Partes: B. F. R. c/ L. R. C. y otros s/ daños y perjuicios
resp. prof. médicos y aux
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 16-mar-2020
Es de resultado la obligación del médico cirujano respecto
de una cirugía estético de tipo cosmético.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que admitió la
demanda por mala praxis médica en la realización de una cirugía estética de
colocación de implantes mamarios pues, habiéndose prometido un resultado al
tratarse de una operación de tipo cosmético, existe un desplazamiento de la
carga de la prueba, ya que, ante el incumplimiento del opus propuesto y las
secuelas post-operatorias en el cuerpo de la paciente, correspondía al cirujano
demandado acreditar su falta de culpa, lo cual no ocurrió en el caso, en el
que, además, se acreditó que actuó en la emergencia con mala praxis médica.
2.-Cuando se está en presencia de una cirugía estética
estrictamente ‘plástica’, en aquellas hipótesis de operaciones de tipo
cosmético, que únicamente tienden a embellecer al paciente y no de las que
podrían considerarse ‘reparadoras’, las primeras deben considerarse
obligaciones de resultado y las segundas, de medios.
3.-En el supuesto de estar mal confeccionada la historia
clínica o con anotaciones que no se condicen con la realidad, debe
interpretarse como prueba presuncional, iuris tantum, en contra del
profesional.
4.-Las inexactitudes que existan en una historia clínica
constituyen graves infracciones al deber general de los médicos, en tanto deben
ser bien redactadas, completas y exactas, aunque no provocan automáticamente la
responsabilidad del profesional, sino que generan una presunción en contra, que
los mismos tienen a su cargo desvirtuar.
5.-Los defectos de la historia clínica juegan en perjuicio
del médico, aunque no necesariamente la presunción configurada a partir de esa
situación fáctica opera en todos los casos contra el facultativo.
6.-En las operaciones plásticas no cabe entender que el
facultativo se obliga a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino
más bien a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte
médicos indican como conducentes para ello, según las circunstancias de las
personas el tiempo y el lugar (voto del Dr. Galmarini).
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16
días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer
en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., F. R. C. L., R. C. Y
OTRO S/DAñOS Y PERJUICIOS. RESP. PROF. MéDICOS Y AUX.”, respecto de la
sentencia corriente a fs. 432/444, el Tribunal estableció la siguiente cuestión
a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el
sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores
Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia
de fs. 432/444 a la demanda promovida por F. R. B. por indemnización de daños y
perjuicios por la defectuosa prestación médica desplegada por el Dr. R. C. L. a
quien mandó pagar la suma de $ 662.500 en una condena que se hizo extensiva a
la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la medida del
seguro contratado.
Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso recurso
de apelación a fs. 445 que sustentó con la expresión de agravios de fs. 519/543
que fue respondida por la actora con el escrito de fs. 545/550.
La relación entre las partes, en lo que hace al marco de la
presente controversia, se originó cuando la demandante decidió consultar al
demandado en julio de 2003 para superar la situación en que se encontraba ya
que debido al posparto y la prolongada lactancia de su primera hija entendió
aquella que sus mamas habían asumido un aspecto antiestético. Se decidió
postergar la realización de un procedimiento quirúrgico para el 26 de julio de
2005 en el centro médico El Parque de la Ciudad de Salta para la inclusión de
prótesis mamarias de siliconas de cc.La actora fue sometida el 20 de diciembre
de 2005 a una nueva intervención de Mastopexia vertical con fines correctivos.
Y el 12 de abril de 2006 se efectuó una tercera operación desarrollada por el
mismo profesional.
La ejecución de estas tres intervenciones y la participación
del Dr. L. en todas ellas no es materia discutida en esta causa. Lo que sí
cuestionó la actora es el fracaso del profesional en superar la patología en
que se encontraba y además el empeoramiento de la situación en que se hallaba
antes de la primera operación. El demandado sostuvo, al contestar la demanda a
fs. 85/103 que su conducta debe examinarse como una obligación de medios y que
realizó para superar la ptosis mamaria de la actora una técnica de mastoplastia
con la inclusión protésica que no siempre puede ser satisfactoria.
El magistrado a quo entendió que la obligación asumida por
el médico como cirujano estético era de medios y que correspondía dilucidar si
el facultativo había extremado todas las previsiones y cautelas para evitar el
resultado acaecido que motivó el reclamo de la paciente. A tal fin consideró el
dictamen de fs. 370/389 elaborado por el perito médico especialista en cirugía
plástica Dr. R. N. C. Dicho profesional indicó que según parte quirúrgico el
objetivo de la primera cirugía fue implante mamario por hipoplasia sin
mencionarse en ese instrumento la ptosis evidente de la foto presentada en
autos con fecha de la cirugía. El objetivo de la segunda cirugía fue corregir
ptosis mamaria grado 3 que dice mastopexia vertical que quiere decir que el
profesional operó para alzar las mamas con una incisión vertical. Aduce que el
objetivo de la tercera cirugía fue reducir una cicatriz patológica vertical y
reducir su longitud y agregar una incisión horizontal, o sea una técnica más
agresiva y con más chances de lograr una pexia.El perito hizo hincapié en la
inexistencia de fotos del tercer postoperatorio y consideró que sin fichas con
comentarios, sin consentimiento escrito, con la ausencia de fotos secuenciales,
es imprudente inferir lo que la letra del cirujano no deja saber con seguridad
llamando la atención que el dx de la primera cirugía no mencione la ptosis y
que el parte no describa el tratamiento.
A partir de estas reflexiones y teniendo en cuenta que no
había sido aportada la historia clínica de la entidad asistencial por
negligencia del demandado en la producción de la prueba informativa el a quo
determinó la falta de éxito de la cirugía llevada a cabo por el demandado a
punto tal que el perito informó que la actora presenta complicaciones de
cirugía mamaria con implantes y un porcentaje del 25 % de la total estética de
carácter permanente consolidado.
