martes, 30 de junio de 2020

Limitación en la prescripción de Nusinersen: disposición de ANMAT y resolución de la SSSalud

Disposición Número:  DI-2020-4529-APN-ANMAT#MS
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA 
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 23 de Junio de 2020


Referencia:  EX  -2019-108468945-APN-DGA#ANMAT 

VISTO la Ley 16.463, la Disposición ANMAT N° 4622 del 7 de agosto de 2012, la Disposición DI-2019-2062- APN-ANMAT#MSYDS del 1 de marzo de 2019 y la Disposición DI-2020-4031-APN-ANMAT#MS del 4 de junio de 2020 y los expedientes EX -2019-108468945-APN-DGA#ANMAT y EX-2019-83791418-APN- DGA#ANMAT; y 

CONSIDERANDO:

Que por la referida Disposición DI-2019-2062-APN-ANMAT#MSYDS se autorizó, “BAJO CONDICIONES ESPECIALES”, en los términos de la Disposición ANMAT N° 4622/12, la inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA de la especialidad medicinal de nombre comercial SPINRAZA y nombre  genérico  NUSINERSEN,  importada  a  la  República  Argentina  por  la  firma  BIOGEN    ARGENTINA
S.R.L.     y se ordenó la extensión del correspondiente certificado (N° 58.924).

Que asimismo se dispuso que el certificado tendría una vigencia de un (1) año desde la fecha de la aludida Disposición  DI-2019-2062-APN-ANMAT#MSYDS.

Que la especialidad medicinal referida se aprobó para el tratamiento de la  atrofia  muscular  espinal  (AME) asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q AME Tipo I, II y IIIA, previo diagnóstico  de  la enfermedad mediante un estudio  genético.

Que   por   EX   -2019-108468945-APN-DGA#ANMAT   la   firma   BIOGEN   ARGENTINA   S.R.L.   solicitó   la
reinscripción de la   especialidad medicinal en cuestión.

Que asimismo se asoció a las referidas actuaciones, para su tramitación  conjunta en los términos previstos por el artículo 10 inciso c) apartado 3 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017)”, el EX -2019-83791418-APN-DGA#ANMAT por el que la firma solicitó la modificación del prospecto e información       para       el       paciente       aprobados       oportunamente       para       la       especialidad  medicinal

SPINRAZA/NUSINERSEN; requiriendo que pueda ser indicada para el tratamiento de todos los tipos de la enfermedad (AME I, II, III y  IV).

Que a fin de establecer el balance beneficio-riesgo en los pacientes del país, el artículo 6° de la Disposición DI- 2019-2062-APN-ANMAT#MSYDS estableció que para solicitar la reinscripción del producto  en  el  REM  el titular del registro debía presentar los resultados de seguimiento de los pacientes (PMEES) tratados con SPINRAZA/NUSINERSEN en cuanto a Eficacia, Efectividad y   Seguridad.

Que la firma acompañó la documentación que consta en el     IF-2019-108867220-APN-DGA#ANMAT.

Que en su informe IF-2020-17270063-APN-DERM#ANMAT, la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos (DERM) consideró que la información presentada no era suficiente para determinar el coeficiente beneficio- riesgo de SPINRAZA/NUSINERSEN para la indicación aprobada por esta Administración.

Que por tal motivo se solicitó la documentación ampliatoria allí indicada; requerimiento que fuera notificado a la firma según consta en el IF-2020-108067954-APN-DGA#ANMAT del 19/3/20 y su complementario IF-2020- 36458556-APN-DGA#ANMAT del 5/6/20, como consecuencia de la Disposición DI-2020-4031-APN- ANMAT#MS.

Que la firma acompañó la documentación vinculada en el archivo embebido del documento IF-2020-38530104- APN-DGA#ANMAT.

Que en su informe obrante en el IF-2020-39506922-APN-DERM#ANMAT- la DERM señaló que SPINRAZA/NUSINERSEN está actualmente indicado para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) tipo I, II y III A asociada al gen SMN1 que se localiza en el cromosoma 5q, siempre y cuando se realice el diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético antes de su    administración.

