jueves, 15 de octubre de 2015

Mala praxis: fallo sobre plazos de prescripción de la acción



Causa n° 2219/2010 – “R. S. N. y otros c/ Fiat Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 03/09/2015

DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS. Plazos de PRESCRIPCIÓN. Modificación por ley posterior. Art. 2537 del Código Civil y Comercial. Caso donde el plazo se encuentra ampliamente cumplido. Aplicación del régimen normativo anterior. Art. 4037 del Código Civil. Naturaleza extracontractual del vínculo entre los padres –que actúan en representación de su hijo– y la Obra Social. SE DECLARA PRESCRIPTA LA ACCIÓN 

Resumen del fallo:

“(…) el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. En el caso bajo examen, en donde los plazos se encuentran ampliamente cumplidos, debe por tanto, aplicarse el anterior régimen normativo.”

“En efecto, cuando en un contrato actúa un representante legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro porque su efecto no se produce para un tercero extraño al acto: se entiende que el representado ha actuado justamente por medio de su representante y, en ese caso, no es propiamente el representante quien contrata sino que es el representado quien contrata por medio del representante, siendo éste el caso de autos.
En suma, en virtud de la naturaleza extracontractual del vínculo entre los padres y la obra social, pues actúan en representación de su hijo, se debe aplicar el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil de Vélez.”

“Sabido es que el curso de la prescripción tiene inicio cuando la acción nace y, en acciones como la deducida, ello sucedería el día en que se verifica el acto de mala praxis o excepcionalmente en un momento posterior, el cual se ubicaría en el momento en que el recién nacido es internado en el Hospital, presentando una supuesta ictericia neonatal por incompatibilidad sanguínea (…).”

“Por lo expuesto, se resuelve: declarar prescripta la acción por derecho propio incoada por los progenitores del menor (…).”

Fallo completo:


Causa n° 2219/2010 – "R. S. N. y otros c/ Fiat Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA I – 03/09/2015

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la Obra Social del Personal de Empresas Fiat y Empresas Peugeot Citroën Argentina (OSPEFyEPCA) a fs. 701, fundado a fs.703/705, cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 692/696; y

CONSIDERANDO:

1.- El señor Juez de primera instancia, en lo que aquí interesa, desestimó la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas, con respecto a la acción interpuesta por los padres del menor –por derecho propio– y en representación de éste, y la admitió respecto de los hermanos del damnificado (cfr. fs. 692/696, en especial considerando III).-
Contra dicho pronunciamiento se alza obra social, porque la resolución no declara prescripta la acción interpuesta por los padres del menor por su propio derecho, toda vez que se trata de una acción de naturaleza extracontractual cuyo plazo de dos años se encuentra ampliamente cumplido. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura (cfr. fs. 703/705).-
Corrido el correspondiente traslado, la parte actora no lo respondió.-

2.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la cuestión bajo examen se circunscribe a dilucidar si la acción interpuesta por los padres del menor, por su propio derecho, se encuentra prescripta o no.-
A tal fin, se debe aclarar, de manera preliminar –ante la reciente entrada en vigencia la Ley 26.994 (B.O. 08/10/14) modificada por Ley 27.077 (B.O.19/12/14)– que el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. En el caso bajo examen, en donde los plazos se encuentran ampliamente cumplidos, debe por tanto, aplicarse el anterior régimen normativo.-

3.- Ello sentado, corresponde analizar cuál es la naturaleza del vínculo que une a la obra social con los progenitores –contractual o extracontractual–, pues de ello dependerá el plazo de prescripción aplicable a la acción.-
En un caso análogo al presente, el Máximo Tribunal dejó firme la sentencia de la Sala L de la Cámara Civil, que había definido como contractual la relación con respecto al menor y extracontractual respecto de los padres. En dicho decisorio se sostuvo que, ante la demanda promovida por los padres, no se está en presencia de la relación del paciente con el hospital o centro asistencial y el médico, sino del reclamo que ejercen iure propio actuando como terceros ajenos a aquella relación contractual, en calidad de damnificados indirectos por los padecimientos de su descendiente, de modo que las normas de aplicación son las que regulan la responsabilidad extracontractual. Y que si bien puede llegar a pensarse que se está frente a un contrato a favor de un tercero en los términos del art. 504 del Código citado –en donde la relación con los padres sería de tipo contractual– ello no es así, pues se confunde el acto en que una persona contrata a nombre de otra sin tener su representación legal o convencional, con aquél en que se estipula en nombre propio una ventaja para un tercero (conf. art. 504 del Cód. Civil, Julio Dassen, "Contrato a favor de terceros" Ed. A. Perrot, p. 9 y sigte.). Existen diferencias esenciales entre ambos supuestos. En el primero existe una representación legal (conf. arts. 57 inc. 2do. y 267 del Cód. Civil) y los padres actúan a nombre de su hijo. En cambio, el contrato a favor de terceros previsto por el art. 504, es aquel en que una de las partes conviene en su propio nombre que la contraparte quede obligada hacia un tercero. (v. CNCiv., sala A, "Abraham, Julio c. Covaro, Jorge s/sumario" del 29/VIII/89 entre otros y otras; CSJN, "Tesone de Bozzone, Marta P. y otro c. K., G. y otros" del 19/09/2002, Fallos: 325:2356).-
En efecto, cuando en un contrato actúa un representante legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro porque su efecto no se produce para un tercero extraño al acto: se entiende que el representado ha actuado justamente por medio de su representante y en ese caso no es propiamente el representante quien contrata sino que es el representado quien contrata por medio del representante, siendo éste el caso de autos.-
En suma, en virtud de la naturaleza extracontractual del vínculo entre los padres y la obra social, pues actúan en representación de su hijo, se debe aplicar el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil de Vélez.-

4.- Aclarado cuál es el cómputo que se debe realizar, resta analizar si a la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido los dos años previstos en el artículo precitado.-
Sabido es que el curso de la prescripción tiene inicio cuando la acción nace y, en acciones como la deducida, ello sucedería el día en que se verifica el acto de mala praxis o excepcionalmente en un momento posterior, el cual se ubicaría en el momento en que el recién nacido es internado en el Hospital Italiano, presentando una supuesta ictericia neonatal por incompatibilidad sanguínea. Según los dichos de los padres, se establece razonablemente esa fecha el 6 de junio de 1996. Desde entonces al momento de la promoción de la demanda (02.06.2006, cfr. fs. 101/118) habría transcurrido el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil. Corresponde, pues, revocar la decisión del a-quo sobre este punto.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE: declarar prescripta la acción por derecho propio incoada por los progenitores del menor. Sin costas de Alzada, habida cuenta de que el memorial no fue contestado.-

Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN N° 31/11 y 38/13 (B.O. 17/10/13).-

Regístrese, notifíquese, y devuélvase.-

Fdo.: María Susana Najurieta - Ricardo V. Guarinoni - Francisco de las Carreras

Fuente: elDial.com