El primer segmento de la expresión de agravios se dirige a
cuestionar el examen de la documentación presentada en autos. Sostiene que el
original de las fichas de consultorio se encuentran agregados a la causa sin
haber sido objetadas por la contraria. Aduce que la demandante acompañó los
partes quirúrgicos que fueron reconocidos por su parte al efectuar su
transcripción en la contestación de la demanda con lo cual quedaron reconocidos
en el proceso. El segundo tramo de su crítica se refiere a que la cirugía
plástica es una cirugía no exenta de complicaciones, que la actora era
portadora de una ptosis mamaria y que la mastoplastia con inclusión protésica
es una manera de dar solución a esta problemática aunque no es infalible.Acto
seguido reiteró la trascripción de los protocolos quirúrgicos y del cuadro
evolutivo para concluir que la demandante no tiene ninguna secuela glandular
mamaria y que las cicatrices son signos visibles que quedan después de que una
herida se ha curado.
La cuestión del examen de la prueba documental agregada a
autos resulta prioritario en el sub examine toda vez que una parte relevante de
las críticas del apelante se asienta sobre el inadecuado método de estudio
adoptado al respecto por el perito Dr. C.
B. acompañó con el escrito de demanda tres hojas de
protocolos quirúrgicos procedentes del Sanatorio Parque obrantes en
documentación reservada y señalizados como fs. 2/4. El primero corresponde a la
intervención del 26-7-05 con diagnóstico preoperatorio de “Hipoplasia mamaria”
y operación de “Implante mamario”, el segundo es del 20-12-05 con diagnóstico
preoperatorio “Ptosis mamaria G 3” y operación “Mastopexia vertical” y el
tercero del 12-4-06 con diagnóstico preoperatorio de “Cicatriz patológica de
mastopexia vertical” y una operación de “Revisón y conificación.” El Dr. L. no
solo reconoció la autenticidad de esa documentación en la contestación de la
demanda sino que trascribió el procedimiento operatorio realizado en cada uno
de ellos (ver fs. 87 vta./88vta.). Los documentos aportados por el demandado al
contestar la demanda consistieron en una hoja de Identificación y Diagnósticos
Clínicos (ver fs. 75), una hoja de Historia Clínica (ver fs. 76), una hoja de
Evolución (ver fs. 77), una hoja de Protocolo Quirúrgico (ver fs. 78) y una
hoja de Historia clínica (ver fs. 79), todas ellas con el membrete de L.
Cirugía Plástica.
El perito médico se limitó a trascribir los tres partes
quirúrgicos muy brevemente señalando que el resto de lo escrito en esos
instrumentos “no se entiende”. Dos de las fechas están equivocadas -como
admitió posteriormente a fs.404/407 ante el pedido de explicaciones del
demandado- y la trascripción del parte de julio de 2005 dice “implante mamario
vía periareolar” cuando en el documento original solo consta textualmente
“implante mamario” (ver fs. 2). Son ciertamente merecidas algunas de las
críticas al respecto por parte del Dr. L. en el pedido de aclaraciones de fs.
398/400 que ciertamente no fue adecuadamente respondido por el experto con la
pieza de fs. 404/407.
El demandado pretende fortalecer su posición aludiendo a
estos defectos de la pericia que no habrían sido adecuadamente considerados en
la sentencia apelada. Pasa por alto, sin embargo, la negligencia de su parte en
la agregación de la historia clínica del Sanatorio Parque donde se
desarrollaron las tres intervenciones quirúrgicas. La importancia de este
elemento la puso de resalto el mismo Dr. L. al contestar la demanda y ofrecer
la prueba documental. Reclamó allí que se incorporara la documentación en poder
de terceros consistente en “la historia clínica completa (ficha de internación,
fichas de evaluación, estudios de laboratorio e imágenes, análisis, reports de
enfermería, estudios complementarios, protocolos quirúrgicos, etc.) vinculados
a la atención brindada a la actora” (las negritas y el subrayado son del
original de fs. 100 vta.). El demandado fue declarado negligente en lo que hace
a la producción de la prueba informativa tendiente a obtener la historia
clínica labrada en la Clínica del Parque (ver fs. 332) con lo cual incumplió
con lo prometido en el escrito de demanda respecto a los detalles concretos de
la atención allí dispensada a la paciente B.
Los únicos elementos vinculados a esta historia clínica de
Sanatorio del Parque son los protocolos quirúrgicos acompañados por la actora
reconocidos por el Dr. L. al contestar la demanda como antes quedó dicho. Cabe
observar que la falta de completitud de esta historia clínica no es un
argumento puramente retórico de la sentencia puesto que se advierten
incongruencias en la prueba documental obrante en autos.En efecto, el
procedimiento operatorio que consta en el protocolo quirúrgico del 26-7-05
acompañado por B. y suscripto por el Dr. L. dice que fue realizado “bajo
anestesia local.” en letra suficientemente clara, a pesar de lo dicho por el
Dr. C. y así lo trascribe el demandado en su responde a fs. 87 vta. La
histórica clínica con membrete de L. Cirugía Plástica da cuenta de una
operación del “26-7-05. Bajo anestesia general.” (ver fs. 79). Tales
contradicciones ponen en evidencia que era necesario obtener un reporte
completo por parte del nosocomio en que estuvo tres veces internada para sus
respectivas operaciones quirúrgicas la aquí demandante.
Se suma a lo expuesto que la documentación aportada por el
demandado es particularmente escueta respe cto a las características de la
paciente antes y después de las operaciones quirúrgicas. No existen mediciones
objetivas sobre la situación de las mamas y las fotografías son de pobre
calidad o no existen como bien destacó en este aspecto el Dr. C. en diversos
segmentos del peritaje que no fueron cuestionados en su oportunidad por el
demandado.
