PAMI deberá cubrir el 100% de las prestaciones de asistencia
para la vivienda a favor de un afiliado que padece ceguera, diabetes y
obesidad.
En autos "B. M. A. A c/ Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud", la Sala III de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la
sentencia de grado, que admitió la acción de amparo y condenó al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a otorgar al
demandante la cobertura total de las prestaciones de asistencia para la
vivienda, la que deberá ajustarse conforme las constancias de facturación del
hotel en el que se encuentra el actor y la de alimentación, de acuerdo a lo
prescripto por el profesional nutricionista tratante.
El magistrado de primera instancia se centró en que el actor
es afiliado a la demandada, que posee un certificado de discapacidad con
diagnóstico de ceguera en ambos ojos por retinopatía diabética y que padece un
cuadro de diabetes tipo II -insulinodependiente-, hipertensión arterial y
obesidad. Contra tal resolución apeló la demandada, tildando de
"arbitraria" la sentencia.
Los jueces que componen el Tribunal (Guillermo Alberto
Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina) citaron que el derecho a la
salud e integridad física está consagrado por la Constitución Nacional, luego
de la reforma de 1994, cuando establece en su artículo 42 que “Los consumidores
y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a
la protección de su salud”. También en el artículo 75, inciso 22, que incorpora
los tratados internacionales de derechos humanos, que contemplan el derecho a
la salud.
Agregaron que "en nuestro país, además de la ley 24.091
de Discapacidad, rige la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, que fue
adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, suscripta por nuestro país
y que está vigente a partir de 2000 (ley 25.280). Sus objetivos son la
prevención y eliminación de la discriminación para la integración de las
PCD".
En lo concerniente a las obras sociales, citaron que la ley
24.901 dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura
total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los
afiliados con discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o
contratados (art. 6) y estableciendo que en todos los casos la cobertura
integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos,
metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que
cada caso requiera (art. 15).
"En función de lo expuesto y meritando la condición de
discapacitado del actor, así como también la patología que padece, no cabe sino
rechazar el agravio de la demandada en este aspecto" concluyeron los
magistrados.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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