Que agregó que al momento de la autorización del referido producto se recomendó para su uso que se debía evaluar la “mejoría en el score de evaluación motor en el examen neurológico infantil de Hammersmith (HINE) o mejoría de requerimiento de  VNI.”

Que también señaló que, a su vez, en el último prospecto aprobado se  indica  que  “la  información  sobre la eficacia a largo plazo del medicamento no está   disponible”.

Que respecto del Plan de Monitoreo de Eficacia, Efectividad y Seguridad acompañado en el IF-2019-108867220- APN-DGA#ANMAT, aclaró que la firma presentó datos sobre seguridad del medicamento sin incluir datos sobre su eficacia y que por tal motivo se le solicitaron los datos   faltantes.

Que en relación con la documentación que la firma presentó, que consta en el archivo embebido del documento IF-2020-38530104-APN-DGA#ANMAT, la DERM señaló, sobre los pacientes que recibieron SPINRAZA / NUSINERSEN luego de la comercialización, que respecto a la seguridad el laboratorio presentó el listado de pacientes tratados y el listado de efectos adversos y que desde el inicio de la comercialización hasta la fecha, 7 pacientes han iniciado el tratamiento y 1 está incluido pero todavía no inició el tratamiento.

Que concluyó que solo se han presentado datos de eficacia en 2 pacientes: en uno se observa una respuesta positiva y en el otro es prácticamente idéntica (solo cambió la escala de 58/66 a 59/66).

Que respecto de lo que adujo el laboratorio en su presentación en cuanto a que los datos de eficacia no están

disponibles “por gran reticencia por parte de muchos de los médicos  tratantes  a  brindar  la  información solicitada para el PMEES, lo que dificulta mucho la recolección de los datos.” la DERM consideró que, sin menoscabar esta circunstancia, resulta llamativo que los profesionales tratantes  hayan  provisto  toda  la información detallada de los pacientes excepto la evaluación de la eficacia, siendo que este dato es fundamental para decidir la oportunidad de la continuidad del   tratamiento.

Que respecto de la bibliografía disponible sobre SPINRAZA/NUSINERSEN indicó que existe evidencia de que NUSINERSEN para AME tipo I disminuye la mortalidad y el requerimiento de asistencia ventilatoria mecánica, así como también mejora la función motora permitiendo el desarrollo y la adquisición de ciertas habilidades (por ejemplo sentarse, permanecer de pie o caminar) hasta por lo menos los 13 meses de observación.

Que agregó que, por otro lado, si bien existe evidencia sobre el uso de NUSINERSEN en pacientes con AME tipo II que muestra una mejora en la función motora a los 15 meses de tratamiento, no se encontró evidencia sobre efectos en la mortalidad, el requerimiento de asistencia ventilatoria mecánica o la calidad de vida.

Que asimismo señaló que no se encontró evidencia sobre el uso de NUSINERSEN en pacientes con AME de inicio luego de los 20 meses de edad (la mayoría de los pacientes con diagnóstico de AME tipo III y todos los tipo IV).

Que mencionó que la incidencia global de Efectos Adversos (EAs) resultó similar en los grupos NUSINERSEN y control, al igual que los EAs moderados o  graves.

Que agregó que, sin embargo, una comunicación de julio de 2018 del productor del medicamento revela que se han notificado casos de hidrocefalia comunicante no asociada a meningitis ni a hemorragia en pacientes tratados con NUSINERSEN; que varios de estos pacientes fueron tratados mediante la colocación de una Válvula de Derivación Ventriculoperitoneal (VDVP); que la eficacia o riesgos de NUSINERSEN tras la implantación de una VDVP se desconocen y que no hay información fehaciente más allá del seguimiento publicado y a largo plazo.

Que por otra parte mencionó que el estudio CS4 (CHERISH) es un estudio de fase 3, aleatorizado, doble ciego y controlado realizado en 126 pacientes sintomáticos con AME de inicio más tardío (inicio de los síntomas después de los 6 meses de edad).

Que la aludida Dirección indicó que la mediana de edad cuando aparecieron los signos y los síntomas clínicos de AME era de 10 meses (rango de 6 a 20 meses) y 11 meses (rango de 6 a 20 meses) para los pacientes tratados con SPINRAZA y los pacientes tratados con el control simulado, respectivamente y que la mediana de edad de los pacientes cuando fueron diagnosticados era de 18 meses para ambos grupos (rango de 0 a 48 meses).

Que agregó que se observó una mejoría estadísticamente significativa desde el valor basal en la puntuación en HFMSE (Escala de Valoración Funcional de Hammersmith para la AME) en los pacientes tratados con SPINRAZA en comparación con los pacientes que recibieron el control simulado (3.9 vs -1.0).

Que asimismo señaló que los estudios CS2 y CS12 fueron abiertos, no controlados, y el tamaño de la muestra de los análisis post hoc fue relativamente pequeño y que las diferencias en las dosis de CS2 podrían haber llevado a variaciones tempranas de los resultados de  eficacia.

Que por otra parte indicó que estos estudios fueron diseñados antes de la aprobación de NUSINERSEN y los participantes recibieron dosis de mantenimiento de NUSINERSEN a intervalos de 6 meses en lugar  de  los intervalos aprobados de 4  meses.

Que señaló que el período de tiempo entre la finalización del estudio CS2 y el comienzo del tratamiento en el estudio CS12 fue más largo para los niños que recibieron dosis más bajas de NUSINERSEN que en el estudio CS2 y que por lo tanto, los niños en las cohortes de dosificación de CS2 de 9 y 12 mg pueden haber alcanzado niveles de NUSINERSEN en estado estacionario más rápidamente que aquellos que recibieron dosis de 3 y 6 mg.

Que la referida Dirección agregó que además, queda por establecer la magnitud del efecto clínicamente significativo para la reducción o la estabilización de la fatiga y que se necesitan estudios longitudinales de historia natural que evalúen la variabilidad normal y las trayectorias en la fatiga a lo largo del tiempo.

Que informó que, actualmente, no hay pruebas suficientes de eficacia en los tipos de AME III y IV, o el inicio del tratamiento en adultos y que, por lo tanto, es necesario realizar estudios con criterios de inclusión más amplios para abarcar a la población más heterogénea, que también incluya más tipos de SMA y  categorías  de edad, incluidos los adultos (Meylemans A, De Bleecker J. Current Evidence for Treatment With Nusinersen for Spinal Muscular Atrophy: A SystematicReview Acta NeurolBelg. 2019    Dec;119(4):523-533).

Que por otra parte, respecto al estudio llevado a cabo en pacientes adultos (Tipo 3) el tratamiento presentó varias limitaciones; la duración del tratamiento fue demasiado corta para evaluar la eficacia del tratamiento a largo plazo y la sostenibilidad de la mejora (Walter M C et al. Safety and Treatment Effects of Nusinersen in Longstanding Adult 5q-SMA Type 3 – A Prospective Observational Study.Journal of Neuromuscular Diseases 6  (2019) 453–465).

Que teniendo en cuenta que el estudio CHERISH mostró eficacia en los pacientes con una edad media de 18 meses, que los datos en poblaciones mayores incluyendo adultos son escasos y son necesarios estudios más prolongados que avalen su administración en dicha  población,  la  DERM  concluyó  que SPINRAZA/NUSINEREN debe indicarse solo para el tratamiento de AME Tipo I y II, siendo necesarios más datos para los tipos  subsiguientes.

Que finalmente señaló que, en virtud de todo lo expuesto, SPINRAZA/ NUSINEREN continúa perteneciendo a la categoría de especialidades medicinales inscriptas BAJO CONDICIONES    ESPECIALES.

Que asimismo sugirió su reinscripción con una vigencia de 1 año así como también los requerimientos que el Titular del certificado deberá presentar para la próxima reinscripción de la especialidad medicinal en cuestión.

Que teniendo en cuenta todo lo expuesto, las características especiales del IFA NUSINERSEN, las competencias asignadas a esta Administración Nacional por el Decreto N° 1490/92, las prescripciones de la Ley N° 16.463 y la Disposición ANMAT N° 4622/12 y lo sugerido por el área técnica interviniente se considera conveniente otorgar la reinscripción del registro BAJO CONDICIONES ESPECIALES de la especialidad medicinal SPINRAZA/NUSINERSEN con la indicación para el tratamiento de AME Tipo I y II solamente y con una vigencia de un año.

