Partes: C. M. V. c/ Provincia de la Pampa y otro s/
ordinario
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala/Juzgado: 3
Fecha: 28-jun-2019
Responsabilidad del médico -y del hospital público- por la
rotura de la membrana timpánica del menor al intentar extraerle un diente que
tenía en su oído.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar parcialmente la sentencia en cuanto
hizo lugar a la demanda de mala praxis médica, siendo responsable la Provincia
demandada en razón de la inadecuada atención médica brindada en el hospital
público, ya que el médico clínico que atendió al menor intentó sin éxito la
extracción del diente de su oído, con pinzas e instrumental no aptos para ello,
produciéndose un sangrado que provocó la derivación a otro establecimiento,
lugar al que arribó el paciente con edema y lesión sangrante del conducto
auditivo.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La
Pampa, a los 28 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para
resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M.
V. C/ PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO S/ Ordinario” (Expte. Nº 20749/18 r.C.A.),
venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art.
257 CPCC), la SALA, dijo:
I. Sentencia recurrida:
Mediante sentencia obrante a fs. 927/947vta., la magistrada
de Primera Instancia rechazó las excepciones de prescripción y de falta de
legitimación pasiva entabladas por la tercera citada “FEDERACIÓN PATRONAL
SEGUROS S.A.”, con costas; haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra.
M. V. C. por sí en concepto de pérdida de chance y daño emergente; y en
representación de su hijo menor de edad J.I.M. (nacido el 20.01.2003 cfr. fs.
627) en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psicológico,
contra la Provincia de La Pampa. Hizo extensiva la condena a la aseguradora e
impuso las costas a la parte demandada vencida y a la tercera citada, regulando
los honorarios a los profesionales intervinientes. Para hacer lugar a la acción
por daños y perjuicios, la juez confirmó la veracidad de las afirmaciones en
demanda, estableciendo como hechos probados que J.I.M. ingresó a la Guardia del
Hospital de General Pico con un diente en su oído izquierdo, que ni él ni su
madre habían intentado sacar, siendo atendidos en esa circunstancia por el
médico generalista F. C, quien utilizando pinzas no aptas para la extracción
del cuerpo extraño, sin lograr su cometido, produjo un sangrado en el oído y en
definitiva la lesión sufrida, ordenando luego su derivación al Hospital de
Santa Rosa.Consideró que hubo responsabilidad civil de índole contractual
directa en cabeza del médico estatal por el daño causado y responsabilizó a la
Provincia demandada en razón de la inadecuada atención médica brindada en el
hospital público, considerando tras su argumentación, que para ello era
determinante estarse a la prueba pericial obrante en el expediente, de la que,
según el pronunciamiento emitido, se desprende la impericia médica, la ausencia
de instrumental adecuado y la falta de capacitación del Dr. C., todo ello
concordado con la respectiva historia clínica.
En resumen, el Juzgado de la instancia anterior tuvo por
probado que el daño (rotura de la membrana timpánica) fue causado por el
tratamiento médico deficiente realizado por el Dr. C, en el Hospital Gobernador
Centeno de General Pico. Finalmente, en lo atinente al análisis de los rubros
reclamados y a su cuantía, la juez a quo declaró procedente en su caso los
rubros incapacidad sobreviniente, pérdida de chance, daño emergente y daño
moral. También la reparación por daño psicológico, rechazando sin embargo el
rubro daño moral pretendido por la propia M. V. C. En cuanto a la extensión de
la condena a “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.” no hizo lugar a su defensa de
falta de legitimación pasiva, en tanto expresó que no hubo desconocimiento de
la documental acompañada por la demandada, con el Dr. C como asegurado a la
época del siniestro en el marco del contrato de seguro celebrado entre la
compañía aseguradora y la Provincia de La Pampa como tomador. Este decisorio es
apelado en autos por la parte demandada -Estado Provincial- (fs. 956), quien
presentó sus agravios a fs. 1009/1016, siendo respondidos a fs. 1018/1025 por
la actora. Asimismo, consta la apelación de la tercera citada -Federación
Patronal Seguros S.A.- (fs. 968), quien presentó sus agravios a fs. 1040/1047,
los que fueron contestados a fs. 1051/1059 por la demandante.
