MINISTERIO DE SALUD
Decreto 178/2017
Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención
Médica. Obligatoriedad.
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2017
VISTO el Expediente N° 1-2002-8218/16-3 del registro del
MINISTERIO DE SALUD, el Decreto N° 1424 de fecha 23 de diciembre de 1997, la
Resolución N° 432 de la SECRETARÍA DE SALUD del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL, de fecha 27 de noviembre de 1992 y la Resolución N° 149 del ex
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL de fecha 1° de junio de 1993; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 432 de la SECRETARÍA DE SALUD
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, de fecha 27 de noviembre de
1992, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN
MÉDICA, el que se implementó mediante la Resolución Nº 149 del precitado
Ministerio, del 1º de junio de 1993, desarrollando sus actividades desde
entonces a la fecha.
Que por el Decreto N° 1424 de fecha 23 de diciembre de 1997,
se determinó la obligatoriedad de la aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE
GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.
Que existe un consenso a nivel nacional e internacional
acerca de la necesidad de promover el desarrollo de programas de garantía de
calidad de la atención médica de los servicios de salud.
Que asimismo, atento las nuevas políticas implementadas a
nivel nacional, orientadas a la cobertura universal, resulta imprescindible la
readecuación y articulación de todos los actores de la atención de la salud en
la aplicación de estrategias e instrumentos de la gestión para lograr su
eficacia, efectividad y eficiencia.
Que en ese sentido, dado el tiempo transcurrido y teniendo
en cuenta los avances producidos en los ámbitos tecnológico y científico, el
MINISTERIO DE SALUD propicia la actualización de los ejes conceptuales y
metodológicos del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN
MÉDICA.
Que en el marco de su competencia, una de las funciones
indelegables del ESTADO NACIONAL es la de promover el desarrollo de procesos
para asegurar la calidad de los servicios de salud para toda la población,
dictando a tal efecto las normas que en consecuencia sean necesarias.
Que en virtud de ello resulta adecuado establecer que el
PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA que desarrolla
el MINISTERIO DE SALUD o el que en el futuro lo reemplace, será de aplicación
obligatoria en todos los establecimientos nacionales de salud, en el SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y en las Obras Sociales Nacionales, en el
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP),
en los establecimientos incorporados al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES
PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA, así como en los establecimientos
dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales, municipales, y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las entidades del Sector Salud que adhieran
al mismo.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese que el PROGRAMA NACIONAL DE
GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA que desarrolla el MINISTERIO DE SALUD
o el que en el futuro lo reemplace, será de aplicación obligatoria en todos los
establecimientos nacionales de salud, en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD y en las Obras Sociales Nacionales, en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en los establecimientos
incorporados al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN
DESCENTRALIZADA, así como en los establecimientos dependientes de las distintas
jurisdicciones provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y las entidades del Sector Salud que adhieran al mismo.
ARTÍCULO 2º — Establécese que el MINISTERIO DE SALUD podrá
invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al
citado PROGRAMA.
ARTÍCULO 3° — El MINISTERIO DE SALUD dictará las normas
operativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación
del citado PROGRAMA.
ARTÍCULO 4° — Derógase el Decreto N° 1424 de fecha 23 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge
Daniel Lemus.