La situación en la que se ha colocado el demandado por su
falta de actividad procesal es perjudicial respecto al modo en que aduce haber
desplegado las prestaciones médicas. Solo existen tres hojas de denominados
“protocolos quirúrgicos” por las operaciones realizadas en el nosocomio
mencionado. Los documentos aportados por el demandado constan de anotaciones
sin mayores precisiones y no siguen una secuencia cronológica precisa. Existe
una hoja de identificación y diagnósticos clínicos con referencias a consultas,
diagnósticos y tratamientos principales con mínimas anotaciones que deben
presumirse del Dr. L. puesto que en esta foja 75 no hay firma y anotación
alguna. Parece ser una ficha muy resumida de las relaciones profesionales
tenidas con B. A continuación se encuentra glosada a fs. 76 una “Historia
clínica” con una única anotación del 23-05-05 poco legible que carece de firma
y de sello.La hoja de Evolución de fs. 77 tiene dos registros; una del 10 de abril
y otra del 12 de abril de 2006, ambas con la firma del Dr. L. El protocolo
quirúrgico -nuevamente sin firma ni sello del Dr. L.- contiene una fecha que
parece decir “9-99” (sic) que no ha sido trascripto en el escrito de
contestación de la demanda.
La denominada Historia Clínica del Dr. L. Cirugía Plástica
agregada a fs. 79 merece párrafo aparte. Los impresos correspondientes a
“Motivo de la consulta”, y Antecedentes Enfermedad Actual” se encuentran
tachados. En una página se insertan la operación del 26-7-05, una aparente
atención del 1-8-05 (sin firma ni sello), una nueva operación el 20-12-05, dos
nuevas atenciones el 28-12-05 y el 6-1-06 y otra intervención el 12-4- 06
colocados entre títulos dedicados a “Antecedentes Heredo-Personales” y Examen
físico”. No es necesario ser un profesional de la medicina para advertir que en
esta “Historia Clínica” de fs. 79 se insertaron consultas y cirugías de un modo
no exhaustivo. Y digo esto porque en la Hoja de identificación y diagnósticos
clínicos de fs. 75 figuran consultas como las de los días 10-4-06 y 13-04-06 no
anotadas. A la inversa en la Historia Clínica de fs. 79 obra una atención del
1-8-05 no registrada en la Hoja de Identificación de fs. 75.
Sobre este punto ha de considerarse que en la sentencia se
hizo hincapié en los defectos de la historia clínica del Dr. L. Se ha dicho que
en el supuesto de estar mal confeccionada la historia clínica o con anotaciones
que no se condicen con la realidad, debe interpretarse como prueba
presuncional, iuris tantum, en contra del profesional.En el caso de
inexactitudes ellas constituyen graves infracciones al deber general de los
médicos, en tanto deben ser bien redactadas, completas y exactas, aunque no
provocan automáticamente la responsabilidad del profesional, sino que generan
una presunción en contra, que los mismos tienen a su cargo desvirtuar (ver
Urrutia, Amílcar, Responsabilidad por mala praxis quirúrgica, Hammurabí, págs.
302/3).
En este sentido he señalado en la causa 539.387 -del
25-3-10- que las irregularidades comprobadas en las historias clínicas deben
computarse en contra del servidor de la prestación médica. La CSJN ha precisado
que la constancia documental que emana de la historia clínica es una prueba
sustancial en casos de mala praxis médica, que la convierte en un instrumento
de decisiva relevancia para la solución del litigio, pues permite observar la
evolución médica del paciente y coopera para establecer la relación de
causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño (Conf. CSJN, 04/09/2001,
LL, 2002-A, 731). Y es jurisprudencia de esta Cámara Nacional de apelaciones en
lo Civil que omitir asientos en la historia clínica origina presunciones
hominis desfavorables al médico demandado por mala praxis, a quien incumbe la
prueba tendiente a desvirtuarlas, prueba que debe ser apreciada con criterio
riguroso” (ver Sala F, “A., M. S. F. c/ Clínica Sussaut S.R.L. y otros”,
15/11/04, DJ 2005-1-804 y además, CNCiv., Sala A, “A., N.A. c/ B., A. y otro s/
Daños y Perjuicios”, del 9-1-12; íd., Sala D, “J. M. c/ Empresa Líneas
Marítimas Elma S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 1-9-07; íd., Sala F;
“Saladino, María José c/Van Thienen Carlos” s/daños y perjuicios” del 6-7-18;
íd., Sala I, “C.; M.A. y otro c. B. W. y otros” del 10-8-00; LL 2001-A-175;
íd., Sala K, “G., G. M.c/ Hospital Materno Infantil Ramón Sardá y otros s/
daños y perjuicios. Ordinario”, del 1-4-15; íd., Sala M; “D. C., JU. C. A., M.
L. y otros” del 20-4-16).
Empero, las omisiones de la historia clínica no autorizan a
concluir que no se practicaron las medidas que las reglas del arte exigían de
manera que resulta inadmisible imputar un actuar negligente por esa sola razón
de la historia clínica incompleta (CNCiv, Sala E, 26/8/87, JA 1988-II- 329; id.
Sala H, 30-11-06 en autos “O., M. C. c. Ciudad de Buenos Aires y otros”). Es
verdad que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el carácter incompleto
y por tanto irregular de una historia clínica, constituye presunción en contra
de una pretensión eximitoria de la responsabilidad médica, pues de otro modo el
damnificado por un proceder médico carecería de la documentación necesaria para
concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias (Fallos:
324:2689). Se trata, sin embargo, de una presunción judicial (ver CNCiv, Sala
D, voto del Dr. Bueres del 9-8-89, LL 1990-E, 416) que impone a los demandados
la prueba de su falta de culpa (CNCiv, Sala D, también voto del Dr. Bueres del
24-5-90, LL 1991-D, 469).
En resumen, los defectos de la historia clínica juegan en
perjuicio del médico, aunque no necesariamente la presunción configurada a
partir de esa situación fáctica opera en todos los casos contra el facultativo
con lo cual se impone considerar en detalle la prueba pericial médica producida
en la causa.
El particular enfoque dado por el demandado a las
debilidades del peritaje en torno al estudio de la prueba instrumental hizo que
soslayara una adecuada crítica a las conclusiones del dictamen presentado a fs.
370/389. El pedido de explicaciones fue respondido en este punto por el experto
con la presentación de fs.404/407 sin que en esa oportunidad se cuestionaran
las principales conclusiones del dictamen adecuadamente resumidas en la
sentencia recurrida.
Sobre este punto ha tenido oportunidad de expedirse el Dr.
Calatayud en un caso similar vinculado a una mala praxis en cirugía plástica
mamaria (ver c. “L. M. C. c. D. M. M. y otro s/daños y perjuicios” del
18-3-13). Dijo allí que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse acerca de
la naturaleza de este tipo de cirugías en la causa fallada el 20 de septiembre
de 1985, en autos “Páez de Tezanos Pinto Ana M. c/ Otermín Aguirre Julio” (ver
L.L. 1986-A-467), el Dr. Dupuis -vocal preopinante-, después de señalar que no
era materia de controversia la naturaleza jurídica contractual existente entre
el paciente y el profesional médico, y que ése era, por lo demás, el criterio
aceptado en la actualidad por la generalidad de la doctrina y la
jurisprudencia, expresamente manifestó: “Desde otro ángulo, si bien se ha
considerado por lo general que la obligación asumida por el médico no es de
“resultado” (sanar al enfermo), sino de “medios”, o sea emplear toda su
diligencia y prudencia a fin de lograr su curación, la que no puede asegurar,
se hace excepción de algunos supuestos particulares, entre los que se cuenta la
“cirugía estética”, en los cuales la obligación se considera de “resultado”,
puesto que de no prometerse un resultado feliz al paciente, éste no se
sometería al tratamiento u operación (conf. Trigo Represas, obra cit. [Responsabilidad
civil de los profesionales], ps. 81/82; Alterini Jorge H., Obligación de
resultado y de medios, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX p. 706, no 11;
Alterini, Ameal y López Cabana, Curso de obligaciones, t. II p. 492, n° 1863;
Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, p. 352; ídem, Responsabilidad
civil del médico, p. 134; Bustamante Alsina J., Teoría general de la
responsabilidad civil, n° 1436, p. 407; Bueres, Responsabilidad civil de los
médicos, p. 373, ap.n° 89; CNCiv. Sala “C”, L. 276.860 del 24-8-82, in re:
“Vega Néstor G.c/ Sanatorio Alberti y otros s/ Daños y perjuicios”)”.
Agregó que cuando se está en presencia de una cirugía
estética estrictamente “plástica”, en aquellas hipótesis de operaciones de tipo
cosmético, que únicamente tienden a embellecer al paciente -como en la especie
– y no de las que podrían considerarse “reparadoras”, debe aplicarse dicho
principio, puesto que a las segundas debe considerárselas comprendidas dentro
de las obligaciones de “medios” (ver CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Calatayud
en causa 237.622 del 3-4-98).
Al haberse, entonces, prometido un resultado, existe un
desplazamiento de la carga de la prueba, ya que, ante el incumplimiento del
opus propuesto y las secuelas post-operatorias en el cuerpo de la paciente,
correspondía al cirujano demandado acreditar su falta de culpa (ver voto del
Dr. Dupuis y fallo de la Sala “C”, recién citados), cosa que -me adelanto a
señalar – no ha logrado demostrar. Este criterio fue reiterado en otros
precedentes de este mismo Tribunal (ver mis votos en causas 277.730 del
21-10-99 y 604.723 del 25-10-12, entre otros). Empero, incluso aunque no se
compartiera este punto de vista y se considerara que la obligación asumida por
el demandado era simplemente de “medios”, lo cierto es que el resultado final
acerca de este tópico no podría variar, toda vez que, además se ha acreditado,
como se verá a continuación, que se encuentra debidamente demostrado que actuó
en la emergencia con mal a praxis médica.
Descriptas las deficiencias de las anotaciones del perito y
la falta de incorporación completa de la historia clínica con las mencionadas
consecuencias en el orden procesal cabe referir a continuación las conclusiones
concretas del perito médico sobre la labor desarrollada por el Dr. L.En tal
sentido, el experto comenzó su examen a partir de las fotos tomadas el 26 de
julio de 2005 de las cuales puedo apreciar, entre otras cosas, la presencia de
“ptosis mamaria grado tres sobre cuatro”. Se refiere a continuación a fotos que
presume corresponden al postoperatorio de la tercera cirugía que muestran
cicatrices vertical y horizontal y ptosis con los complejos areola pezón
orientados hacia arriba polo inferior mamario bilateral colgante hundimiento
parcial mama izquierda polo inferior orientado en banda horizontal. Sobre el
estado actual refiere ptosis mamaria bilateral grado 2 a 3 sobre 4 ambos
complejos areola pezón orientados hacia arriba. Después de realizar algunas
mediciones e incorporar fotos a la fecha del peritaje el Dr. C. indicó que el
objetivo según parte quirúrgico de la primera cirugía era un implante mamario
por hipoplasia sin mencionarse en el parte la ptosis evidente de la foto
presentada con fecha de esa intervención. Agrega que el objetivo de la segunda
cirugía fue corregir ptosis mamaria grado 3. Destaca que en la segunda cirugía
se trató una ptosis grado 3 según el propio cirujano con una simple incisión
vertical. Afirma que considera según el Baremo para el Fuero Civil de los Dres.
