Partes: D. A. c/ L. D. A. C. C. y otro/a s/ daños y
perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
La Matanza
Sala/Juzgado: I
Fecha: 16-jun-2020
Responsabilidad total del laboratorio y su director que
informaron al actor un ‘falso positivo’ de HIV, pues el hecho de que el éste se
haya sometido voluntariamente a dicho análisis no releva de responsabilidad a
los demandados por el error y por la forma de comunicarlo.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia en cuanto acogió
parcialmente la demanda de daños y perjuicios en contra del laboratorio y de su
director técnico que informó al actor un ‘falso positivo’ de HIV, por entender
que el paciente había concurrido por su propia voluntad a realizar el estudio,
atribuyendo la responsabilidad de los demandados en un 50% y reduciendo los
montos resarcitorios en esa proporción; ello, pues no puede considerarse que la
conducta del actor haya tenido la connotación que le achaca el juez de grado,
relevando a los demandados de un porcentaje de su responsabilidad, cuando
fueron ellos quienes han producido la frustración de un resultado esperado por
el actor, debiendo asignárseles el cien por ciento de responsabilidad.
2.-Eximir de responsabilidad en forma parcial a los
demandados porque el actor voluntariamente se sometió al estudio serológico de
HIV -que daría ‘falso positivo’-, como si fuera el propio hecho de la víctima
la que interrumpe parcialmente el nexo de causalidad, deviene improcedente por
cuanto viola derechos humanos y fundamentales; ello, pues es un derecho humano,
fundamental e inalienable del actor de someterse voluntariamente, previa
autodeterminación, a un estudio serológico para así tener un debido control
sobre su salud psicofísica, respetando su derecho a la libertad de decisiones,
que no perjudican a terceros.
3.-El demandado pretende enervar su responsabilidad,
argumentando que se limitó a efectuar el análisis químico y dar su resultado
reactivo (o falso positivo) y confirmar con método de referencia, entendiendo
que su comportamiento profesional no conduce a ningún tipo de responsabilidad
en cuanto a la falta de comunicación con el paciente, perteneciendo esta
exclusivamente al médico tratante que ordenó que el estudio; pero el argumento
viola las prescripciones legales que establecen que el profesional que detectó
el virus del sida no debe hacer entrega del informe por intermedio de un
dependiente del laboratorio, sino que aquél mismo debió informarle en forma
personal sobre el carácter infectocontagioso del mismo, como también los medios
y formas de transmitirlos y su indeclinable derecho a recibir información
adecuada al caso y recomendarle inmediatamente asistencia transdisciplinaria
capacitada en la temática.
4.-La buena praxis aconseja que en la práctica, cuando se
entregan los resultados reactivos (falsos positivos) de HIV al solicitante, es
necesario tomar todos los recaudos adecuados a la situación, acompañados de una
explicación lo suficiente clara de los pormenores y circunstancias que rodean a
la enfermedad, indiciándosele que debe efectuar un estudio posterior que
confirme o no el primer resultado.
5.-Una buena práctica y costumbre que llevan adelante y
ejercitan los laboratorios de análisis clínicos, es que en casos de resultados
reactivos de HIV el Director del laboratorio se pone en comunicación con el
médico que ordenó los estudios y le entrega al mismo esos resultados y será
este último, el que le produzca el informe y le preste todo el asesoramiento y
asistencia médica adecuada y necesaria, de modo transdisciplinaria.
