juzgamiento, del que no encuentro motivo para apartarme en
el sub-júdice (cfr. causas Nº 16.096, “Romero”, sent. del 2-X-14; Nº 16.434,
“San Martín”, sent. del 28-X-14;Nº 16.680, “Rodríguez de Arenillas”, sent. del
19-II-15, proveniente incluso del mismo Juzgado interviniente en autos, entre
otras), máxime cuando se halla en ciernes el derecho a la salud, como se
acredita en la especie.
En efecto, en el caso se requiere la cobertura de una
prestación determinada, que fue prescripta para la atención de la amparista, de
86 años de edad, con múltiples patologías que se enumeran en la planilla de
solicitud de servicios de atención domiciliaria, entre las cuales se detallan:
1.- EPOC (Enfermedad pulmonar obstructiva crónica), con crisis asmáticas
frecuentes que no mejora con broncodilatadores; 2.- Antecedente de estudio de perfusión
miocárdica con defecto de perfusión fijo de cara anteroseptal compatible con
bloqueo completo de rama izquierda (BCRI), e hipocinesia septal del ventrículo
izquierdo (VI); 3.- Trastornos de la marcha (steppage) de origen isquémico con
cambios leucomalácicos, mas gliosis isquémicas asociados a foco isquémico
secular peritalámico izquierdo (fs. 19 y fs. 51 vta.).
También surge de lo informado por la Dra. Cabanilllas (a fs.
21/24, y fs. 51vta.), quien deja constancia de las patologías que presenta la actora,
que incluyen: cuadro de EPOC, con crisis asmáticas frecuentes, lo que agrega el
componente cardíaco, con defecto de perfusión fijo en la cara anteroseptal,
bloqueo completo de rama izquierda, extrasístoles ventriculares, signos de
trastornos de la marcha, steppage y de la prensión en la mano derecha.
A raíz de ello, requiere de “una atención domiciliaria
total, completa y con integración dinámica de sus funciones, sobre todo
kinesiológica y de apoyo con oxígeno, para ser usado a demanda si así lo requiere
la urgencia, además higiene y confort, control e ingesta de medicamentos y
alimentos, cuidados posturales y deambulación por prótesis de cadera derecha”
(fs. 23 y 51 vta./52), por lo que se solicita los medios necesarios y
operativos para su recuperación (fs. 24), reclamo que plantea en su condición
de afiliada obligatoria (fs. 13), contra la Obra Social demandada (conf. arts.
42, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; arts. 15, 20, 36 inc. 5º y 8º y
concs., Const. Prov.; art. 1 y concs., ley 13.928; en sent. conc., causas Nº
125, "Casa Cabrera", sent. del 8-III-05; Nº 210, “Salomón”, sent. del
26-V-05; Nº 383, “Tejerina”, sent. del 20-X-05; Nº 513, "Mazzina",
sent. del 13-X-05; Nº 417, "Guarino de Schafer", sent. 18-X-05; Nº 1079,
"Castor", sent. 9-II-06; Nº 2594, "Quarto", sent.
27-XII-05; Nº 1230, "Taboada", sent. 2-III-06; Nº 671,
"Perfan", sent. 25-IV-06; Nº 2500, “Guaschino", sent. 18-V-06;
Nº 1916, "Manacorda", sent. 1-VI-06; Nº 2201,
"Cusato", sent. 11-VII-06, entre otras; y, en especial, doctr. de las
causas Nº 15.069, “Anesi”, sent. del 5-XII-13 y 16.096, “Romero”, sent. del
2-X-14, entre otras).
Dada la índole de los derechos en peligro, que requieren de
tutela urgente y justifican el acceso a la jurisdicción a través de la vía del
amparo, conforme numerosos precedentes de esta Cámara citados, considero que la
procedencia de la presente acción debe ser acogida, por lo que propongo revocar
el pronunciamiento dictado en cuanto fuere materia de agravio.
En efecto, los extremos invocados y probados por la parte
actora en cuanto a su patología y la necesidad de la asistencia de enfermería
–24 horas- y demás prestaciones, en función de las específicas indicaciones de
su médico tratante, corroboradas a partir de las conclusiones consignadas en
los informes periciales producidos en la causa (v. fs. 51/53 y, en particular,
fs. 52 vta.), permiten tener por satisfecha la acreditación de los presupuestos
de hecho configurativos de la plataforma fáctica de la solución estimatoria que
propicio.
En este sentido, surge del examen pericial efectuado en la
causa (fs. 51/53), que “Es necesario por las patologías que presenta la actora
una serie de cuidados y tratamientos como los solicitados por sus médicos
tratantes, y de manera continua e ininterrumpida, salvo criterio de los mismos”
(cfr. fs. 52 vta.), agregando “se estima desde el punto de vista médico como
conveniente una atención médica semanal y una atención domiciliaria de
enfermería de 24 hs…” (ibidem).
En estas condiciones, la negativa de la demandada, fundada
en el cambio de la modalidad de la atención -en los términos de la resolución
interna Nº 4598/14- (v. informe de fs. 128/131), frente a la prescripción
médica efectuada por los especialistas en vistas a los requerimientos
específicos de la paciente, deviene insuficiente para desabastecer la
convicción que arrojan las constancias colectadas en la causa -a las que se
hizo alusión-, máxime si se consideran las posibles consecuencias negativas de
la interrupción de la modalidad prescripta, puesto que dicha prestación ya ha
sido autorizada y cumplida en los términos requeridos.
Ello así, habiéndose garantizado durante todo ese lapso
temporal la regularidad de la prestación domiciliaria con las particularidades
asistenciales prescriptas a la afiliada amparista, resultaría acertado concluir
que los efectos de un temperamento contrario, derivado de una resolución que
pudiera privar al paciente de continuar con dicho esquema de atención, podría
implicar una alteración del “status quo” de disvaliosas consecuencias, en
relación al derecho a la salud e integridad psicofísica del individuo y a su
calidad de vida, valores que cuentan con especial protección constitucional
(arts. 42, 43 y 75 inc. 22º de la Const. Nac.).
Por otra parte, esta Alzada se ha pronunciado en un caso
análogo al presente (causa Nº 17.052, “Gomez”, sent. del 21-IV-2015),
proveniente del mismo Juzgado interviniente y sustanciado contra el IOMA, donde
se impugnó el cambio de modalidad de atención a la afiliada sobre la base de la
resolución Nº 4598/14, y se hizo lugar a la acción de amparo promovida, sin que
los fundamentos expresados en estas actuaciones por la demandada logren
modificar el criterio allí sentado.
A mayor abundamiento, caber resaltar que conforme reiterada
doctrina judicial, en una materia como la tratada en la especie, se requiere
especial prudencia, debiendo evitarse que el rigor de las formas pueda conducir
a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional
(conf. doctr. C.S.J.N. en las causas M. 3805. XXXVIII “Maldonado", sent.
del 23-XI-04; Fallos: 324:122; L.1153.XXXVIII “Lifschitz", sent. del
15-VI-04, conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus
citas).
Es que, a partir de lo dispuesto en los tratados
internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 incs. 22º y 23º, C.N.;
asimismo arts. 11 y 36 incs. 5º y 8º, Const. Prov.), se reafirma el derecho a
la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- con
rango constitucional de manera tal que su ejercicio no se torne ilusorio (conf.
C.S.J.N. causas: “Campodónico de Beviacqua”, sent. de fecha 24-X-02;
“Monteserin”, sent. del 16-VI-01; “Asociación Benghalensis”, sent. del 1-VI-00;
"Mestres", sent. 14-IX-04; doctr. S.C.B.A. en la causa B-65.238,
“Toledo”, sent. 5-XI-03, entre muchas), ya que se trata de bienes que reciben
protección constitucional directa y operativa (conf. precedentes cits.).