II. Los recursos de apelación:
a) de la demandada:Como parte apelante la Provincia de La
Pampa en su primer agravio (a.i) critica lo resuelto en la Primera Instancia,
en tanto allí se tuvo por probada su responsabilidad con causa en la
intervención médica culpable de un profesional dependiente del Estado
Provincial. Con respecto al hecho dañoso, la recurrente puntualmente manifiesta
que el menor de edad fue atendido correctamente por el personal del Centro
Asistencial “Gobernador Centeno” y del Centro Asistencial “Dr. Lucio Molas”. Y
argumenta en sostén de su apelación, que la actora debió necesariamente
acreditar los cuatro elementos básicos de la responsabilidad civil (enumerando
el daño, el factor de atribución, la relación de causalidad, y la relación o
vínculo de dependencia). En lo sustancial, la agraviada entiende que no existió
culpa médica alguna, en ninguna de sus facetas. En su segundo agravio (a.ii),
la recurrente cuestiona la pérdida de chance sentenciada, entendiendo que la
decisión es incongruente, toda vez que el reclamo se canalizó sólo como
pretensión propia del menor para luego ser sentenciado dicho concepto en favor
de la madre por derecho propio. En tercer lugar (a.iii) la demandada se agravia
respecto a la porción del fallo de la instancia anterior que alude al daño psicológico,
expresando que el requerimiento indemnizatorio giraba en torno a un rubro
autónomo distinto de aquel que fue concedido, sentenciándose así en modo
condenatorio -e incongruente según expone- aquellos costos de los futuros
tratamientos que el menor de edad deberá realizar.
En su último planteo (agravio a.iv) la queja discurre
concretamente sobre el importe que la juez a quo asigna a la reparación del
daño moral, reputándolo excesivo, abultado, desmedido e infundado, máxime
teniendo en cuenta que los niños -alega- en sus juegos sufren cotidianamente
caídas, torceduras y dolores propios de la edad.b) de la tercera citada
-Federación Patronal Seguros S.A.-: Al delinear su primer agravio (b.i), la
aseguradora apelante centralmente cuestiona la atribución de responsabilidad
juzgada, en la medida que -refiere- no surge de la historia clínica constancia
alguna de intento de extracción de cuerpo extraño por parte de los galenos del
hospital, siendo claro el diagnóstico de perforación timpánica al momento de la
solicitud de derivación, lo cual evidencia -según su propia visión- que el
hecho dañoso reclamado no es concordante con los registros de la historia
clínica ni de la pericia médica realizada. Asimismo, se queja de los montos
indemnizatorios establecidos en el pronunciamiento de condena (b.ii); también
del tratamiento que da el a quo a la aplicación de los intereses en la
sentencia (b.iii); agraviándose finalmente de la condena extendida a Federación
Patronal Seguros S.A. (b.iv).
III. Tratamiento de los recursos: Las apelaciones se
abordarán en el sucesivo orden en que fueron interpuestos los respectivos
recursos, el de la demandada a fs. 956, y el de la tercera a fs. 968. No
obstante, en la medida que corresponda a una misma cuestión traída a revisión a
esta instancia, los agravios serán en tal caso referenciados y entendidos en su
tratamiento bajo mirada y motivación conjunta y complementada (v.g., agravios
a.i. y b.i.; agravios a.ii. y b.ii.).
