Partes: G. E. c/ F. M. G. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Fecha: 18-nov-2016
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por los daños y
perjucios derivados de la muerte del hijo de los actores, toda vez que medió
una actividad médica negligente y se incurrió incluso en omisiones que privaron
al paciente del debido tratamiento y, con ello, de la chance de sobrevida, ya
que en todo síndrome de cefaleas persistentes, se debería solicitar estudios de
arteriografía y tomografía axial computada y el primero de esos estudios jamás
fue realizado al hijo mientras que el segundo se llevó a cabo nueve días
después del primer ingreso del paciente a la guardia.
2.-La responsabilidad de los hospitales demandados por los
daños y perjuicios derivados del muerte de un menor, no surge de una mera
equivocación, sino de la palmaria negligencia en que incurrieron los
profesionales que lo atendieron en cada uno de esos establecimientos, al no
agotar los medios a su alcance para establecer un diagnóstico ante una
situación de riesgo que debía, conforme las circunstancias, ser al menos
presumida y detectada, con los medios de los que disponían- o debían disponer
los nosocomios-.
Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de
noviembre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de
Cámara Silvina Miquel y Marina Isuani, no así la Sra. Jueza Alejandra Orbelli
por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en
definitiva los autos Nº 166.527/51.490, caratulados "G., E. C/ F.M.G. Y
OTS. P/ D. Y P.", originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil de la Primera
Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por Hos-pital Gral. Las Heras de Tupungato,
Hospital Central de Mendoza, Fiscalía de Estado y Hospital Scaravelli de
Tunuyán contra la sentencia de fs. 512/532.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente
orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la
Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones
a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su
caso, ¿qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara
Silvina Miquel dijo:
I.- En primera instancia se hizo lugar a la demanda incoada
por E. Margarita G. contra el Hospitales Gral. Las Heras de Tupungato, el
Hospital Central de la Ciudad de Mendoza y el Hospital Regional Antonio
Scaravelli de Tunuyán; se aclaró, además, que la responsabilidad de la Provincia
de Mendoza opera en lo concreto de manera subsidiaria y queda reservada para el
caso de incumplimiento de la condena impuesta a los demandados. La demanda
prosperó por la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), con más intereses. Se
impuso costas y se reguló honorarios.
Destacó la señora jueza de grado la escasa actividad
probatoria cumplida por ambas partes.No obstante, meritó que la Historia
Clínica, la pericia médica y los hechos reconocidos conforman la certeza moral
suficiente para considerar que la causa adecuada del deceso del hijo de la
actora fue el error de diagnóstico y consecuente tardío tratamiento médico
aplicado al grave cuadro clíni-co- aneurisma- que el mismo presentó, desde el
momento de su primera internación. Puntualizó que el proceder de los médicos tratantes
en los distintos nosocomios donde fue internado el joven Morán involucró un
error de diagnóstico grave e inexcusable.
Valoró en tal sentido la pericia médica en la que el
experto, por vía del relato efectuado por la progenitora, estableció que el
paciente no recibió atención médica diligente, así como que existirían muchas
omisiones en su tratamiento, ya que en todo síndrome de cefaleas persistentes
se debería solicitar estudios de arteriografía y tomografía axial computada.
Aclaró la magistrada que si bien el dictamen es escueto y
demuestra escaso fundamento científico, el mismo coincide con la historia
clínica en el sentido que ni la medicación ni el tra-tamiento recibido por
Morán durante su internación fueron correctos, conforme el cuadro cró-nico que
el nombrado presentaba.
Luego meritó particularmente las historias clínicas obrantes
en el proceso. Valoró en tal sentido que, no obstante el primer diagnóstico
arrojó la existencia de una hemorragia subarac-noidea con pérdida de sangre
nasal, desde las primeras internaciones- en el Hospital Gral. Las Heras y luego
en el Hospital Scaravelli- y pese a la persistencia de cefaleas intensas,
mareos y desmayos, no se le practicaron al hijo de la actora estudios más
precisos, destinados a conocer el origen de aquél primer diagnóstico y, por el
contrario, se lo continuó medicando con analgé-sicos.Dejó en claro que ni las
cefaleas intensas y permanentes de las que adolecía Morán desde hacía más de
una semana, ni la hemorragia advertida en la TAC que se le efectuó, ni los
informes del oftalmólogo, ni la muestra del líquido encefalorraquideo que se le
sacó en la punción que se le practicó en su primera internación en el Hospital
Central, fueron suficientes para que los médicos que lo atendieron practicaran las
medidas necesarias para obtener un diagnóstico certero y llevaran a cabo el
consecuente tratamiento a los fines de mejorar la salud del mismo. Destacó que
se des-cubrió la existencia del aneurisma recién cuando el enfermo ya estaba en
un coma profundo, que concluyó con la muerte.
Aseveró en adelante la juzgadora que la demandada no probó
ni explicó técnicamente por qué, frente al desmejoramiento paulatino de la
salud del paciente y conociendo los límites técnicos que ofrecían los
hospitales General Las Heras y Scaravelli, se dejó transcurrir tantos días a
contar desde la primera internación en el Hospital General Las Heras sin
adoptar la conducta médica aconsejable, es decir, sin practicar arteriografía y
tomografía axial computada.