III.- Por las razones expuestas, considero que corresponde
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que
desestima la pretensión amparista, correspondiendo, en consecuencia, acoger la
acción tendiente a garantizar la prestación en los términos en que fuera
prescripta a la afiliada (arts. 20 inc. 2º y 36 inc. 5º y 8º, Cont. Prov.;
arts. 1, 16, 17, 17 bis y concs., ley 13.928 –texto según Ley 14.192-; y doctr.
de la CSJN y de la SCBA en las causas citadas).
Con costas del proceso, en ambas instancias, a la vencida
(conf. art. 5 y 19, ley, 13.928; art. 274, CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Milanta.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Discrepo con los votos precedentes.
Abasteceré mi criterio reproduciendo el entendimiento que me
guiara en una anterior intervención de similares contornos (conf. mi voto en
causa CCALP nº 16.787).
Los agravios no son de recibo.
He de ceñirme a los contornos de una discusión ante la
jurisdicción que se ubica en el propósito de demanda por obtener la cobertura
asistencial de internación domiciliaria, frente a una situación fáctica que la
parte demandada ubica bajo el escenario prestacional de la resolución nº
4759/12.
En tal sentido, comienzo por señalar que no mediando debate
que descalifique el vigor aplicativo de esa resolución, ni de las restantes
indicadas y que sirvieran de fundamento a la conducta que se constituye en plataforma
del caso, nada cabe reprochar a la entidad asistencial demandada desde el bisel
de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, pues las variables de la
asistencia que reglamentan, compatible con la situación de la afiliada según
así resulta del informe circunstanciado brindado en autos, resta a la presencia
de toda infracción jurídica ostensible en esa actuación administrativa.
Cuanto deriva de esos reglamentos comprende a la actora y
muestra unas condiciones que excluyen la variable de internación domiciliaria
en la extensión requerida y en cambio informan procedente la de asistente
domiciliario y prestaciones complementarias, cubierta por la obra social a su
respecto.
El trámite del caso ha sabido reportar en la demandante una
situación de salud que se corresponde con las prestaciones con cobertura
asistencial y por lo tanto ha dado cuenta de un conjunto cubierto que desaloja
toda variable de infracción jurídica manifiesta en la denegatoria a la
ampliación de su requerimiento.
Esto último no se aviene a los reglamentos que establecen
los beneficios que son comunes para el universo de afiliados.
Ello así, descarta la presencia de la base de atribución que
exige el artículo 20 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires para admitir la acción emprendida, siendo que la beneficiaria cuenta con
ese abanico de prestaciones y una cobertura amplia para sus requerimientos, que
no se ofrece negada por la obra social, más allá de un punto de conflicto que
ha quedado centrado en la variable de internación domiciliaria en la extensión
requerida, asistencia ésta que se muestra opinable a la luz de aquel conjunto
cubierto y de las circunstancias de salud que la rodean.
Así me pronuncio (en sentido concordante mi voto en causa
CCALP nº 16.680).
Propongo:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte
actora y confirmar la sentencia atacada, en todo cuanto ha sido motivo de sus
agravios, con costas a su cargo en alzada (conf. arts. 20 inc. 2º, CPBA; 1, 2,
17, 17 bis, 19 y ccs., ley 13.928 –t. seg. ley 14.192-).
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la
siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo
que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia que desestima la pretensión amparista, correspondiendo, en
consecuencia, acoger la acción tendiente a garantizar la prestación en los
términos en que fuera prescripta a la afiliada (arts. 20 inc. 2º y 36 inc. 5º y
8º, Cont. Prov.; arts. 1, 16, 17, 17 bis y concs., ley 13.928 –texto según Ley
14.192-; y doctr. de la CSJN y de la SCBA en las causas citadas).
Por mayoría, costas del proceso, en ambas instancias, a la
vencida (conf. art. 5 y 19, ley, 13.928; art. 274, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen
oficiándose por Secretaría.
Fdo.
Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo
Juan De Santis. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.