Altube-Rinaldi en su capítulo Cirugía Plástica que considera complicaciones de
cirugía plástica mamaria con implantes estimando adecuado un porcentaje del 25
% de la total estética de carácter permanente consolidado. Las respuestas a los
puntos periciales propuestos por ambas partes resultaron de difícil ejecución a
raíz de las deficiencias atribuidas al Dr. L. en el registro de sus
prestaciones profesionales. Más allá de algunas críticas injustificadas, lo
cierto es que la documentación aportada por el demandado resulta
particularmente insuficiente cuando se trata de la evolución y de la consulta
de tres operaciones. No existen fotos correspondientes a periodos posteriores a
julio de 2005 ni el Dr. L. tomó medidas del cuerpo de la paciente que
permitieran determinar objetivamente su labor o que sustentaran supuestamente
las alegadas complicaciones.Sobre este tema de las complicaciones no existen
registros precisos en los instrumentos adjuntos por el Dr. L. Así se advierte
que no consta dentro de los partes quirúrgicos las consideraciones del
demandado previos a la cirugía respecto a los complejos areola pezón y su
posición (ver fs. 384, resp. a pto 10) y se comprueban cicatrices visibles en
polo inferior de ambas mamas (ver fs. 385, resp. a pto. 18).
Resultan particularmente importantes las contestaciones del
Dr. C. ante el requerimiento del demandado. Luego de reiterar las deficiencias
de los registros del Dr. L. sobre una eventual “intercurrencia
intraoperatoria”, el experto indicó que la foto prequirúrgica anterior a la
primera operación denota ptosis mamaria bilateral y en el parte se lee dx
prequirúrgico hipomastia bilateral. Tratamiento, implante de prótesis. Y agrega
que “o sea ante mamas caídas el cirujano planeó aumento mamario esto es lo que
surge de lo que se entiende” (ver resp. a pto. 4 de fs. 386). Afirma el perito
que lo que no puede entender es cómo la paciente pasó de una hipomastia a una
ptosis grado 3 según el cirujano en apenas 5 meses. Y precisa que “ya que la
ptosis en julio no la menciona en el dx prequirúrgico y el tratamiento que
propone para julio y efectúa al parecer, por lo poco que se entiende, es
implante a secas y eso implica ignorar la ptosis evidente fotográfica de ese
mismo día” (ver fs. 387, resp. a pto. 6).
Sobre los tratamientos posteriores indica el perito que no
vio fotos prequirúrgicas de abril de 2006 y que el Dr. L. propone revisión de
cicatrices pero luego el relato de la cirugía demuestra que intentó una nueva
pexia esta vez con incisión horizontal/conificó reposicionó y acortó la
cicatriz vertical “si como” anunció. “La foto al año o más muestra ptosis
bilateral. No tenemos foto por tercera vez profesional en autos del post
op.Inmediato que se toma de acuerdo con la lex artis en cirugía plástica con
fines estéticos” (ver resp. a pto. 6 de fs. 387).
El demandado consultó al perito acerca de intercurrencias y
la posibilidad de correcciones luego de una cirugía plástica y si son
situaciones frecuentes y descriptas en la bibliografía. El Dr. C. respondió que
no surge de autos por parte el Dr. L. que el mismo haya descripto
intercurrencias en sus dx, y planes quirúrgicos al menos de lo que se entiende
de su letra. “Sí es cierto que en general ciertas complicaciones suelen
aparecer en el post. op. como por ejemplo cicatrices anormales o serosas,
asimetrías, etc. y pueden ser reparadas generalmente en una sesión. Raramente
en tres y excepcionalmente en cuatro. Aunque las hay” (ver resp. a pto. 12 de
fs. 388).
Corresponde examinar la cuestión considerando que en juicios
como los de autos, es reiterada la jurisprudencia que otorga a la pericia
médica un rol relevante para la solución, sujeta a valoración según las reglas
de la sana crítica (conf. esta Sala, en causa “M., A. P. c. L., R. G. y otro
s/daños y perjuicios” del 19-11-09 y doctr. fallo C.Nac. Civ. y Com. Fed, Sala
2a, 25/9/2001 publ. en J.A. 2003-I-síntesis; y c. 219/91 del 22/10/1996 y
fallos allí citados).
Las contestaciones del perito médico dan cuenta del anómalo
estado en que se encuentra la actora después de las tres cirugías efectuadas
por el Dr. L. Tales consecuencias se originaron inequívocamente en la conducta
del demandado quien originariamente habría seguido un curso de acción
incompatible con la buena práctica médica. No existieron mediciones ni
fotografías de la paciente posteriores a la primera operación como exige la
buena práctica médica. Las deficientes anotaciones del demandado no informan
con precisión de la existencia de complicaciones que pudieran haber justificado
ese resultado.Tampoco cuestionó el demandado en su oportunidad las
consideraciones del perito médico en torno a la excepcionalidad de
complicaciones en este tipo de operaciones.
Las descripciones de la situación física antes de cada una
de las operaciones son particularmente deficientes en lo que hace a datos
básicos como el registro de medidas respecto de las ubicaciones de las mamas.
La incongruencia entre el tipo de anestesia utilizado en la primera operación
no es un dato menor y ello tanto más cuando las divergencias provienen de la
propia pluma del Dr. L. Las deficientes consecuencias de las operaciones
determinadas por el Dr. C. se han pretendido fundar en la expresión de agravios
en la presencia de complicaciones o en el simple transcurso del tiempo desde la
primera operación. El demandado guardó silencio, sin embargo, respecto a las
diversas consideraciones formuladas por el experto en el dictamen donde se
detallaron los defectos en los diagnósticos y en las intervenciones del
demandado. Claramente se pretende remediar ante esta instancia la ausencia de
crítica de los defectos constatados por el perito demandado en la persona de la
paciente algunos de los cuales son plenamente perceptibles con la visualización
de las fotos de la paciente obrantes en la causa.
Cabe advertir en este aspecto de la cuestión que habría
estado fácilmente a la mano del Dr. L. obtener en las oportunidades previas a
las tres operaciones imágenes que secuencialmente habría eventualmente
permitido descartar la mala praxis indicada por el perito médico. Las
consecuencias de orden natural como la presencia de la gravedad o la existencia
de complicaciones posibles propias del desarrollo de prestaciones médicas
habrían podido así hipotéticamente evidenciarse para demostrar que las
consecuencias constatadas nada tenían que ver con la culpa atribuida al Dr. L.
en el escrito de demanda.
Puede señalarse, como intentó el Dr. L.con su defensa en
este proceso ante esta Alzada no ya al responder el dictamen, que el anormal
proceso de cicatrización como consecuencia de una intervención quirúrgica puede
entenderse como un hecho fortuito de la víctima que rompe el nexo adecuado de
causalidad, y que de ningún modo puede ser imputable al médico (CNCiv, Sala A,
“C., C F. c. F., A. M. s/daños y perjuicios” del 5-6- 14). La ausencia o falta
de completitud de una historia clínica coloca al profesional en condición
procesal desfavorable. Y alguna influencia tiene también a la hora de acreditar
la vinculación entre el resultado dañoso y el accionar de aquél a quien se
pretende exigir la reparación del perjuicio sufrido (CNCiv., Sala B,
“Chiodetti, Nora y otro c. Amsa S.A. y otros” del 6-2-09 pub. en La Ley Online
AR/JUR/9141/2009 y mi voto en la c. 70.732/2011 del 6-9-19).
El perito médico ha determinado la existencia de una
incapacidad en el orden estético del 25 %. El demandado solo pidió
explicaciones al perito sin dar una versión alternativa al dictamen que
permitiera tener por configuradas las complicaciones que ahora viene a exponer
ante esta Cámara.
II.- Corresponde examinar a continuación los agravios del
demandado respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros
indemnizatorios determinados en el pronunciamiento recurrido, no sin antes
aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas
jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de
Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la
relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, p.
100 N° 48; Dell’ Orefice , Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código
Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio
2015, p. 19, en especial, p.27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio,
Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b). a.
Montosindemnizatorios.
Sostiene el Dr. L. que todos los montos determinados en la
sentencia por los rubros indemnizatorios exceden sobremanera lo peticionado por
la actora en la demanda.
De la lectura del escrito de demanda resulta que la actora
solicitó el cobro de las sumas que surgían de la liquidación practicada “y/o lo
que en más o en menos resulta de las pruebas a rendirse” (ver fs. 40 pto. I).
El juez de grado -mediante un criterio que esta Sala comparte habitualmente-
calculó la indemnización a valores actuales. Los intereses los determinó al 8 %
anual desde la fecha de la primera cirugía hasta la sentencia excepto el rubro
gastos médicos que mandó calcular desde la fecha de cada gasto y hasta el
efectivo pago a la tasa activa y en relación a rubro operaciones futuras al 8 %
que fijó desde la primera intervención hasta la fecha de la pericia médica y
desde entonces al momento del efectivo pago conforme la tasa activa.
Queda claro, por consiguiente, que el juez de grado adoptó
un criterio autorizado por la forma en que se había postulado la demanda sin
que por ello pueda entenderse afectado el principio procesal de congruencia.
b. Daño estético.
Pide el Dr. L.que se desestime la indemnización por el daño
estético toda vez que no es un concepto autónomo y aduce que eventualmente debe
ser limitado a supuestos específicos considerando la capacidad productiva del
reclamante.
En tal sentido, esta Sala entiende que si bien existe
discrepancia doctrinaria y jurisprudencial en torno a la naturaleza del daño
estético, puesto que, por un lado, están quienes sostienen que se trata de un
daño material, dado que incide sobre las posibilidades económicas y sobre la
vida de relación de quien lo padece, siendo ambos conceptos acumulables; otra
tendencia aduce que sólo lesiona las afecciones legítimas del damnificado, por
lo que integraría el concepto de daño moral (conf. causas 29.387 del 31/8/1987,
97.757 del 13/9/1991, entre otras), en realidad, la lesión estética provoca
intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lesión
que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede o no,
afectar el aspecto patrimonial del individuo. Si lo provoca, estaremos en
presencia de un daño patrimonial indirecto, toda vez que -además de la afección
extrapatrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios patrimoniales que
pueden ser tanto daños emergentes (gastos insumidos en la curación de las
lesiones), como lucros cesantes (pérdida de la fuente de trabajo o disminución
del mismo; conf. voto del Dr. Calatayud, causa 29.837 del 31/8/1987; ídem,
53.570 del 21/11/1989; votos del Dr. Dupuis en causas 61.742 del 27/11/1990;
88.207 del 20/6/1991; 73.718, 75.776 ambas del 14/8/1991 y 602.184 del
6/9/2012, entre otras).
En tales condiciones, dado que no se encuentra acreditado
que, en razón de este perjuicio estético, la damnificada hubiere visto mermadas
o coartadas sus posibilidades económicas, habré de considerar la lesión
estética dentro del daño moral. c.Dañomoral.
El demandado solicita que se desestime la indemnización por
el rubro daño moral o en su defecto se lo reduzca a sus justos límites.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los
sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan
perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una
manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del
damnificado (conf. C.N.Civil. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; íd.
Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; íd. Sala “G” en E.D. 100-300;
esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90, 77.842 del 7-11-90 y c.
84.445/2014 del 14-03-18).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto
indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los
que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del
autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las
condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que
quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. C.N.Civil. Sala “B” en
E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18- 10-17;
íd. Sala “L”. c. 102.565 del 15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86,
124.140 del 16-11-94 y c.84.445/2014 del 14-03-18).
El juez de primera instancia estableció la suma de $ 375.000
en concepto de indemnización por la calificada como lesión estética y la de $
187.500 para reparar el daño moral que consideró existente en la persona de la
actora.
Considerada la acumulación de ambos conceptos bajo el rubro
daño moral y habida cuenta se trata de cuantificaciones realizados al momento
del dictado de la sentencia entiendo que en razón de los padecimientos sufridos
desde el momento de la primera intervención y el posterior sometimiento a dos
nuevas cirugías infructuosas resulta finalmente ajustada a derecho la
ponderación efectuada en la sentencia. d. Gastosmédicos.
En cuanto a los gastos médicos peticiona el Dr. L. que se lo
rechace o que se lo limite adecuadamente toda vez que se hizo lugar al reclamo
en base a inferencias y no a probanzas que la actora debió necesariamente
acompañar al proceso.
Los elementos de prueba producidos por la actora y el
estudio efectuado por el juez a quo respecto de la deficiente prestación médica
desarrollada por el Dr. L. son suficientes para concluir que de nada sirvieron
las tres intervenciones quirúrgicas realizadas en los años 2005 y 2006. Es más,
el dictamen expone que se ha producido un importante deterioro estético en la
apariencia exterior de B.
Entiendo entonces adecuadamente justificada en la sentencia
respecto a los honorarios que presumiblemente había satisfecho la actora al
demandado para la realización de tales operaciones. e.
Operacionesfuturasytratamientocorrectivo.
Solicita el apelante que también se desestime el rubro
correspondiente a operaciones futuras y tratamiento correctivo.Aduce que hay
que considerar si el daño es permanente con lo cual se lo resarce como tal o si
es transitorio con lo cual no hay indemnización a otorgar e hipotéticamente se
podrían otorgar montos a la actora para hacer frente a nuevas cirugías y
tratamientos.
Inquirido el experto para que indicara técnica correctiva a
la que debería someterse la actora para subsanar el perjuicio sufrido y el
procedimiento y duración de la misma y la probabilidad de éxito aquel contestó
que “sería interesante considerar la laxitud de los tejidos subcutáneos y
cutáneos de la actora y pensar en una ubicación retromuscular de los implantes
con un costo entre $ 70.0000 y $ 90.000” (ver fs. 385, pto. 20).
Entiendo que cabe tener en cuenta que al descartarse el
concepto de incapacidad estética no por ello debe desmerecerse el derecho de la
actora a una reparación por el daño moral producido. El demandado parece creer
que por el hecho de que eventualmente se llegue a una mejora de la situación
actual de B. se producirá una desaparición que podría denominarse retrospectiva
del daño moral. El caso es que este agravio moral se presenta bifronte. Por un
lado se procura reparar las molestias que ha padecido la actora por la
deficiente prestación médica producida. Tal reparación alcanza en primer lugar
a la frustración de las expectativas que dio lugar el demandado mediante la
realización de la operación de julio de 2005. A ello se suma que por la
deficiente praxis del demandado la actora debió someterse a otras dos
operaciones en diciembre de 2005 y en abril de 2006 con un resultado a todas
luces incompatible con las exigencias estéticas esperables según lo expuesto
por el perito médico Dr.C.
El segundo aspecto a considerar se relaciona con el
menoscabo que en el orden de la percepción estética propia ha sufrido la actora
con motivo de tratamientos que se remontan a más de 14 años sin haberse logrado
que el demandado abonara las sumas necesarias para la eventual reparación del
daño causado en las mamas de B. El agravio moral perdura desde el momento de
las operaciones hasta el presente con lo cual la reparación futura -si ella
pudiera producirse en su integralidad- no borraría el perjuicio sufrido por la
actora desde el momento de la operación. No cabe pasar por alto que B. tenía 23
años al momento de la primera intervención quirúrgica (ver fs. 75) con lo cual
ha debido soportar desde ese entonces el deficiente aspecto que llevó al perito
a considerar inequívocamente configurada una lesión estética en la persona de
la actora.
Baste señalar, a modo de ejemplo de las dificultades que
padece la actora, que el perito informó que hay sensibilidad en el complejo
areola pezón derecho y no en el izquierdo (ver fs. 384, pto. 13). Que esta
lesión no le haya impedido la realización de actividades domésticas o
productivas (ver resp. a pto. 15 de fs. 384 del peritaje del Dr. C.) no
significa que no deba ser considerada al momento de la determinación del agravio
moral que estimo indudablemente configurado durante ese lapso y que persiste al
menos hasta que se realice la denominada operación correctiva.
III.Finalmente cuestiona el demandado que se hayan fijado
los intereses desde el momento del hecho cuando procede desde la fecha de
notificación de la demanda pues no hay otra prueba que se hubiere constituido
en mora con anterioridad a esa fecha además de que resulta improcedente dicho
cálculo sobre gastos aún no realizados.
Esta Sala, a partir de la sentencia dictada en la causa
537.335 del 20-11-09 se orientó por el criterio conforme al cual, en hipótesis
como la de autos, los intereses deben correr desde el acto médico que originó
el daño que en el caso, como precisé, solo lo es en el sentido de causa inmediata.
Esa doctrina, que también fuera sostenida por la Sala en
anteriores precedentes, se funda en que tratándose de una obligación incumplida
en for ma definitiva, no era necesaria la previa intimación y los réditos deben
comenzar su curso desde el momento mismo del hecho (conf. causas 305.369 del
25-10-00, 339.906 del 13-6-02 y 130.1-66 del 19-9-03; Sala “H”, en causa
304.453 del 3-4-01, voto del Dr. Dr. Kiper; CNCom. Sala “C”, 25-11-98 in re:
“Jara, José c/ Sanatorio Gu¨emes SA s/ sumario”; íd., 23-4-99, in re:
“Helguero, Hugo c/ Sanatorio Gu¨emes s/ sumario”; íd. sala “E”, del 29/9/99,
“Pourpour de Navarette c. O.S.D.I.C. s/sum.”; ídem, íd. Sala “B”, 14-12-2004,
in re: “Maillot González, Iris c/ Obra Social de la Industria del Plástico s/
sumario”; CNCiv. y Com. Fed, sala 2a, causa 7.496, etc.).
Esta postura fue sostenida por relevante doctrina. En tal
sentido, Llambías señala que cuando el cumplimiento de la obligación ya no
resulta factible por obra del deudor, éste queda por ello constituido en mora.
Se prescinde de la exigencia de pago porque en el caso sería estéril.Aquí se ve
cómo la interpelación no es un acto ritual, sino una manifestación de voluntad
plena de significado substancial en las relaciones de las partes. Por eso es
que si el cumplimiento del deudor ha dejado de ser posible, como sería absurdo
supeditar la responsabilidad del deudor a la exigencia de un pago ya imposible,
se considera que, a todos los efectos jurídicos, el deudor está en mora desde
que incurrió en el incumplimiento definitivo de la obligación (conf. Tratado de
Derecho Civil-Obligaciones, 2a ed., Perrot, t.I pág.162 n? 131.IV y nota 99;
Borda, Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, 8a ed., Perrot, t.I pág.73 n?69 y
jurisprudencia citada en nota 158; Lafaille Héctor, compilado por
Frutos-Argu¨ello, Curso de Obligaciones, 1926, t.I, n?120, págs.67/68, con cita
de Maynz, Droit Romain, párr. 179, 5? ed. 1898; Rezzonico, Estudio de las
obligaciones en
nuestro Derecho Civil, 6a. ed. 1953, pags. 58/9). Y Salvat
añade que en tal caso la constitución en mora del deudor sería un acto inútil y
no se ve a qué fin práctico podría responder; ella sería en este caso
innecesaria. Por último, señala como fuerte argumento al artículo 889 que
convierte la obligación primitiva, sea de dar o hacer, en la de pagar daños e
intereses en dos casos: 1? cuando la prestación se hace imposible por culpa del
deudor; 2? cuando él es responsable del caso fortuito, sea por haberlo tomado a
su cargo, sea por haber sido constituido en mora. Y advierte que en el primer
caso, la ley no exige la constitución en mora del deudor (conf. Tratado de
Derecho Civil Argentino-Obligaciones en general, ed. La Ley 1946, 5a. ed., t.1
págs.64/5 nos. 106 b) y 107). Y recuerda la nota del codificador al artículo
509, párrafo segundo, caso tercero, con cita de Maynz, II, & 264, pág.39,
autor que ha sido la fuente del artículo 509 y su nota, a los que añade a Van
Wetter, III, &301, pág.90 y Planiol, II, núm.227, entre otros (ver por todo
voto del Dr. Dupuis en la causa citada n° 537.335).
Es por lo expuesto que considero que la totalidad de los
réditos deberán devengarse desde el momento mismo del acto quirúrgico que
ocasionó el daño excepto la partida correspondiente a los gastos por
tratamientos futuros. Si no entiendo mal no se trata aquí de operaciones que
debieron hacerse antes, sino de correcciones a las ya realizadas, porque en el
particular caso los errores de las anteriores se resarcen con los otros rubros.
Por ello propongo la tasa activa desde la valuación efectuada por el perito.
Propongo entonces que se desestimen las quejas intentadas
sobre los accesorios por parte del demandado en lo que hace a la fecha de
inicio del cómputo de la tasa con la salvedad indicada. También sugiero que se
rechacen las quejas del demandado en lo que hace al empleo de la tasa activa
respecto de los gastos médicos efectuados puesto que se trata de sumas
cristalizadas a las cuales, como ha sostenido esta Sala, se les debe aplicar
dicho método a fin de no perjudicar a la acreedora.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la
sentencia en todo lo que decide con expresa imposición de costas al demandado
L. vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Como integrante de la Sala C he expresado que “.aunque
tradicionalmente la cirugía estética ha sido señalada como ejemplo de
obligación médica de resultado, en la actualidad se hacen precisiones más
puntuales y se la considera sujeta a criterios comunes.Se ha puesto de relieve
que ‘A lo sumo, se sugiere que la obligación del médico podría ser apreciada
con un criterio de mayor severidad (Acuña Anzorena, Bustamante Alsina), pero es
inapropiado calificarla genéricamente como de resultado, puesto que, al igual
que cualquier cirugía, está expuesta a fracasos.’ (Atilio Aníbal Alterini-Oscar
José Ameal- Roberto M. López Cabana, ‘Derecho de Obligaciones-Civiles y
Comerciales’, p. 783, no1865 ter, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995).” (CNCiv.
Sala C, julio 19/2002, ‘De Luca Marta Susana c/ Marco Marcelo s/ daños y
perjuicios’, L. 342.818; íd, Sala C, diciembre 6/2004, “Radeschi de Rodríguez
Liliana Lucía c/ Ripetta Luis s/daños y perjuicios”, L. 401.281).
Concordantemente en la Sala F -que en la actualidad integro
como vocal titular- en un supuesto que se trataba de una cirugía con fines
estéticos referido a implantes mamarios he recordado que “.en reiteradas
oportunidades se ha sostenido que en las operaciones plásticas no cabe entender
que el facultativo se obliga a lograr el resultado buscado por él y su cliente,
sino más bien a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte
médicos indican como conducentes para ello, según las circunstancias de las
personas el tiempo y el lugar (en tal sentido CNCiv. Sala ‘A’, diciembre 6/1994
‘Méndez, A. c/ Ciarrochi, E. s/ daños y perjuicios’; id. Sala ‘K’, octubre
22/2001, ‘Guerra, G. c/ Fernández Arias, R. s/ daños y perjuicios’; id. Sala
‘C’, diciembre 6/2004, ‘Radeschi de Rodriguez, L. c/ Ripetta, L s/ daños y
perjuicios’; id. Sala ‘I’, mayo 12/2011 ‘Gana, A. c/ Viñal, M. s/ daños y
perjuicios’)” (CNCiv. Sala F, diciembre 14/2017, “Coronel, María Eva c/ Leone,
Roque Roberto y otro s/ daños y perjuicios” Expte. N° 108.838/2011).
Con esta aclaración, por entender que en el fundado voto del
Dr. Racimo hay elementos de convicción suficientes para responsabilizar al Dr.
L. coincido con la solución que propone el distinguido colega.
Por razones análogas a las expresadas en el voto del Dr.
Racimo, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS
GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas No a No del Libro de
Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta
el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 432/444. Costas de
Alzada al demandado L. Se difiere la consideración de los recursos contra las
regulaciones de honorarios y la fijación de los correspondientes a esta
instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
FERNANDO MARTIN RACIMO
JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS GALMARINI
JUEZ DE CAMARA
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.