Definidas las responsabilidades fijó en concepto de valor
vida la suma de pesos diez mil ($ 10.000), teniendo en cuenta que surge de la
Historia Clínica que Jorge Morán tenía padre y madre, siete hermanos y dos
hijos y que desempeñaba tareas rurales. Añadió que si bien la actora no
acre-ditó su convivencia con el nombrado, ni cuáles eran sus ingresos mensuales
por las labores reali-zadas, no puede negarse la posibilidad de que en el
futuro el occiso la asistiera económicamente.Reconoció finalmente la suma de
pesos sesenta mil ($ 60.000) en concepto de daño moral, al en-tender que, a
raíz de lo sucedido, la accionante vio alterados su paz, su ritmo normal de
vida y su tranquilidad de espíritu, más aún si se contemplan las condiciones en
que se produjo la muerte de su hijo.
II.- A fs. 553/555 se presenta el Dr. Aníbal J. Hidalgo por
el Hospital Gral. Las Heras y expresa agravios.
Se queja el recurrente porque la sentenciante hizo propias
las conclusiones de una pericia que ella misma reconoció que carece de sustento
científico. Apunta que el perito utilizó expresio-nes indefinidas y se basó en
conjeturas, al tiempo que no indicó tan siquiera cuál fue la atención médica
defectuosa del Hospital Gral. Las Heras. Objeta asimismo la omisión que se
atribuyó en el fallo a la demandada, a quien se le imputó no haber explicado la
demora en la derivación al Hospi-tal Central, pese a la gravedad del paciente y
al conocimiento de las limitaciones técnicas del Hos-pital Gral. Las Heras.
Niega que haya existido dicha omisión, como también que haya mediado una falta
de diagnóstico o diagnóstico tardío que pueda endilgarsea su parte. Afirma que
la médica que atendió al paciente obró conforme las alternativas posibles y
científicamente válidas (lo aten-dió, lo evolucionó, estabilizó y realizó interconsulta
el mismo día y también los días 15 y 18 de febrero del 2.002); resalta que se
realizó interconsulta por especialidad con un neurólogo y se soli-citó el EEG.
Añade que resultó imposible efectuar un diagnóstico asertivo en forma inmediata
y destaca que la misma sentenciante reconoció que el Sr. Morán fue enviado a
interconsulta con neurólogo, que no fue atendido por no tener turno y que el
alta de 18/02/2.002 refirió un mejor estado general del mismo, sin cefalea.
III.- A fs. 559/560 se presenta el Dr.Carlos Carloni por el
Hospital Central y expresa agravios.
Considera la apelante errónea la valoración de la prueba
efectuada por la jueza de primera instancia. Aduce que en su fallo la
magistrada se apartó de las probanzas rendidas, omitió conside-rar material
decisivo y dio valor probatorio a una pericia nula. Plantea asimismo la
existencia de una errónea motivación en la sentencia. Invoca en tal sentido la
falta de consideración de las cues-tiones bajo su aspecto fáctico y jurídico;
asimismo, denuncia ausencia de mención relativa a cuáles fueron los hechos
controvertidos que se consideraron probados.
En lo sucesivo, niega que quepa responsabilidad al Hospital
Central, porque el paciente recibió allí atención conforme al cuadro clínico
que padecía, mediante el obrar diligente del médi-co neurólogo Dr. Figueroa.
Dice que se le practicó al hijo de la actora todas las medidas mencio-nadas en
la contestación de demanda y que el mismo volvió al lugar de origen de
internación con el informe de TAC que indicaba que no presentaba alteración del
espacio subaracnoideo, así como que no existía dilatación de cisternas ni
sangre en espacios extravasculares.
Alega la falta de especificación en la sentencia con
respecto a cuál fue el tratamiento tardío efectuado en el Hospital Central que
coadyuvó al deceso. Califica además como errónea la valora-ción que allí se
hizo con respecto a la pericia médica, no obstante haber reconocido la
juzgadora la falta de fundamentación científica de ese aporte. Señala como defectos
del dictamen pericial los remarcados en la observación de pericia de fs. 336 y
apunta que la Historia Clínica nunca se refirió a su parte como responsable del
diagnóstico que fue tomado en cuenta en el fallo.
Cuestiona los montos indemnizatorios otorgados, por
desmesurados. Solicita se proceda a su limitación a sumas razonables y también
que se computen las sumas recibidas a fs. 302, no con-sideradas en la
sentencia.Aduce finalmente que la obligación de los médicos es de medios y que
un simple error de diagnóstico o de tratamiento no es suficiente para generar
daño resarcible. Cita jurisprudencia.
IV.- A fs. 565/571 se presenta el Dr. Pablo S. Díaz por el
Hospital Scaravelli y expresa agravios.
En este caso el apelante ataca el pronunciamiento de grado
porque entiende que el mismo carece de motivación suficiente y se aparta de las
constancias de la causa. Cuestiona la imputación que allí se realizó a todos
los nosocomios y profesionales intervinientes, sin discriminación y adu-ce que
eso no permite controlar el razonamiento que siguió la juzgadora para arribar a
la condena. Objeta asimismo la utilización en el pronunciamiento de expresiones
genéricas que le impiden a su parte conocer a qué historia clínica u hospital
se refirió en cada caso la magistrada. Invoca vulne-ración del su derecho de
defensa.