a) En lo que atañe al Estado Provincial, el primero de sus
planteos recursivos referido a la responsabilidad civil que le fue adjudicada
(agravio a.i.), se observa que la memoria no acierta en demostrar error alguno
en dicho juzgamiento y pese a que la recurrente se esfuerza en recorrer los
distintos presupuestos que deberían verificarse para la procedencia eventual de
una acción en el derecho de daños, la crítica se encuentra cercana a la
deserción.En efecto, su apelación relativa a la inexistencia de demostración de
la culpa o impericia en cabeza del médico dependiente del Estado, queda
circunscripta al terreno común de una mera discrepancia, al no hacerse cargo de
la sólida fundamentación desplegada en la sentencia, en lo particular, cuando
la sentenciante señala que el médico clínico que atendió en el Hospital de
General Pico intentó sin éxito la extracción del diente, con pinzas e
instrumental no aptos para ello, produciéndose un sangrado que provocó la
derivación a Santa Rosa, lugar al que arribó el paciente con edema y lesión
sangrante del conducto auditivo. Quedó por lo demás correctamente meritada
aquella prueba testifical que señala que el profesional del Hospital Gobernador
Centeno (Dr. C, en General Pico) no utilizó una técnica profesional adecuada, a
lo que corresponde adicionar como argumento no rebatido de la propia sentencia,
que hubo de parte del médico de mención, un reconocimiento al hecho que el niño
pudo lastimarse mientras se efectuaba el primer intento de extracción. Y para
la mala praxis médica que la juez a quo consideró, tuvo precisamente en cuenta
la pericial médica obrante en autos a fs. 789/790, dictaminándose allí que hubo
perforación timpánica (post traumática en este caso) y que la lesión se produjo
en ocasión de la consulta y por presentar el niño, un cuerpo extraño en su oído
izquierdo. Y además, que el mencionado Dr. C no pudo extraer el cuerpo extraño
por no tener la capacitación ni el instrumental adecuado, conforme surge de la
HC del paciente y demás documentos compulsados en [el] expediente. De modo tal
que, surge claro que los datos probatorios quedaron en autos bien ponderados,
con apoyo en la opinión experta de un especialista en otorrinolaringología,
quien emitió su informe en modo relacionado con la documental relevante a la
que también se alude, tal el caso de la historia clínica por la que se
consideró a fs.936vta., que consta al tiempo de internación, que el niño arribó
al Hospital Lucio Molas con la lesión.
Si es que al Estado Provincial le corresponde responder
-como lo plantea en hipótesis el propio memorial de la demandada- en la medida
en que se demuestre daño padecido por el obrar culposo de cualquiera de sus
médicos dependientes, dicha prueba es la que pudo recrearse en modo suficiente
y adecuado en estos obrados, precisamente cuando a partir de un análisis
prudente y bajo el prisma de la sana crítica, la jueza determinó en su fallo
-en apreciación de hechos y prueba con la que concordamos- que puede afirmarse
sin hesitación que la lesión del niño J.I.M. no fue provocada por él mismo y
que el abordaje médico deficiente en el Hospital Gobernador Centeno fue el que
produjo la rotura de la membrana timpánica. Lejos entonces estuvo el
profesional que dio la primera atención médica, del alegado actuar diligente,
estando así demostrado que el daño sufrido por la actora tuvo en verdad causa
eficiente en la actuación del galeno dependiente del Estado Provincial, i.e.
