Revocan una resolución que había negado a la hija con discapacidad de un afiliado la inclusión en el grupo familiar del INSSJP. Los
magistrados citaron jurisprudencia internacional que protege el derecho a la
salud de las personas con discapacidad.
En los autos “A., O. O. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - INSSJP - s/AMPARO LEY 16.986”, la Sala
I de la Cámara Federal de La Plata revocó
la resolución de grado y, consecuentemente, ordenó al INSSJP que proceda
a afiliar a la hija (con discapacidad) del solicitante dentro del grupo familiar.
El Tribunal de primera instancia había denegado la medida cautelar
solicitada, razón por la cual la actora apeló dicho decisorio. Para así decidir, el juez de la instancia
anterior consideró que de los hechos narrados y documentación acompañada no
surgía la existencia de un accionar discriminatorio del Instituto, no
encontrándose configurados los extremos exigidos para la procedencia de la
medida.
La recurrente se agravió de que lo resuelto viola el
principio de igualdad ante la ley, por privar a su hija de las prestaciones por
el mero hecho de percibir una pensión, colocándola en una situación de abandono
en forma ilegítima y arbitraria.
Señaló que el programa Incluir Salud se encuentra en una
situación crítica, y que además no es una obra social, por lo que no hay norma
que le prohíba optar por su afiliación a PAMI en carácter de miembro integrante
del grupo familiar primario de un afiliado, máxime tratándose de una persona
con discapacidad. Con este marco, se agravia de que el a quo no haya tenido por
configurados los recaudos exigidos para la procedencia de la medida y así
menoscaba el derecho a la preservación de la salud de su hija.
Los jueces que componen la Sala I (Julio Victor Reboredo y
Roberto Agustin Lemos Arias) afirmaron que en el caso de autos se tratan los
derechos de una persona con discapacidad, y citaron que la ley 22.431 instituyó
el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” que, entre
otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación
y su seguridad social; y la ley 24.901 que estableció un “Sistema de
prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las
personas con discapacidad”.
En tal sentido los magistrados recordaron que de la causa
surge que la hija del accionante es titular de una pensión no contributiva, de
cuyo recibo surge que se le estaría efectuando un descuento por parte del
Instituto de Obra Médico Asistencial, con lo cual, podría presumirse que se
encuentra afiliada a dicha obra social y que, por ende, sería el I.O.M.A. quien
podría tener que hacerse cargo de cubrir los costos de aquellas prestaciones.
“En consecuencia, existe un litisconsorcio necesario que no
admite la tramitación y/o culminación del proceso con la ausencia de una parte
indispensable, pues la eficacia de la sentencia se haya subordinada, por la
naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, a la
circunstancia de que la pretensión procesal este dirigida, al menos, también
contra el I.O.M.A. (conf. art. 89, primer párrafo del C.P.C.C.N.)” afirmaron.
Para concluir, sostuvieron que “en tales condiciones, la
imperiosa necesidad de que F. continúe gozando de las prestaciones que le
brinda el centro de día al cual asiste, que aparece acreditada con los
certificados adunados, puede concluirse que se encuentra configurado el requisito
de peligro en la demora que justifica el otorgamiento inmediato de la medida
cautelar, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva”.
Fuente: www.diariojudicial.com - Fallo completo
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