Por otra parte alega que se omitió tener en cuenta en la
sentencia la historia clínica del Hospital Scaravelli. En concreto, subraya que
de dicho instrumento surge que el paciente tuvo seguimiento diario, que se
solicitó interconsulta con el médico oftalmólogo, que se extrajo TAC, que se
efectuó interconsulta con neurólogo y se le diagnosticó Síndrome de
Hipertensión Endocra-neana- Dra. Rodríguez (fs. 76 de la Historia Clínica)-
decidiéndose la derivación a un centro de mayor complejidad, en donde existiera
neurocirujano.
Identifica el apartamiento que denuncia con respecto a las
constancias de la causa y advier-te un razonamiento contradictorio en el fallo
de grado que atribuyó una falta de diagnóstico a su representado, pero luego
citó el diagnóstico efectuado por personal del mismo - hemorragia
suba-racnoidea -.
Niega en definitiva que haya quedado acreditada la actividad
negligente o imprudente por parte de los profesionales de Hospital Scaravelli y
remarca que la neuróloga del nosocomio realizó una derivación correcta al
Hospital Central, por ser éste un centro de mayor complejidad.Agrega que la
jueza valoró erróneamente la pericial médica, porque reconoció su falta de
valor científico y su oposición con las constancias de la Historia Clínica del
Hospital Scaravelli, pero no se apartó de la misma. Interpreta que la
magistrada pareciera haber expresado que acudió a la pericia porque no tuvo
otra alternativa. Sugiere que se debió ponderar las historias clínicas
elaboradas por los noso-comios involucrados y/o solicitar explicaciones a los
expertos.
V.- A fs. 588/589 la actora contesta, solicitando el rechazo
de las apelaciones interpuestas, por las razones que expone y a las que remito
en mérito a la brevedad.
VI.- A fs. 551 vta. se notifica a la Fiscalía de Estado del
decreto que ordena expresar agra-vios por el recurso de apelación por ella
deducido a fs. 540, quien no comparece a fundar el recur-so.
VII.- La solución.
VII. a.- Solicitud de deserción de los recursos formulada
por la parte actora.
En lo que atañe a la responsabilidad establecida a cargo de
las accionadas los recursos traí-dos a examen reúnen, de modo mínimamente
aceptable, los presupuestos exigidos por el art. 137 del CPC. No ocurre lo
propio con las impugnaciones relativas al exceso en los montos de condena o a
la falta de consideración por la juzgadora de las sumas ya percibidas por la
parte actora. En estos últimos casos la queja se encuentra lisa y llanamente
vacía, razón por la cual- e independien-temente de cuanto pueda ventilarse en
la etapa de liquidación respecto de las sumas efectivamente percibidas por la
apelada de uno de los codemandados- propondré que prospere sólo parcialmente el
pedido de deserción formulado por la parte actora.
VII. b.- El "error de diagnóstico" y su incidencia
en la denominada "chance" de so-brevida.
Los apelantes objetan la determinación de la juzgadora de
grado relativa a que en el caso existió un error de diagnóstico inexcusable y,
también, una insatisfactoria prestación del servicio a cargo de los nosocomios
demandados.Aducen que el fallo denota una errónea valoración del ma-terial
probatorio reunido, una incorrecta o difusa imputación del menoscabo a las
entidades sindi-cadas como responsables y una infundada atribución de
incumplimiento del deber de colaboración que les cabía a éstas en el proceso.
Desde el punto de vista teórico, la mayoría de los aspectos
involucrados en la queja en-cuentran respuesta en el criterio que adoptó este
Cuerpo en un caso análogo, en el que con sustento en la doctrina y
jurisprudencia imperantes senté como preopinante las bases que conducen a
de-terminar cuándo se está ante un error de diagnóstico generador de
responsabilidad civil (LS 184-001). Aclaro, por si fuera necesario, que los
lineamientos allí vertidos son útiles para la definición que encaro, pese a que
en autos el consorcio pasivo ha quedado exclusivamente integrado por los
establecimientos asistenciales demandados. Es que, como bien se remarcó en el
fallo de grado, estos últimos estarán obligados a responder siempre que quede
probada la mala praxis en que sus galenos han incurrido, hayan sido o no los
mismos demandados.
Dije en aquel fallo que este tipo de conflictos se
desenvuelve en el orden de las "chances", cuestión que
tradicionalmente ha planteado arduas controversias. Aclaré, sin embargo, que
cual-quier disquisición al respecto era en nuestro medio estéril, a la luz de
la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el
señero fallo - "Marchena" (LS 323-196)- al que con buen criterio
remitió en autos la juzgadora de la instancia previa.
En su oportunidad recordé que el Máximo tribunal de la
Provincia sostuvo en el fallo cita-do que:"La culpa médica puede provocar
un daño que no consiste en la muerte ni la invalidez del paciente, sino en la
pérdida de chances ciertas de prolongar una vida útil -al privarlo de chances
de sobrevivir o vivir con una incapacidad menor- por falta de detección de una
patología en sus ini-cios, perjuicio cuya no indemnización podría conducir a una
solución injusta, no obstante lo cual la víctima debe probar la culpa del
galeno y la relación de causalidad entre dicho obrar y la pérdida de las
chances, debiendo desestimarse la pretensión resarcitoria cuando no se logra
acreditar y probar este último recaudo". También mencioné que en la misma
sentencia se estableció que: "El daño intermedio que genera la posibilidad
de curación o mejoría, requiere los mismos presupues-tos, que la indemnización
integral de la muerte, la invalidez, etc. Por eso debe quedar claro que la
teoría de las chances de curación no puede constituir un subterfugio para
reparar daños sin causali-dad adecuada. O sea, la víctima debe probar la culpa
del galeno y la relación de causalidad entre su culpa y la privación de las
chances, sin perjuicio que el demandado por estar normalmente en me-jor
situación de probar, debe aportar toda la prueba que no permita convencer al
tribunal que este daño intermedio, no obstante su culpa, no debe serle
atribuido".
Conforme esas pautas sumariamente reseñadas dije en aquel
entonces -y lo reitero ahora- para tener éxito en su planteo la accionante debe
probar el daño, pero también que la labor de los médicos intervinientes merece
un reproche a título subjetivo, con ajuste a lo que disponen las re-glas
generales (arts. 512 del cód. civil). Especifiqué, sin embargo, que el patrón
comparativo tiene que ser el comportamiento de un "buen médico", que
la ponderación de la conducta profesional debe subsumirse en los parámetros
previstos en los arts.902 y 909 del Código Civil y que la deci-sión relativa a
la culpa "...no puede independizarse en estos supuestos de los estándares
de prácti-ca profesional que, de modo objetivamente idóneo u ortodoxo,
establecen la conducta general que debe asumir un facultativo promedio, ante
una hipótesis similar".
En esa línea contemplé también la opinión autoral y judicial
que pregonaba - tal como ocu-rre en la actualidad- que la obligación que asume
el médico frente al paciente constituye, como regla, un deber de medios,
"que debe ser cumplido de modo diligente, con ajuste a las reglas éti-cas
y de la ciencia que, normal y ordinariamente, pueden concretar la curación,
aunque no garan-tizarla (López Mesa, Marcelo J., El médico y la naturaleza de
sus obligaciones (Medicina curativa y medicina voluntaria: obligaciones del
médico en cada una), La Ley 2008-C, 882)". A la vez, traje a colación el
criterio según el cual, en principio, sólo se responde por error de diagnóstico
"cuando el mismo ha sido grave e inexcusable", lo que implica que
"el médico será responsable si comete un error objetivamente
injustificable para un profesional de su categoría o clase, pero no si el
equívoco es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible u opinable del
tema...". En abo-no, evoqué la jurisprudencia que sienta que: "...dentro
de las limitaciones de la ciencia médica, puede responsabilizarse a un
facultativo sólo cuando se prueba que el tratamiento adoptado consti-tuye un
error inexcusable en un graduado y no cuando se le ofrecen a éste varias
actitudes, admisi-bles científicamente, y el mismo elige aquélla que a su
juicio y según las particularidades del caso resultaba más apta (CS,
13/03/2007, "Albornoz, Luis Roberto y otro c.Provincia de Buenos Aires y
otro" La Ley Online; idem en LL 2001-E, 651; LL 1999-F-118, entre muchas
otras)".
Seguidamente contemplé que, probada la culpa, se hace
patente la necesidad de determinar si esa conducta reprochable tuvo o no
incidencia en la producción del daño cuya reparación se reclama y, en su caso,
en qué medida la tuvo. A tono con ello recordé la doctrina que enseña que,
cuando se trata de una pérdida de chance de curación o supervivencia, "es
elemental sin embargo distinguir...entre lo que constituye el alea intrínseca
del perjuicio y la incertidumbre relativa a la cuestión causal, caso este
último en el cual no corresponde condenar, si lo que se quiere es evitar una
"desviación" de la teoría...". Por eso, subrayé, "es
menester analizar cada una de las condicio-nes intervinientes en el desarrollo
del curso causal, para definir cuál de ellas reviste la aptitud sufi-ciente
para ser identificada como la causa del perjuicio sufrido. Se trata, en otras
palabras, de valo-rar la congruencia existente entre un suceso y los resultados
que a él se le atribuyen, para lo cual, si bien no es menester alcanzar una
certeza absoluta, sí es necesario que concurra una seria probabi-lidad, que
exceda de lo meramente conjetural (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos
Lerner Editora Córdoba- Bs. As., 1.980, pág. 32)".
En lo que atañe al régimen probatorio, en la ocasión
señalada refrendé la tesitura que indi-ca que el debate sobre la
responsabilidad médica involucra cuestiones de naturaleza eminentemen-te
técnica o científica, lo que justifica la relevancia- por lo general decisiva-
que la doctrina y la jurisprudencia asignan en este tipo de juicios a los
informes de los expertos. Recordé, sin embargo, que el peso de las periciales
está "estrictamente ligado a que la contribución del auxiliar esté
debi-damente fundada y no se opongan a la misma otros elementos de peso o de
análogo valor que le resten confiabilidad", tras lo cual especifiqué
que:"el valor innegable que tiene la prueba pericial para dirimir litigios
de esta índole no mengua la valía de otras probanzas, tales como las consultas
técnicas o científicas u otras pruebas de similares características". En
tal sentido y con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que cité, consideré la
incidencia que tiene en la dilucidación de la res-ponsabilidad médica la
historia clínica, máxime cuando se dirimen contiendas en las que, como ocurre
en autos, se debe tomar posición acerca de la responsabilidad civil de
distintos hospitales que han intervenido conjunta o sucesivamente en la
atención de un determinado paciente.
Acepté al mismo tiempo que en este tipo de juicios las
presunciones judiciales que se edi-fican sobre bases indiciarias tienen,
también, peso propio. Al hacerlo, me basé en la jurisprudencia que ha resuelto
que: "La situación de superioridad procesal que poseen los profesionales
en razón de sus conocimientos técnicos y de las circunstancias que rodean el
tratamiento o la intervención quirúrgica, confiere alto relieve a las
presunciones judiciales, tal vez en dimensión mayor que en otras materias. De
tal suerte, evidenciados por el paciente ciertos datos empíricos, el Juez ha de
deducir la culpa galénica no probada de modo directo; o con otras palabras: el
sentenciante tendrá por probada la culpa cuando el daño, en su ocurrencia,
según la experiencia común, no podría ex-plicarse de otra manera que no fuese
por comisión de tal culpa (a menos que el médico demandado diere una
contraprueba eficaz: no culpa o el casus) (CNacCiv., Sala D, 9/8/89 "FRM
c/Hospital Ramos Mejía" en JA 18/4/90. Véase también: Bueres, Alberto,
Responsabilidad civil de los médi-cos, Hammurabi, Bs. As., 1.992, págs. 316 y
ss.)".
A torno con lo mismo recalqué que: "si bien la carga de
la prueba recae prioritariamente en estos casos sobre el demandante (art.179
C.P.C.), también es de rigor aceptar que ese peso debe verse eventualmente
aligerado dado que... por lo general la víctima se encuentra en situación de
inferioridad frente a quienes le prestan servicios de asistencia médica".
Expliqué incluso que por razones de ese calibre tiene cabida en este tipo de
litigios la denominada "teoría de las pruebas leviores", que
constituye, como explica en sus fallos la Suprema Corte local, "una suerte
de excep-ción, pacíficamente admitida en el plano jurisprudencial, al principio
probatorio según el cual sólo puede reputarse acreditado un hecho cuando la
prueba colectada genere una absoluta certeza moral en el espíritu del juez
(SCJMza., in re "Triunfo Coop. de Seguros Ltda." cit.)".
La tendencia flexibilizadora - añadí- "se hace presente
por último a través de la aplicación que llegado el caso merece en este tipo de
pleitos el sistema de las "cargas probatorias dinámicas", aunque
advertí que ese recurso tiene su ámbito de aplicación específico, que se abre
"...en tanto y en cuanto las dificultades y facilidades técnicas, fácticas
o científicas recíprocas en que se encuen-tran las partes para traer la prueba
de los hechos al proceso, justifique poner en cabeza de una de ellas la carga
de la acreditación por encontrarse en mejor situación que su
contrincante..." (CC2, 9/3/2010, causa N° 125.179/34.467, caratulados:
"Noto Diego c/ Germ José Antonio p/ D. y P.". En doctrina: Peyrano,
Jorge, Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL 1.991-B, sección
doctrina, págs. 1.034 y ss.; Peyrano, Jorge- Chiappini, J., Lineamientos de las
cargas probatorias "dinámicas", ED 107-1.005; Airasca, Ivana M,
Reflexiones sobre la doctrina de las cargas proba-torias dinámicas, LL Litoral
2003(mayo), 543, entre otros).
En síntesis: con lo hasta aquí citado y considerado dejo en
autos sentada mi posición con-cordante con la de quienes, vigente el Código
Civil - aplicable en lo concreto por imperio de lo dispuesto por el art.7 del
CCC- consideraban que hay errores de diagnóstico culpables y otros que no lo
son y que, por ende, no permiten responsabilizar por sus consecuencias a los
prestadores del servicio de salud. La cuestión es determinar- según recalcó la
Suprema Corte local en un prece-dente posterior a "Marchena" (LS
357-229)- si en el caso existieron razones suficientes para hacer un
diagnóstico equivocado. Para ello es menester tener certeza relativa a cuáles
son los medios de los que disponían los médicos o la ciencia para construir, en
el determinado momento y lugar en que los hechos tuvieron lugar, un diagnóstico
exacto, siendo igualmente relevante establecer si esos medios fueron o no
utilizados o cuáles fueron las razones por las que se omitió emplearlos (CC1,
LS 191-289).
VI. c.- La falta de servicio.
La juzgadora de primera instancia se hizo eco de otro
criterio de imputación que también tiene cuño en la jurisprudencia de los más
altos tribunales del país. Me refiero a aquel que, en la voz de la Corte
Federal, pronunció desde las primeras décadas del siglo XX que existe
responsabi-lidad del Estado- nación, provincia, municipio- cuando no se cumple
de modo regular la prestación de un servicio. En esa línea se ha señalado que,
quien contrae la obligación de prestar un servicio - en este caso de salud-
debe realizarlo "en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha
sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su irregular ejecución "(CS, Fallos:182:5).
Particularmente, en casos que han vinculado a un hospital público con un
paciente el mismo Alto Cuerpo ha sentado de modo invariable, que quien contrae
la obli-gación de prestar servicio -en el caso, de asistencia a la salud a la
población- "lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en
función del cual ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que
causare por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 322:1393, entre
otros).
Ese temperamento, en resumidas cuentas, cementa la senda que
permite declarar la respon-sabilidad extracontractual directa y principal del
Estado por las consecuencias dañosas que son causadas en los casos en los que
el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, aun cuando no se logra
demostrar la culpa personal del o los funcionarios involucrados. La
responsabilidad se hace efectiva en estas especies sobre la base de un
parámetro objetivo- falta o deficiencia del ser-vicio- que el Estado, por
mandato constitucional- arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 de la C.N. - debe
garantizar (en coincidencia puede verse: SCJMza, 26/03/2012, causa n° 102.113,
caratulada: "Rengifo Torres Roberta y Ot. P.S.H.M. Juan Alberto Falon en
J° 154.384/12.387, Rengifo Torres Roberto y Falon Juan P.S.H.M. Juan Alberto
Falon c/ Prov. De Mendoza p/ D. Y P. s/ Inc. Cas.", entre otros).
VII. d.- Aplicación de los lineamientos previamente sentados
al caso.
Con sujeción a las pautas previamente sentadas y constancias
de autos estoy en condicio-nes de sentar que ninguna errónea valoración
probatoria u omisión de pronunciamiento existe en el fallo en crisis en los
términos pretendidos. Por el contrario, desde cualquier perspectiva que se
encare la cuestión debatida la resolución impugnada merece ser mantenida,
conforme ampliaré.
En principio, el reconocimiento que hizo la magistrada que
previno con respecto a que el informe pericial rendido por el Dr.Ganun es
"escueto" o contiene "escaso fundamento científico que lo
avale" (sic), no se contrapone con la ponderación que ella hizo del
referido aporte, en estric-ta correlación con lo que resulta de las historias
clínicas incorporadas al expediente. Por si fuera necesario sin embargo, para
salvar cualquier oscuridad al respecto reseñaré cuáles son los aspectos
relevantes para la solución del caso que emergen de la referida instrumental.
De ese material fluye que el hijo de la actora ingresó en el
Hospital Gral. Las Heras el 13/02/02 y egresó el 18//02/02. En el momento de su
ingreso, el hijo de la actora evidenció síntomas de cefalea marcada y
lipotimias, con episodios de desmayos, mareos, inestabilidad. Se asentó en la
Historia Clínica que el paciente refirió cefaleas permanentes de dos días de
evolu-ción, que se practicó interconsulta con Neurología, que se solicitó EEG,
que se sospechó de falta de alimentación e hipoglucemia y que se medicó con
analgésicos. Por su parte, el 15 de febrero (fs. 39) se hizo constar el
padecimiento por el Sr. Morán de cefaleas frontal permanen-te, así como que se
le colocó analgesia y se solicitó evolución por Neurología en Hospi-tal
Central.
La Historia Clínica confeccionada en el Hospital Scaravelli
indica (fs. 48/49) que el 18/02/02 el paciente ingresó por la guardia con
cefalea de aproximadamente siete días de dura-ción, de característica
intermitente, con espacios de dolor totalmente asintomáticos, no acom-pañados
de náuseas, vómitos ni trastornos de agudeza visual. También se anotó allí que,
según referencias del enfermo, el mismo estuvo internado en el Hospital Gral.
Las Heras de Tupunga-to, donde se lo derivó a interconsulta con neurólogo que
no lo atendió, por falta de turno. Se consignó además que, pese a que en el
ingreso se solicitó "analalítica", ésta actividad de dia-gnosis no se
realizó. Seguido de ello se expuso que el familiar que llevó al Sr.Morán al
noso-comio informó que a la cefalea le había precedido un episodio de pérdida
de conocimiento; al mismo tiempo se mencionó que se efectuó consulta con
oftalmólogo, que arrojó que en el ojo izquierdo (OI) se advertía una Hemorragia
peripapilar nasal superior.
Tres días después del ingreso del Sr. Morán al Hospital
Scaravelli (fs. 51)- 21/02/02- se hizo constar en la instrumental a la que
vengo aludiendo que el mismo presentaba una parálisis VI parálisis Izquierda y
paresia facial izquierda de origen central, hemorragia pupilar nasal superior.
También se asentó que un informe de TAC (ver fojas 76) señalaba la existencia
de hemorragia subaracnoidea y que se decidió el traslado al Hospital
Lagomaggiore, adonde el paciente no fue sin embargo atendido.
