La Justicia porteña resolvió elevar una indemnización en
concepto de daño moral por el fallecimiento de un joven, luego de fugarse del
hospital público psiquiátrico. Para los vocales, "la transgresión en la
que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al
deber de cuidado".
Según relata la sentencia, en 2003 se ordenó la internación
del joven en el Hospital Alvear. Sin embargo, la demandante señaló que “se
alojó a su hijo en el pasillo por no haber cama, contando al parecer con
custodia policial”. A continuación, la actora manifestó que “su hijo se escapó
del establecimiento medico, (…) arrojándose al vacío desde el 8º piso,
falleciendo en el Hospital Durand, donde fue trasladado, mientras se lo
intervenía quirúrgicamente”.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en
consecuencia, condenó al GCBA a abonar a la señora M. Z. M. la suma de
cincuenta mil pesos en concepto de daño moral a valores actuales, con más
intereses y costas. En primer lugar, la jueza señaló que “se configuran en el
caso los requisitos de procedencia de responsabilidad estatal extracontractual,
por el ejercicio de actividad ilícita”.
Luego, la sentenciante de grado remarcó que “existían
antecedentes de intento de suicidio y una orden judicial clara que disponía la
internación, por lo que poco importa que se tratara de un hospital de puertas
abiertas, de modo que el Hospital
incumplió con el deber de custodia a su cargo, configurándose un supuesto de
responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil”.
En este contexto, los camaristas destacaron que “resulta
necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este tribunal, entro
en vigencia el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) aprobado mediante
la ley N° 26.994 y su modificatoria ley N°27.077 (…) con respecto al alcance
del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado
como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida”.
“El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere
este pleito, por tanto, quedo agotado al momento de producirse aquel hecho y la
procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser
juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo
categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7° del CCyC”.
En este sentido, los vocales determinaron “si el servicio de
salud brindado a señor C. A. L. en el Hospital Alvear resulto irregular -como
postulo la jueza de grado- o, por el contrario, fue conforme a lo que
corresponde a un nosocomio publico de los denominados de “puertas abiertas”
-como remarco el GCBA en sus agravios -para luego, en su caso, analizar la
relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños
reclamados”.
“Se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que
existió una prestación irregular del servicio de salud brindado por el Hospital
Alvear al hijo de la parte actora, más aun, reitero, teniendo en consideración
que los propios galenos del nosocomio publico habían advertido la necesidad de
que el paciente continúe internado y, a su vez, el eventual riesgo de fuga”,
relató el fallo.
Asimismo, los sentenciantes aseveraron que “la transgresión
en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resulto una
omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del
paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del señor L., soslayando
la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho
imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes
del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su
respecto”.
Para los magistrados, “el hecho de que el establecimiento
psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su
defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar
lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se
encontraba relevado de brindarle al señor L. un correcto tratamiento hasta
tanto quedara resuelta la situación del internado”.
“Las manifestaciones del demandado relativas a que habría
mediado negligencia por parte de la accionante al permitir que su hijo
abandonara el tratamiento realizado con anterioridad a su internación en el
Hospital Alvear y, además, que existiría un apoyo familiar inadecuado para
afrontar la patología que presentaba el paciente, no constituyen circunstancias
que eximieran al demandado de prestar regularmente el servicio en juego”,
concluyó el fallo.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo