Chaco: Ley 7.908 - Creación del Programa de Prevención de la Violencia y
Seguridad
RESISTENCIA, 16 de Noviembre de 2016
Boletín Oficial, 16 de Diciembre de 2016
ARTICULO 1°: Objeto: Créase el Programa de Prevención de la
Violencia y Seguridad en el ámbito del Sistema de Salud de la Provincia del
Chaco, consistente en el conjunto de acciones que se implementarán en forma
conjunta y ordenada en los establecimientos de Salud Pública Provincial para
prevenir hechos de violencia.
ARTÍCULO 2°: Contenido: El programa de Prevención de la
Violencia y Seguridad en el sistema de salud de la Provincia del Chaco
comprenderá:
a) Medidas relacionadas con el personal que presta servicio
en los centros de salud, hospitales y laboratorios, cualquiera sea su régimen
de revista o categorización laboral.
b) Acciones relacionadas con el entorno físico o ambiente de
los centros de salud, hospitales y laboratorios en el cual se desarrollan las
tareas.
ARTICULO 3°: Capacitación: Determinase que se implementarán
cursos de capacitación para el personal afectado a los establecimientos de
salud en cuanto a las acciones de prevención, seguridad y manejo de las
situaciones de violencia y sus consecuencias.
ARTICULO 4°: Protocolo de actuación: Establécese que el
Ministerio de Seguridad Pública en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública, elaborará el Protocolo de Actuación destinado a los agentes
dependientes de la Policía del Chaco asignados a prevenir y resguardar la
seguridad en los establecimientos sanitarios, definiendo la cantidad de agentes
de acuerdo con la complejidad y organización interna de cada hospital, centro
de salud y laboratorios, dentro del plazo de 60 (sesenta) días a contar desde
la promulgación de la presente.
ARTICULO 5°: Equipamiento tecnológico: Se equiparán los
establecimientos hospitalarios con cámaras de seguridad y monitoreo, sensores en
puertas, botón antipánico y todos aquellos elementos que se consideren
necesarios para desarrollar las tareas de prevención y control de la seguridad
pública en dichos establecimientos.
ARTICULO 6°: Protección: La preservación del ambiente
laboral, la protección de las personas de la violencia en los establecimientos
de salud debe ser debidamente considerada en las acciones tendientes al
cumplimiento de las leyes de riesgos del trabajo -leyes 24.557 y 26.773-, de
higiene y seguridad -ley 19.587- y demás normativa complentaria.
ARTÍCULO 7°: Hechos de violencia: En los casos de hechos de
violencia que afecten a personas o bienes, el Poder Ejecutivo deberá brindar en
forma inmediata y gratuita el asesoramiento profesional, administrativo y legal
que sea necesario para documentar el hecho, investigarlo y propender a la
sanción de sus responsables. Además se hará cargo en forma oportuna de las
erogaciones que correspondan para restablecer en el personal afectado las
condiciones psicológicas y materiales anteriores al hecho de violencia.
ARTÍCULO 8°: Comisión de seguimiento: Se constituirá una
comisión de seguimiento y control de cumplimiento de la finalidad de la presente
ley, integrada por representantes de los hospitales, centros de salud,
laboratorios y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Relación con la
Comunidad, conforme lo disponga la reglamentación para la aplicación de la
presente norma y la aprobación de modificaciones y actualizaciones al Protocolo
de Actuación, ajustándolo a cada situación local.
ARTÍCULO 9°: Autoridad de aplicación: Serán los Ministerio
de Salud Pública y de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 10: Afectación presupuestaria. Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos,
las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento
de la presente ley.
ARTÍCULO 11: Reglamentación: La presente ley deberá ser
reglamentada en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes: Rubén Darío Gamarra Secretario- Lidia Elida Cuesta
Presidenta