Los antecedentes de los que he hecho mérito desvelan por su
lado que el nosocomio en el que el hijo de la actora había quedado internado no
tenía la complejidad necesaria para efec-tuar el diagnóstico y por eso el mismo
fue derivado al Hospital Central (fs. 52 y vta.). El 22/02/02, el Dr. Figueroa,
médico neurocirujano del Servicio de Neurología de este último no-socomio,
estableció que Moran se encontraba sin parámetros tomográficos de HSA
(hemorra-gia subaracnoidea), que no se lo dejó internado por falta de disponibilidad,
que se sugirió anal-gésicos y control en una semana, a la vez que se solicitó
análisis de laboratorio y EEG.
Por su lado, de la constancia inserta a fs. 53 se desprende
que la Doctora González de Vicente, del Hospital Scaravelli, el mismo día 22/02/02
anotó que el paciente reingresó a dicho nosocomio con hemorragia subaracnoidea,
según estudios- TAC- realizados. También se señaló en la misma foja que en el
Hospital Central no había neurólogo de guardia.
A fs.59 obra el informe de Enfermería confeccionado ese
mismo día, en el que se ex-puso que el paciente a las 18:30 arribó desde el
Hospital Central, adonde se había dispuesto su traslado en horas del mediodía.
Lo hizo, según también se plasmó, junto con una muestra de líquido LER
(encéfalo raquídeo) que quedó en heladera rotulada y sobre la que nada más se
sabe.
Los mismos antecedentes incorporados en la etapa inicial
ponen de manifiesto que el 23/02/02 Morán continuaba con cefaleas de manera
intermitente y se lo podía observar nervio-so (fs. 51 vta. y 59 vta.). Sin
perjuicio de ello, la Dra. Gonzalez de Vicente el 25/02/02 le dio el alta, con
indicación de analgésicos y lo citó para control con neurología para el día
28/02/02. Fluye de fs. 63 por su lado, que el 26/02/02 el paciente, que había sido
dado de alta el día ante-rior, reingresó al Hospital Scaravelli por padecer
pérdida de equilibrio y debilidad muscular. A fs. 67 vta. consta además que se
ordenó el traslado de Morán, porque fue imposible en el men-cionado centro
asistencial realizarle un estudio tomográfico.
A fs. 70 se registró el ingreso del hijo de la accionante en
el Hospital Central, con fecha 28/02/02- a fojas 71, sin embargo, dice que
ingresó el día 27/02/02- con el siguiente diagnósti-co: "accidente
vasculocerebral", "coma profundo". A fs. 77 consta que, el mismo
día 28/02/02, el personal del Hospital Central que intervino en el caso sugirió
la realización de una arteriogra-fía cerebral que, aclaro, además de ser una
indicación tardía, jamás se llevó a cabo según in-forman los obrados.
El 01/03/02 el paciente pasó a sala de neurología; en esa
ocasión, el médico del servicio que lo había atendido con anterioridad- Dr.
Figueroa- asentó que el Sr.Morán se encontraba en coma profundo y que había
presentado en forma abrupta patología aneurismita. En estas condi-ciones,
solicitó ese galeno TAC de urgencia (fs. 77 vta.).
Los hechos que a partir de allí y hasta el deceso del Sr.
Morán se desencadenaron no son mayormente significativos para dar un sentido u
otro a esta resolución. Me basta con decir que, el día 4/03/02, el hijo de la
actora falleció, previo a habérsele diagnosticado muerte cere-bral desde el día
anterior, según dejaron establecido los médicos del Hospital Central en la
ins-trumental que tengo a la vista.
Cierto es, en cualquier caso, que los datos considerados
dejan por lo pronto a la vista por qué la parca y hasta inconsistente pericial
del Dr. Ganum no pudo ser lisa y llanamente descalifi-cada por la juzgadora que
previno. Correlativamente, comparto la ponderación probatoria que se llevó a
cabo en la instancia anterior, en términos que únicamente reflejan un
equilibrado ejercicio de las facultades que le asistían a la juzgadora en el
marco de las reglas de la sana crítica (art. 207 CPC). Ratifico, como
derivación de lo anterior, que, más allá de las limitaciones o deficiencias que
la pericial pone en evidencia, en el contexto dado resulta incontestable la
asertiva mención del experto en cuanto a que: "en todo síndrome de
cefaleas persistentes, se debería solicitar estudios de arteriografía y
tomografía axial computada". Dicha determinación asume mayor relevancia si
se pone énfasis en que, según resulta de estos obrados, el primero de esos
estudios jamás fue realiza-do al hijo de la actora, mientras que el segundo se
llevó a cabo nueve días después del primer ingreso del paciente a la Guardia
del Hospital General Las Heras.
Desde esta perspectiva entonces y a la luz de los
resultados, considero que acertó la sen-tenciante que se hizo eco de la
conclusión del facultativo que aseveró que, en el caso del Sr.Mo-ran, medió una
actividad médica negligente y se incurrió incluso en omisiones que privaron al
paciente del debido tratamiento y, con ello, de la chance de sobrevida.
Existe en paralelo un párrafo clave del decisorio que revela
por qué yerran también los quejosos cuando endilgan a la juzgadora no haber
precisado cuáles son los reproches que se les formulan.
Dijo la sentenciante que enfrentada al dictamen pericial y a
lo que resulta de la instru-mental aparece la conducta omisiva de las
accionadas, que no probaron no explicaron técnica-mente por qué "...frente
al desmejoramiento paulatino de la salud del paciente y conociendo los límites
técnicos que ofrecían los hospitales General Las Heras y Scarabelli, dejaron
transcu-rrir tantos días, desde la primera internación en el Hospital General
Las Heras el 13/02/02..., sin haber adoptado la conducta médica aconsejada en
tales casos, esto es, el estudio de arterio-grafía y la tomografía axial
computada...".
Esa consideración se vio en la sentencia complementada por
otras, fruto de aquel análisis puntilloso de la instrumental que hizo la
magistrada que previno. Definió puntualmente la juzgado-ra que al Sr. Morán,
incluso tras la obtención del diagnóstico por vía de TAC, de la constatación de
que tenía pérdida de sangre nasal y de que en él persistían cefaleas intensas,
mareos y desmayos, no se le practicaron estudios más precisos que hubieran
permitido profundizar o encontrar el ori-gen de aquel primer diagnóstico. Por
el contrario, subrayó, se siguió medicando al hijo de la actora con
analgésicos.Precisó igualmente la pronunciante que, la falta de disponibilidad
de camas para la internación del paciente en un centro médico de mayor
complejidad (Hospitales Lagomaggiore y/ o Central), la carencia de turnos para
darle al mismo debida atención y la inexistencia de médico neurólogo de
guardia, son conductas reveladoras del incumplimiento por las sindicadas como
res-ponsables del deber de protección de la salud a cargo del Estado.
Todo esto, admito por mi parte, desplazó correctamente la
fundamentación de la decisión hacia el ámbito de la falta de servicio, en
términos que en modo alguno han resultado desvirtuados por las apelantes.
De modo complementario- y por si aún fuera necesario abonar
esta fundamentación con otros elementos de juicio- destaco el peso que tiene en
la especie la presunción que permite extra-er, en contra de una de las
demandadas, el art. 168 del CPC. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la
ponderación que merece también la conducta asumida por las restantes apelantes
a lo largo del proceso. A todo esto aludió específicamente la juzgadora en su
fallo, en términos que, una vez más, no han logrado ser contrarrestados por las
quejosas.
En efecto, el Hospital General Las Heras de Tupungato no
sólo no contestó demanda sino que incluso omitió ofrecer prueba, conducta esta
última que también asumieron la Provincia de Mendoza y el Hospital Scaravelli.
Sumado a ello pondero la negligencia en que incurrió la accio-nada en orden a
la producción de la prueba a su cargo, todo ello en función de la resolución
obran-te a fojas 400, que decretó la caducidad en los términos del art. 179 del
CPC.En contraposición, no obstante, verifico que la actora cumplió de manera
razonablemente satisfactoria con la carga probatoria que sobre ella pesaba,
situación que, a falta de elementos de juicio en contrario, respal-da el
razonamiento judicial que concluyó en que las constancias de marras autorizan a
considerar justificada en autos la negligencia médica y, también, la falta de
servicio en que incurrieron todos los nosocomios demandados.
A modo de corolario establezco entonces que la
responsabilidad de los hospitales deman-dados no surge en este caso de una mera
equivocación, sino de la palmaria negligencia en que incurrieron los
profesionales que atendieron a Moran en cada uno de esos establecimientos, al
no agotar los medios a su alcance para establecer un diagnóstico ante una
situación de riesgo que de-bía, conforme las circunstancias, ser al menos
presumida y detectada, con los medios de los que disponían- o debían disponer
los nosocomios-. Las dilaciones, traslados infructuosos y, en definiti-va, la
ineficiente atención que recibió el paciente en este caso son inexplicables
pero, por sobre todo, injustificables, a la luz de los elementos de juicio
incorporados a la causa.
Por todo lo expuesto entonces, en cuanto a la primera
cuestión voto por la afirmativa.
Así voto.
La Sra. Jueza Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al
voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara
Silvina Miquel dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a las apelantes
vencidas (art. 36 CPC).
Así voto.
La Sra. Jueza Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al
voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo
dictándose sentencia, la que en su par-te resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 18 de noviem bre de 2016.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I. Declarar desierta la apelación promovida por Fiscalía de
Estado a fs. 540.
II. Desestimar los recursos promovidos por el Hospital
General Las Heras, El Hospi-tal Central y el Hospital Scarevelli, contra la
sentencia de fojas 512/32 que, por ende, se confirma.
III.Imponer las costas de alzada a las vencidas.
IV.Regular los honorarios profesionales de segunda
instancia, de los abogados Pablo S. Díaz, Aníbal J. Hidalgo, Carlos E. Carloni,
Gloria Videla y Daniela B. Margarit, en las sumas de ($.), ($.),($.), ($.)y
($.) respectivamente (Art. 15, ley 3.641)
COPIESE. NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es firmada por
dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. ALEJANDRA ORBELLI
(ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-
Dra. Viviana Marino
Pro Secretaria
Fuente: Microjuris
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