Que la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos del Instituto Nacional de Medicamentos  y  la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su   competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios. 

Por ello;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:

ARTÍCULO 1° .- Reinscríbese el Certificado de inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales N° 58.924 correspondiente a la especialidad medicinal  SPINRAZA/NUSINERSEN,  SOLUCIÓN  PARA INYECCIÓN INTRATECAL, 12 mg/5ml, cuya titularidad corresponde a la firma BIOGEN ARGENTINA S.R.L., por el término de UN (1) AÑO, vigencia válida hasta el 1 de marzo de 2021, manteniendo la categoría de registro “BAJO CONDICIONES ESPECIALES” y con la indicación para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo I Y II asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q previo diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético  previo.

ARTÍCULO 2º.- Practíquese la atestación correspondiente en el Certificado mencionado en el Artículo 1° cuando se presente acompañado de la presente  disposición.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la firma BIOGEN ARGENTINA S.R.L. deberá incluir en el prospecto e información para pacientes de la especialidad medicinal SPINRAZA/NUSINERSEN la indicación aprobada en el artículo 1° de la presente disposición, como se detalla a   continuación: 

Indicaciones Terapéuticas

SPINRAZA está indicado para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal  (AME) Tipo I Y II asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q previo diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético   previo.

SPINRAZA® debe ser administrado en el contexto de la asistencia integral del paciente. 

ARTÍCULO 4º.- Para solicitar la reinscripción de  la  especialidad  medicinal  SPINRAZA/NUSINERSEN  el Titular del certificado deberá presentar la descripción de todos los pacientes que recibieron SPINRAZA / NUSINERSEN luego de la comercialización en nuestro país para evaluar que los beneficios superen a los riesgos durante el tratamiento,  incluyendo:

• Diagnóstico (resultado de los tests genéticos y fecha de su realización) y tipo de la enfermedad, datos demográficos y clínicos de cada uno de los pacientes tratados.
• Cantidad de dosis recibida por cada paciente incluyendo fecha de cada dosis.
• Tipo de asistencia integral que recibió cada paciente.
• Descripción de todos los efectos adversos de dichos pacientes.
• Registro de evolución de cada uno de los pacientes desde la primera hasta la última dosis recibida con la siguiente información:
• Resultados de las escalas basales y subsecuentes del Examen Neurológico Infantil de Hammersmith
Sección 2 [HINE-2] para el Tipo I o la Escala Funcional Motora Expandida de Hammersmith [HFMSE] para el Tipo II).
• Resultados de las escalas en relación al número secuencial de dosis previamente administrada.
• Requerimientos de ventilación invasiva, si los hubiere.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la  presente disposición esta Administración Nacional podrá suspender la comercialización del producto cuya reinscripción se autoriza a través de la presente, cuando consideraciones de salud pública asi lo ameriten.

ARTÍCULO 6°.- Desestímase la indicación para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo III Y IV de la especialidad medicinal   SPINRAZA/NUSINERSEN.

ARTICULO 7°.-Hágase saber a la firma BIOGEN ARGENTINA S.R.L. que podrá interponer recurso de reconsideración y/o alzada debidamente fundados dentro de los plazos de diez (10) días y/o quince (15) días hábiles administrativos de notificada, en los términos de lo establecido por los artículos 84, 94 y siguientes del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O.    2017)".

ARTÍCULO 8º.- Regístrese; notifíquese a la interesada y hágasele entrega de la presente disposición. Gírese a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Gírese a la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos a sus  efectos.

EX  -2019-108468945-APN-DGA#ANMAT  y  EX-2019-83791418- -APN-DGA#ANMAT

Manuel Limeres Administrador Nacional
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica 


SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 597/2020
RESOL-2020-597-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2020


VISTO el Expediente Nº EX-2020-40061724-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y Nº 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012, las Resoluciones Nº 1200 de fecha 21 de septiembre de 2012, Nº 1561 de fecha 30 de noviembre de 2012, Nº 400 de fecha 25 de octubre de 2016 y Nº 46 de fecha 13 de enero de 2017, todas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Disposiciones Nº 2062 de fecha 1º de marzo de 2019 y Nº 4529 de fecha 23 de junio de 2020, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS), constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional y en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.

Que mediante el Decreto Nº 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cuyo Anexo II define sus objetivos, entre los que se encuentra el de “implementar, reglamentar y administrar los recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución, dirigiendo todo su accionar al fortalecimiento cabal de la atención de la salud de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, destinando todos los recursos disponibles para la cobertura de subsidios por reintegros por prestaciones de alto impacto económico y que demanden una cobertura prolongada en el tiempo, a fin de asegurar el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, garantizando a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones”.

Que con dicho objetivo, se dictó la Resolución Nº 1200/12 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que implementó el nuevo sistema de reintegros, el que se denominó SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR).

Que por la Resolución Nº 1561/12 SSSALUD se instauró el PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE REINTEGROS DEL SISTEMA DE TUTELAJE DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS EMERGENTES, con el objetivo de velar por la adecuada utilización de las innovaciones tecnológicas en materia de salud.

Que por la Resolución Nº 400/16 SSSALUD, cuyos Anexos fueron sustituidos por su similar Nº 46/17 SSSALUD, se aprobaron los requisitos generales, específicos, coberturas, medicamentos y valores máximos a reintegrar a los Agentes del Seguro de Salud en el marco del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR).

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en cumplimiento de sus facultades legalmente conferidas, tiene la potestad de revisar periódicamente las coberturas, valores de recupero y condiciones de acceso a los reintegros para su eventual actualización.

Que la Atrofia Muscular Espinal (AME) es una enfermedad neuromuscular hereditaria caracterizada por la afectación de las células del asta anterior de la médula espinal (neuronas motoras), que cursa con debilidad proximal simétrica y atrofia progresiva de los grupos musculares, constituye una patología altamente discapacitante y con elevada mortalidad en sus formas más graves.

Que, en efecto, la Atrofia Muscular Espinal (AME) es un trastorno autosómico recesivo causado por la alteración (ausencia o mutación) en el gen Survival Motor Neuron 1 (SMN1), localizado en la región cromosómica 5q1; el locus AME está duplicado y en la parte más centromérica de este locus existe un gen homólogo conocido como Survival Motor Neuron 2 (SMN2), mientras el gen SMN1 está siempre alterado en los pacientes y es considerado el determinante de la enfermedad, el gen SMN2 está siempre presente en número de 1 a 5 copias en los afectados; cuantas más copias de SMN2 estén presentes, en general será más benigno el fenotipo, por lo que se considera al gen SMN2 como un modificador fenotípico.

Que dada la prevalencia de la Atrofia Muscular Espinal (AME), puede ser catalogada dentro de las Enfermedades Poco Frecuentes (EPoF).

Que la Atrofia Muscular Espinal (AME) se clasifica en cuatro grupos sobre la base de la gravedad de los síntomas, la edad de aparición y la evolución: AME I; AME II; AME III (A-B) y AME IV.

Que hasta la actualidad no existe un tratamiento curativo para la mencionada enfermedad y sólo se dispone de tratamiento sintomático para retrasar su progresión y sus efectos discapacitantes, así como también dirigido al sostén nutricional, ventilatorio y neuromuscular del paciente, a fin de mitigar sus complicaciones.

Que a la fecha, en la Argentina, el único producto aprobado para ser utilizado en pacientes con Atrofia Muscular Espinal (AME) es el NUSINERSEN, aunque debe señalarse que existen alternativas aprobadas en otros países y productos en fase de investigación, lo que ameritaría la revisión periódica de las coberturas a otorgar para tratar esta patología.

Que el costo de tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) con el medicamento NUSINERSEN puede ser catalogado como catastrófico, en cuanto al perjuicio financiero que amerita su cobertura.

Que la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (CONETEC) del MINISTERIO DE SALUD ha procedido a evaluar el medicamento NUSINERSEN, concluyendo que posee beneficio clínico para los pacientes con Atrofia Muscular Espinal (AME) tipos I y II.

Que en lo que refiere al registro del medicamento, primeramente, mediante Disposición ANMAT Nº 2062/19, se autorizó, “BAJO CONDICIONES ESPECIALES”, en los términos de la Disposición ANMAT N° 4622/12, su inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) bajo el nombre comercial “SPINRAZA”, con indicación para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q AME Tipo I, II y IIIA, previo diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético.

Que, posteriormente, de conformidad con la evidencia científica recabada durante más de un año de uso del producto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) emitió la Disposición Nº 4529/20, por la que reinscribió el Certificado de inscripción correspondiente a la especialidad medicinal SPINRAZA/NUSINERSEN, SOLUCIÓN PARA INYECCIÓN INTRATECAL, 12 mg/5ml, exclusivamente con la indicación para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo I y II, asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q previo diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético previo.

Que en dicho contexto, la Gerencia de Gestión Estratégica del Organismo tomó la intervención de su competencia y elaboró un Informe Técnico en el que da cuenta del análisis realizado respecto del abordaje de la patología Atrofia Muscular Espinal (AME) y las tecnologías contempladas para su tratamiento, cuya evaluación permite obtener información objetiva sobre la utilidad de estas últimas.

Que en tal sentido, considerando las tecnologías actualmente disponibles para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME), se concluyó en la conveniencia y oportunidad de modificar e incorporar determinadas tecnologías al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR), dada su prevalencia de uso y su relación de costo- efectividad.

Que se han tomado en consideración, para las modificaciones propuestas, las guías de orientación de tratamiento, como recomendaciones prácticas basadas en la evidencia científica, que abordan el tratamiento más efectivo y el seguimiento de la enfermedad, y que se encuentran avaladas científicamente.

Que en mérito a las consideraciones efectuadas y sobre la base de lo expuesto por las áreas técnicas del organismo, corresponde establecer los requisitos específicos que deben exigirse para la presentación de solicitudes de reintegros por erogaciones realizadas para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME), contemplándolas dentro del Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes.

Que su incorporación al Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes contribuirá a una racional y eficiente distribución de los recursos afectados por el Fondo Solidario de Redistribución, así como permitirá contar con datos clínicos de evolución de la enfermedad y respuesta a los tratamientos, aportar datos para el correcto seguimiento de los pacientes alcanzados, velando por el efectivo otorgamiento de coberturas médicas pertinentes, adecuadas, seguras y de calidad.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, Operativa de Subsidios por Reintegro, de Administración, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96, Nº 2710/12, Nº 908/16 y Nº 34/20.

Por ello

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase la patología Atrofia Muscular Espinal (AME) al Anexo IV de la Resolución Nº 400/16 SSSALUD, modificado según su similar Nº 46/17 SSSALUD, con los requisitos específicos, coberturas, medicamentos y valores máximos a reintegrar a los Agentes del Seguro de Salud que, como Anexos I (IF-2020-40438435-APN-GGE#SSS) y II (IF-2020-40537378-APN-GGE#SSS) se aprueban y forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el par enfermedad/tecnología incluido en el artículo anterior dentro del Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes previsto en el Anexo V de la Resolución Nº 400/16 SSSALUD, modificado según su similar Nº 46/17 SSSALUD.

Establécese que, a los efectos de solicitar su reintegro, se deberá presentar la información que como Anexo III (IF-2020-40490363-APN-GGE#SSS) se aprueba y forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase a los Agentes del Seguro de Salud a realizar presentaciones para su reintegro en los términos del artículo anterior respecto de prestaciones que se hayan brindando en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Para el caso de pacientes con diagnóstico de Atrofia Muscular Espinal (AME) a quienes se les prescriban drogas modificadoras de la enfermedad con fecha posterior a la publicación de la presenten medida, a los fines de acceder al apoyo financiero, los Agentes del Seguro deberán haber registrado el caso ante la Gerencia de Gestión Estratégica, Sector Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes, en forma previa a la adquisición de la droga, mediante la presentación de la ficha obrante en el Anexo III (IF-2020-40490363-APN-GGE#SSS) completa con los datos pertinentes a dicho momento.

ARTÍCULO 4º.- Instrúyese a la Gerencia de Sistemas de Información del Organismo adecuar los conceptos a reconocer por el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR).

ARTÍCULO 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini