Causa n° 2219/2010 – “R. S. N. y otros c/ Fiat Argentina SA
y otro s/ daños y perjuicios” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 03/09/2015
DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS. Plazos de PRESCRIPCIÓN.
Modificación por ley posterior. Art. 2537 del Código Civil y Comercial. Caso
donde el plazo se encuentra ampliamente cumplido. Aplicación del régimen
normativo anterior. Art. 4037 del Código Civil. Naturaleza extracontractual del
vínculo entre los padres –que actúan en representación de su hijo– y la Obra
Social. SE DECLARA PRESCRIPTA LA ACCIÓN
Resumen del fallo:
“(…) el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación, establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada
en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. En el caso bajo
examen, en donde los plazos se encuentran ampliamente cumplidos, debe por
tanto, aplicarse el anterior régimen normativo.”
“En efecto, cuando en un contrato actúa un representante
legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro porque su efecto no
se produce para un tercero extraño al acto: se entiende que el representado ha
actuado justamente por medio de su representante y, en ese caso, no es
propiamente el representante quien contrata sino que es el representado quien
contrata por medio del representante, siendo éste el caso de autos.
En suma, en virtud de la naturaleza extracontractual del
vínculo entre los padres y la obra social, pues actúan en representación de su
hijo, se debe aplicar el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil de
Vélez.”
“Sabido es que el curso de la prescripción tiene inicio
cuando la acción nace y, en acciones como la deducida, ello sucedería el día en
que se verifica el acto de mala praxis o excepcionalmente en un momento
posterior, el cual se ubicaría en el momento en que el recién nacido es internado
en el Hospital, presentando una supuesta ictericia neonatal por
incompatibilidad sanguínea (…).”
“Por lo expuesto, se resuelve: declarar prescripta la acción
por derecho propio incoada por los progenitores del menor (…).”
Causa n° 2219/2010 – "R. S. N. y otros c/ Fiat
Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA I –
03/09/2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la Obra Social del
Personal de Empresas Fiat y Empresas Peugeot Citroën Argentina (OSPEFyEPCA) a
fs. 701, fundado a fs.703/705, cuyo traslado no fue contestado, contra la
resolución de fs. 692/696; y
CONSIDERANDO:
1.- El señor Juez de primera instancia, en lo que aquí
interesa, desestimó la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas,
con respecto a la acción interpuesta por los padres del menor –por derecho
propio– y en representación de éste, y la admitió respecto de los hermanos del
damnificado (cfr. fs. 692/696, en especial considerando III).-
Contra dicho pronunciamiento se alza obra social, porque la
resolución no declara prescripta la acción interpuesta por los padres del menor
por su propio derecho, toda vez que se trata de una acción de naturaleza
extracontractual cuyo plazo de dos años se encuentra ampliamente cumplido. Cita
jurisprudencia en apoyo de su postura (cfr. fs. 703/705).-
Corrido el correspondiente traslado, la parte actora no lo
respondió.-
2.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la cuestión
bajo examen se circunscribe a dilucidar si la acción interpuesta por los padres
del menor, por su propio derecho, se encuentra prescripta o no.-
A tal fin, se debe aclarar, de manera preliminar –ante la
reciente entrada en vigencia la Ley 26.994 (B.O. 08/10/14) modificada por Ley
27.077 (B.O.19/12/14)– que el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación, establece que los plazos de prescripción en curso al momento de
entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. En el caso
bajo examen, en donde los plazos se encuentran ampliamente cumplidos, debe por
tanto, aplicarse el anterior régimen normativo.-
3.- Ello sentado, corresponde analizar cuál es la naturaleza
del vínculo que une a la obra social con los progenitores –contractual o
extracontractual–, pues de ello dependerá el plazo de prescripción aplicable a
la acción.-
En un caso análogo al presente, el Máximo Tribunal dejó
firme la sentencia de la Sala L de la Cámara Civil, que había definido como
contractual la relación con respecto al menor y extracontractual respecto de
los padres. En dicho decisorio se sostuvo que, ante la demanda promovida por los
padres, no se está en presencia de la relación del paciente con el hospital o
centro asistencial y el médico, sino del reclamo que ejercen iure propio
actuando como terceros ajenos a aquella relación contractual, en calidad de
damnificados indirectos por los padecimientos de su descendiente, de modo que
las normas de aplicación son las que regulan la responsabilidad
extracontractual. Y que si bien puede llegar a pensarse que se está frente a un
contrato a favor de un tercero en los términos del art. 504 del Código citado
–en donde la relación con los padres sería de tipo contractual– ello no es así,
pues se confunde el acto en que una persona contrata a nombre de otra sin tener
su representación legal o convencional, con aquél en que se estipula en nombre
propio una ventaja para un tercero (conf. art. 504 del Cód. Civil, Julio
Dassen, "Contrato a favor de terceros" Ed. A. Perrot, p. 9 y sigte.).
Existen diferencias esenciales entre ambos supuestos. En el primero existe una
representación legal (conf. arts. 57 inc. 2do. y 267 del Cód. Civil) y los
padres actúan a nombre de su hijo. En cambio, el contrato a favor de terceros
previsto por el art. 504, es aquel en que una de las partes conviene en su
propio nombre que la contraparte quede obligada hacia un tercero. (v. CNCiv.,
sala A, "Abraham, Julio c. Covaro, Jorge s/sumario" del 29/VIII/89
entre otros y otras; CSJN, "Tesone de Bozzone, Marta P. y otro c. K., G. y
otros" del 19/09/2002, Fallos: 325:2356).-
En efecto, cuando en un contrato actúa un representante
legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro porque su efecto no
se produce para un tercero extraño al acto: se entiende que el representado ha
actuado justamente por medio de su representante y en ese caso no es
propiamente el representante quien contrata sino que es el representado quien
contrata por medio del representante, siendo éste el caso de autos.-
En suma, en virtud de la naturaleza extracontractual del
vínculo entre los padres y la obra social, pues actúan en representación de su
hijo, se debe aplicar el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil de
Vélez.-
4.- Aclarado cuál es el cómputo que se debe realizar, resta
analizar si a la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido los
dos años previstos en el artículo precitado.-
Sabido es que el curso de la prescripción tiene inicio
cuando la acción nace y, en acciones como la deducida, ello sucedería el día en
que se verifica el acto de mala praxis o excepcionalmente en un momento
posterior, el cual se ubicaría en el momento en que el recién nacido es
internado en el Hospital Italiano, presentando una supuesta ictericia neonatal
por incompatibilidad sanguínea. Según los dichos de los padres, se establece
razonablemente esa fecha el 6 de junio de 1996. Desde entonces al momento de la
promoción de la demanda (02.06.2006, cfr. fs. 101/118) habría transcurrido el
plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil. Corresponde, pues, revocar la
decisión del a-quo sobre este punto.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE: declarar prescripta la acción
por derecho propio incoada por los progenitores del menor. Sin costas de
Alzada, habida cuenta de que el memorial no fue contestado.-
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas
CSJN N° 31/11 y 38/13 (B.O. 17/10/13).-
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.-
Fdo.: María Susana Najurieta - Ricardo V. Guarinoni -
Francisco de las Carreras
Fuente: elDial.com