Fallo:
A los 16 días del mes de junio de dos mil veinte, encontrándose
los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial
y de Familia del Departamento Judicial de la Matanza – Sala Primera incluidos
dentro de las previsiones de la Res. de Presidencia SCBA Nº 165/2020
(Secretaría de Personal), atento a lo que surge de las Resoluciones de
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
(Nº 10/20 (art. 1º apartado 1b – b.1.1) y Nº 14/2020 (art. 7) – (Secretaría de
Planificación) y Nº 2135/18) – (Secretaría de Servicios Jurisdiccionales),
celebran Acuerdo Ordinario Telemático para dictar pronunciamiento en los autos
caratulados: “M. D. A. C/ L. D. A. C. C. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa
Nº 6212/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente
orden de votación: Dr. Taraborrelli – Dr. Posca – Dr. Perez Catella;
resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso
de apelación de la parte
2° cuestión: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
3° cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS
TARABORRELLI, dijo:
I.- La sentencia de Primera Instancia y sus recursos de
apelación Con la sentencia de fecha 30/10/2019 el Sr. Juez de la instancia de
grado resolvió hacer lugar a la demanda instaurada, y en consecuencia, condenar
M. A. P., a L. de A. C. C. y a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.
en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días
de ejecutoriada la presente, al señor D. A. M.la suma de Pesos ciento treinta y
nueve mil doscientos, con más los intereses establecidos, desde la fecha de su
exigibilidad (31/03/2007) y hasta su efectivo pago; Impuso las costas a los
demandados que resultan vencidos en la contienda y difirió la regulación de
honorarios para su oportunidad. Contra tal forma de decidir, con fecha
04/11/2019 interpuso recurso de apelación la parte demandada y citada en
garantía y con fecha 07/11/2019 lo hizo la parte actora, recursos que fueran
concedidos libremente a fs. 424 y 431 respectivamente.
Con fecha 10/12/2020 se radicaron ante esta Sala las
presentes actuaciones y con fecha 17/12/2019 se pusieron los autos en
secretaria para que expresen agravios los apelantes. El día 19/12/2019 expresó
sus agravios la parte actora mientras que el letrado apoderado de la demandada
y de la citada en garantía hizo lo propio con fecha 03/02/2020. Se corrió el
traslado de ley a fs. 449, el cual fue contestado a fs. 450/453 por la parte
actora, habiéndose dado por decaído el derecho dejado de usar a la parte
demandada y a la citada en garantía. Por ello, a fs. 454 pasaron los Autos Para
Sentencia.II.- Fundamentación de los agravios de los apelantes
II.a.- Agravios de la parte actora De la atenta lectura de
la fundamentación del recurso, se infiere que la parte actora se agravia -en lo
medular- por cuanto el sentenciante de grado afirma que los daños deben ser
estipulados de manera graduada en un cincuenta por ciento con fundamento en que
“.el propio actor solicitó el análisis de HIV, por lo que se evidencia un claro
consentimiento a la realización del mismo motivado por una sospecha que le
generó un tratamiento odontológico; situación ésta que necesariamente lo puso
ante una posibilidad de que el mismo sea reactivo, por ende y sin perjuicio de
la falencia en el modo en que se entregara el estudio entiendo que no puede
endilgársele las consecuencias de la zozobra que genero la situación en forma
total al laboratorio y su director.”. Contra ello el actor indica que “.lo hace
a modo de control personal y para corroborar si el tratamiento odontológico realizado
con fecha marzo de 2007 había cumplido con los estándares de higiene que debe
existir en este tipo de práctica médica, no porque existiera la sospecha de
padecer HIV. .”. Manifiesta que no existe motivo alguno para relevar a los
demandados de su responsabilidad en ninguna proporción, puesto que no puede
considerarse que la conducta del actor haya tenido la connotación que le achaca
el juez de grado relevando a los demandados del cincuenta por ciento de su
responsabilidad, cuando fueron ellos quienes han producido la frustración de un
resultado esperado por el actor. Por ello, solicita se modifique la sentencia,
responsabilizando a los demandados del cien por ciento de los daños y se eleven