quien frente al cuadro, salió a brindar la primera respuesta médica. Ahora
bien, distinta es la suerte de la segunda crítica contenida en el recurso de la
parte demandada (agravio a.ii) vinculada al rubro pérdida de chance
sentenciado, debiendo revocarse la sentencia de la primera instancia en ese
aspecto. Ciertamente, asiste razón a la accionada Provincia de La Pampa cuando
pone en evidencia el poco claro pronunciamiento sobre el rubro pérdida de
chance (demandado iure propio para J.I.M. a fs. 66) a un valor nominal
histórico que ajustado ascendería en la actualidad nada menos a que una suma
aproximada a los $ 300.000.De haber querido adjudicarse dicho rubro en favor de
la progenitora como pareciera desarrollarlo la sentencia (apoyándose para ello
en doctrina que alude a “dificultades que el peso de los años hace más gravoso
superar por sí mismo y en soledad” y a derecho judicial que erradamente vincula
este asunto al supuesto de muerte de un hijo), ciertamente la pretensión
actoral no estuvo planteada en esos términos en la demanda, siendo
palmariamente incongruente la decisión. Por el contrario, si la sentenciante
aludía a la pérdida de chance propia del hijo menor de edad (al referir vía
cita doctrinaria a “pérdida de una probabilidad u oportunidad futura”), es
evidente que ha equivocado su construcción decisora, pues para este caso
concreto y particular, el concepto se convierte en puramente conjetural y sin
apoyo en material probatorio alguno que en esta causa permita sentenciar con
esos alcances. La tercera queja en apelación (agravio a.iii) deberá ser
parcialmente desestimada, pues si bien la sentenciante rotuló inicialmente el
rubro como “daño psicológico de J.I.M.”, lo cierto es que también lo completó
con la leyenda “daño emergente”; dejándose luego en claro que no se hacía lugar
a la reparación autónoma del daño en su aspecto extrapatrimonial (subsumible
como bien lo apunta la recurrente dentro del resarcimiento por agravio moral),
sino más bien al resarcimiento del daño emergente acreditado por vía de informe
experticial, i.e. para todo aquello que desde el punto de vista terapéutico
insumirá erogaciones, siendo evidente que son estos desembolsos futuros de orden
patrimonial los que fueron adjudicados (específicamente, los que se dictaminan
en el punto -f- del peritaje a cargo de Licenciado en Psicología, a fs.
786/787). Cabe remarcar que, si bien podría cuestionarse la técnica utilizada
para desagregar la realización de los tratamientos y sus importes, en esencia
en la sentencia se hizo lugar al daño emergente como costo cierto que en razón
del aspecto psicológico sobrevendrá. Y a fs.70 la parte actora es indudable que
demandó gastos terapéuticos presentes y futuros “orientados al restablecimiento
de la integridad psicofísica”. No obstante, el monto adjudicado no parte de la
prueba producida, sino que se advierte que la jueza determinó un importe por
reglas de equidad, sana crítica y por el camino de aquellas facultades
iuspositivas que habilita la norma contenida en el art. 157 del CPCC,
resultando de ello una cuantificación exagerada y que a nuestro criterio -por
las mismas pautas de apreciación- es justo y prudente reducirla, ubicando en
definitiva esa reparación sucedánea, en el cincuenta por ciento del importe
estimativo demandado a fs. 70, esto es, la suma de $ 4.070 como establecida al
03.02.2011 más interés de ajuste a tasa mix.
Finalmente, la argumentación crítica del monto justipreciado
por daño moral (agravio a.iv), planteada en los términos del mero disenso que
devela la memoria, no puede prosperar, correspondiendo sin más su rechazo y a
lo que cabe remarcar que la justicia del caso no pasa por el análisis del cómo
o por qué llegó el diente al oído del niño, sino de los acreditados
padecimientos, dolores y sufrimientos del menor de edad, como víctima de una
práctica extractiva efectuada con instrumental inadecuado y básicamente en modo
inicial negligente, según se desprende del material probatorio rendido en autos
y que a tales fines la juez a quo ponderó con arreglo a derecho.
b) Con relación a la apelación de la aseguradora, sus
agravios preseñalados como (b.i), serán desestimados, por las mismas razones y
motivaciones con las que se da respuesta a los agravios (a.i) de la parte
demandada; y parcialmente los agravios (b.ii) los que como queda
precedentemente motivado en esta pieza, en su caso, conducen a la confirmación
del juzgamiento de la responsabilidad y a la revocación total (pérdida de
chance) y parcial (daño psicológico) de los rubros pretendidos por la parte
actora.Y además de lo ya considerado para dar respuesta al memorial de agravios
de la Provincia demandada, con fundamento en la propia pericia obrante a fs.
789/790, diremos que palmariamente surge probado que el facultativo dependiente
del Hospital de General Pico fue quien incontrovertidamente intervino en la
atención primaria, inobservando reglas o principios que hacen al ejercicio o
desempeño profesional en las circunstancias, obrando ostensiblemente de forma
negligente, pues como también se indica en el peritaje respectivo (ver acápite
“g” a fs. 790) “El citado profesional debió haberlo derivado al evaluar que no
podría resolver el problema, sin provocar un problema mayor. [Que sin embargo]
derivó al paciente con posterioridad a las lesiones provocadas y sin resolver
la extracción del cuerpo extraño”.
Los rubros y su cuantificación, quedarán confirmados en la
forma y por las razones preseñaladas, a lo que agregamos que la indemnización
por incapacidad fue determinada en base a datos y parámetros ciertos y
objetivos vinculados a la víctima; que el monto por daño moral resulta justo,
prudente y razonable en función de las particularidades del caso; y que el daño
psicológico fue sólo sentenciado -como ya se explicó para los agravios de la
accionada-, para la pretensión indemnizatoria de las erogaciones por futuro
tratamiento.
El tercer agravio (b.iii) relacionado con el tratamiento que
da el a quo a la aplicación de los intereses en la sentencia será rechazado,
por cuanto la sentencia (pese a que también podría haber determinado importes
de rubros a indemnizar con expresión cuántica calculada a la fecha del propio
pronunciamiento), estableció acertadamente valores nominales históricos consolidados
para cada supuesto, cristalizándolos a la fecha del daño, con derecho a
devengamiento de accesorios de ajuste de la deuda por cada rubro (arg. art.1748
CCC), mediante utilización de la tasa de uso forense local que elabora Caja
Forense de La Pampa (tasa mix hasta el efectivo pago). No se trata de aquellos
intereses “moratorios” a los que alude el memorial de la recurrente y que el
ordenamiento habilita como concebibles para los incumplimientos obligacionales
de orden puramente contractual, sino de tasas (aquellas a las que la
jurisprudencia local, en alguna oportunidad, aludió como “interés compensatorio
judicial”), que esencialmente vienen a compensar o reexpresar un capital
sentenciado como crédito ajeno (que corresponde además aquí reparar en modo pleno),
readecuando los valores y permitiendo con ello el legítimo reajuste al tiempo
en que se produce finalmente el pago y cuya fijación genéricamente tenemos
habilitada legalmente los jueces (arg. art. 767 del CCC parte final). Por
último, sobre la queja relativa a los alcances de la condena a FEDERACIÓN
PATRONAL SEGUROS S.A. (b.iv), el recurso se encuentra desierto, por ausencia de
agravio, en la medida que la sentenciante a quo inequívocamente ya se pronunció
a fs. 947vta., haciéndola extensiva a la tercera citada “en los términos del
contrato de seguro celebrado.” En razón de la suerte corrida en esta instancia
para los diferentes recursos y sus implicancias de orden económico en el marco
de un proceso en el que se acciona por daños y perjuicios, las costas de Alzada
serán soportadas en el orden causado (art. 62 segunda parte del CPCC). Por
ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
deducido a fs. 956 por la parte demandada Provincia de La Pampa, con los
alcances dados en los considerandos.
II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto a fs. 968 por la tercera citada, por la motivación expresada
precedentemente.
III.- Imponer las costas de Alzada en todos los casos en el
orden causado, por los fundamentos preexpresados, regulando los honorarios del
Dr. Raúl Andrés TAVERNA en el .%, de las Dras. Alina ACEBAL y Leticia GONZÁLEZ
en forma conjunta, en .% y los de los Dres. Luciano ALBA y María Evangelina
RAMIS en forma conjunta, en el .%, porcentajes a calcularse sobre lo regulado
en la instancia anterior (art. 14 de la L.A.), con más el IVA de así
corresponder. Regístrese, notifíquese (art. 461 CPCC). Oportunamente devuélvase
al Juzgado de origen.
Dr. Guillermo S. SALAS
JUEZ DE CAMARA
Dra. Laura CAGLIOLO
JUEZ DE CAMARA SUSTITUTA
Dra. Miriam Nora ESCUER
Secretaria de Cámara
Fuente: Microjuris
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