los montos de las indemnizaciones otorgadas, por considerarlos inadecuados.Con
relación al daño psicológico, el actor apelante manifiesta que ha quedado
probado que como consecuencia de su enfermedad él “.ha pasado de ser un hombre
activo a ser taciturno, que ha dejado su trabajo, que se ha recluido en su
hogar.” y que toda su actividad diaria y habitual se vio afectada. Además,
refiere que los demandados en su propio conteste -el cual transcribe en su
fundamentación de agravios- no desconocen su accionar, sino que en su defensa,
tal y como resaltó acertadamente el a quo -destaca-, “alegan que no le cabe
ningún tipo de responsabilidad, ya que su participación se ceñía a efectuar el
análisis clínico, entregar el resultado y, siendo que el mismo arrojó resultado
positivo, indicar en el cuerpo de dicho informe la leyenda “confirmar con
método de referencia”, por lo que entiende que su accionar no conlleva ningún
tipo de responsabilidad en cuanto a la comunicación al paciente”. Queda así, a
su criterio, demostrado que el demandado no cumplió con el deber de todo médico
diligente al omitir el test de confirmación del diagnóstico. Asimismo, el señor
M. considera que el obrar de los demandados ha sido en todo momento contrario a
la buena fe, abusando de la confianza que el actor depositara en la
profesionalidad que debía mediar al encomendar la realización de un análisis
clínico, lo que le ha provocado toda clase de trastornos en lo psicológico,
tales como la disminución de la calidad de vida, la afectación espiritual del
equilibrio personal y aptitud relacional, padeciendo depresión, los cuales
interfieren en su actividad social, laboral y familiar del actor. Por otro
lado, el actor entiende que el monto acordado para reparar el daño moral es
exiguo ya que solo se toma en cuenta el lapso de tiempo habido entre la fecha
en que tomó conocimiento del primer resultado del análisis y la explicación
dada por su médico tratante y posterior derivación a un especialista.En el
mismo orden de ideas, indica que, a su modo de ver, el propio sentenciante se
contradice al manifestar que el evento de marras, ha alterado en forma negativa
el bienestar psicológico del actor, para luego decir que tal alteración solo lo
ha sido por un lapso de tiempo muy corto. En desacuerdo con esa idea, resalta
que las consecuencias del hecho dañoso lo han afectado por mucho más tiempo, y
que dichas secuelas son de carácter permanente e irreversible. Y que por la
magnitud del daño que ha sufrido, debió suspender todas sus actividades diarias
atento el flagelo que significaba para una persona el padecer HIV y los resultados
de los informes periciales en cuanto a la irreversibilidad de las secuelas
médicas que produce; por lo cual, es que solicita se eleve el monto del rubro
daño moral. Continuando con la lectura de la expresión de agravios del Sr. M.,
advierte que también se agravia por la suma fijada para resarcir los gastos de
tratamiento psicológico, ya que se ha establecido un valor de ochocientos pesos
por cada sesión, cuando en verdad -destaca- que él abona un promedio de mil
quinientos pesos por dicha sesión. En la misma línea, se agravia por el rechazo
del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado indicando que “.Si bien
no se ha acompañado documentación acreditante de los gastos médicos y
farmacológicos en los que ha incurrido”, surge de las constancias de autos
prueba suficiente que denota la erogación de los mismos, en especial si se
considera como ya se ha referenciado supra, que carece de cobertura médica que
cubra dichos gastos, los cuales han sido abonados en forma particular y en
efectivo.
En adición a ello, expresa que se ha omitido valorar algunas
pruebas que evidencian los tratamientos a los que debió someterse.En cuanto al
rechazo de la perdida de chance, cita jurisprudencia que entiende respaldaría e
indica que no hay dudas del daño moral profundo y lacerante que ha sufrido,
manifiesta que bajo este rubro se busca indemnizar la imposibilidad de trabajar
durante más de 3 años, a raíz de la incapacidad sobreviniente al hecho
acaecido. Sostiene, que teniendo en cuenta que sus ingresos económicos no han
sido probados debe de tenerse en cuenta el importe del salario mínimo vital
contemplando su edad al momento del hecho y que su ocupación era la conducción
de un micro escolar.
En último lugar se agravia con respecto a los intereses,
indicando que en el sub lite no se obtiene una ponderación objetiva de la
realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento lo que hace al
resultado injusto objetivamente. Expresa que como consecuencias del fenómeno
inflacionario en nuestro país, los cambios de las circunstancias
económico-financieras operados, son elementos que dan fundamento, a su
criterio, para dejar sin efectos la doctrina de aplicación de la tasa, ya que
considera que hoy en día no ofrece la satisfacción de la debida indemnización de
los daños sufridos. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y
solicita se modifique la sentencia recaída aplicando la tasa de interés fijada,
por aquella que cobra el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus operaciones a 30
días (tasa activa), actualizable desde la fecha del hecho dañoso hasta su
efectivo pago. De manera subsidiaria, solicita la aplicación de la Tasa de
Interés que paga el banco Provincia en sus operaciones de depósito a plazo fijo
a 30 días a tr avés del sistema banca internet (tasa pasiva digital) o en el
fututo la tasa que lo reemplace actualizable desde la fecha del hecho dañoso
hasta su efectivo pago.Basando su solicitud en doctrina que a su criterio es
aplicable e indicando que -hoy en día- la tasa que mejor se “acomoda” a la reparación
efectiva del daño moratorio, es la tasa pasiva informada por el Banco de la
Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días.
II. b.- Agravios de la demandada y de la Citada en Garantía
La demandada y la citada en garantía, a través de su letrado apoderado, Dr.
German A. Stopiello, se agravian por considerar que la atribución de
responsabilidad les resulta contradictoria y reñida con el iter lógico del
desarrollo argumental y las conclusiones arribadas y descriptas por el propio
sentenciante, considerando que no existen elementos de prueba que lleguen a esa
conclusión. Por ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia,
con costas a la parte actora. También se agravia el Dr. Stopiello, como letrado
apoderado de los accionados, por considerar incorrecto el tratamiento dado al
presunto daño psicológico como rubro indemnizatorio autónomo, distinto del daño
moral. A su criterio, el daño psicológico no constituye un rubro distinto del
antes mencionados y en consecuencia, debe ser contemplado, en caso de
configurarse, dentro de la órbita del daño patrimonial, si significa una
disminución de la eventual productividad del actor en el orden económico
situación no probada en el escrito de inicio- y en su defecto dentro de la
órbita del daño moral si este fuera procedente. Cita jurisprudencia y doctrina
a modo de respaldo.
LA SOLUCIÓN
III.- El pedido de deserción del recurso de apelación por la
parte actora Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver
el planteo que formula la parte actora, quien solicita la deserción del recurso
incoado por la accionada, toda vez que -según su opinión- no se ajusta a las
prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc. Corresponde al
respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio
de defensa en juicio (art.18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del Cód.
Procesal Civ. y Com. de la Nación debe ser utilizada con un criterio
restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se
opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la
sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe
ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por
cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras
palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del
art. 265 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación, según un criterio de
amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga
procesal (conf. CNCiv. Sala B, in re “Hinckelmann c. Gutiérrez Guido Spano
s/liq. de sociedad conyugal”, del 28/10/2005; íd., en autos “Menéndez v.
Alberto Sargo S.R.L s/daños y perjuicios”, del 23/11/2005; id. CNCiv. Sala H,
del 15/06/2005; esta Sala expte. N° 78.929/05). En efecto, de la atenta lectura
de la pieza de agravios que fuera presentada electrónicamente con fecha
03/02/2020 surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal
que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia,
constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los
apelantes -desde su ángulo de visión subjetivo- consideran equivocado. Por lo
tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por
ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie”
a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C. Por las
consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA Por análogos fundamentos
el Doctor Posca y Pérez Catella también VOTAN POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA
CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:Centrados los
agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia
jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que
salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción
respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No
tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba
producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el
fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
IV.- Antecedentes del caso El presente caso se trata de una
persona que concurre a un laboratorio de análisis clínico para realizarse un
estudio serológico de HIV, dando por resultado reactivo: “falso positivo”.
Luego realiza otros estudios que informan: “no reactivo”. En tal sentido
promueve demanda de daños y perjuicios en contra del laboratorio y de su
director técnico que informó reactivo. La demanda prospera parcialmente, sobre
la base -al entender de S. S.- que el paciente actor, concurrió por su propia
voluntad a realizar el estudio y en su consecuencia atribuye la responsabilidad
de los demandados en un 50%, reduciendo los montos resarcitorios en esa
proporción. Por una cuestión metodológica corresponde tratar y resolver en
forma conjunta, tanto los agravios que giran en torno a la responsabilidad de
los demandados, como también al grado de responsabilidad civil fijado por S. S.
en el porcentaje del 50% en cabeza de los adversarios accionados, que es objeto
de críticas por parte del actor.
V.- Resolución de los agravios de la demandada y de la parte
actora
V.a.- Responsabilidad del director técnico del laboratorio.
Culpa profesional. Incumplimiento contractual y legal. Nexo causal.
Inobservancia de los reglamentos y deberes legales a su cargo A los efectos de
resolver este agravio de la demandada, señalo en primer lugar que la actora en
su versión de los hechos dice textualmente que:”.en la recepción del mencionado
laboratorio, la empleada le indica el resultado sin aplicar lo normado en
relación a quien debe comunicarle a un paciente sobre el resultado, que en este
caso el informe era “Positivo”. Lo que le produjo al actor un profundo trauma
psíquico que deriva en Tratamiento PsicológicoPsiquiátrico.” (sic.) (ver fs. 10
tas.). Por su parte la accionada y la citada en garantía, al responder la
demanda (ver fs. 69 y 125 respectivamente) niegan: “.Que en la recepción del
laboratorio la empleada le haya indiciado el resultado.” (sic.). Asimismo, en
las mismas fojas indicadas niegan que: “.no se haya aplicado lo normado en
relación a que quien debe comunicarle a un paciente el resultado.” (sic.). Sin
embargo, al relatar la accionada y su compañía aseguradora sus respectivas
versiones de los hechos (ver fs. 68/82 y fs. 123/132), no narran si el
demandado Dr. P. (Director del laboratorio) le hizo entrega él mismo y en forma
personal al actor, el resultado del estudio clínico obtenido, ni siquiera lo
asesoró profesionalmente sobre el tema. Por lo tanto, presumo “pro-homine”
(art. 163 inc. 5º del Cód. Proc.) que el resultado: “reactivo”, o falso
positivo de referencia fue entregado en mano al actor por personal dependiente
del laboratorio accionado, sin dar cumplimiento a las normas de protocolo que
las reglas de la lógica, de la razón, la prudencia, el buen entendimiento y
comportamiento humano y profesional, aconsejan que en estos casos -como en el
presente “sub-judicie” debe el laboratorio y/o su director remitir y entregar
el resultado obtenido al médico tratante que ordenó dicho estudio, para que él
proceda a los efectos asistenciales médicos, toda vez que esta presunción del
Juez, constituye prueba al fundarse en indicios o hechos reales y probados que
por su número, precisión, gravedad, y concordancia, producen convicción
judicial, según la naturaleza del juicio y de conformidad con las reglas de la
sana crítica.Esta presunción del juez, se encuentra corroborada con la
declaración testimonial de J., conforme audiencia del 2/12/15, que relata: “.me
dice tengo que retirar unos estudios (. ) me esperas (.) que lo retiro de
pasada subo y bajo del laboratorio y baja él con el papel en la mano y mal,
pálido (.) me dice me salió positivo”. En efecto, la ley nro. 23.798 dispone en
su art. 8: Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán
informarles sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas
de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada. Por su parte el
art. 10 de la mentada ley determina que: La notificación de casos de enfermos
de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado
el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la ley 15.465 y que
en su art. 4º impone la obligación de la notificación al médico que asista o
haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su reconocimiento, el
laboratorista que haya realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar
la enfermedad. A su vez el Decreto nro. 1244/91 del P.E.N. que reglamenta la
ley 23.798, especifica en su art. 6º que: El profesional médico tratante
determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente,
previo consentimiento de éste. Le asegurará la confidencialidad y, previa
confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente. De ello se dejará
constancia en el formulario que a ese efecto aprobará el Ministerio de Salud y
Acción Social, observándose el procedimiento señalado en el artículo 8º, que
dice así: “La información exigida se efectuará mediante notificación
fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se extenderá en
original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus VIH.
Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como
consecuencia del cumplimiento de lo establecido por este artículo.Se entiende
por “pro fesionales que detecten el virus” a los médicos tratantes.
Estamos en presencia de una relación jurídica (que tiene su
causa fuente en un contrato o locación de obra) existente entre un profesional
universitario graduado en bioquímica (Director de un laboratorio de análisis
clínicos) que cuenta con título universitario en la materia, con matrícula
profesional para ejercer la profesión y con laboratorio habilitado por el
Ministerio dar Salud Publica a esos efectos.
En tal sentido cuenta con capacitación técnica-científica,
con experiencia y conocimientos adquiridos en su carrera de grado para ejercer
su profesión y en el otro extremo del contrato, se encuentra el paciente que es
un profano, un lego en la materia, lo que produce una desigualdad jurídica. De
este modo impone el art. 902 del Cód. Civil que cuanto mayor sea el deber de
obrar con prudencia y pleno conocimientos de las cosas mayor será la obligación
que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Y en los contratos que
suponen una confianza especial de las partes, para la estimación de los hechos
voluntarios, se toma en cuenta la condición especial o, la facultad intelectual
de una persona determinada. En estos casos se estimará el grado de
responsabilidad, por la condición especial de los agentes (art. 909 del Cód.
Civ.). Vale decir, que la relación jurídica y contractual que unía a las partes
en este litigio, que es causa-fuente de obligaciones contractuales y de otras
legales (estas últimas, algunas de carácter supletorio -dispositivo- y otras
imperativas y de orden público, todas ellas aplicables a este caso), lo
denomino y clasifico o califico como un contrato: “intuito-personae”. Además,
se agrega a todo ello, que los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que verosímilmente las partes
entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. (art.1198 del
Cód.Civ.). El demandado pretende enervar su responsabilidad, argumentando que
se limitó a efectuar el análisis químico y dar su resultado reactivo (o falso
positivo) y confirmar con método de referencia, entendiendo que su
comportamiento profesional no conduce a ningún tipo de responsabilidad en
cuanto a la falta de comunicación con el paciente, perteneciendo esta exclusivamente
al médico tratante que ordenó que el estudio. Este argumento, descalificable
por cierto, viola las prescripciones legales citadas precedentemente, en las
cuales se establece que profesionales (el laboratorista en este caso el
Director químico demandado) que detectó el virus del sida, por más que su
resultado fue reactivo (falso positivo) o como dice el Sr. Juez de primera
Instancia :”.posean presunción fundada que un individuo es portador.”(sic.) y
decidió hacer entrega del informe por intermedio de un dependiente del
laboratorio; dicho procedimiento administrativo es incorrecto e irregular, pues
debió él, informarle en forma personal sobre el carácter infectocontagioso del
mismo, como también los medios y formas de transmitirlos y su indeclinable derecho
a recibir información adecuada al caso y recomendarle inmediatamente asistencia
transdisciplinaria capacitada en la temática, compuesta o integrada por médico
clínico, infectólogo, psicólogo o psiquiatra, asistente social, en su caso,
etc. Porque precisamente el paciente es un profano en el tema, y el que debe
actuar con cuidado y previsión al ejecutar el contrato, es el profesional
químico. De este modo, la buena praxis, aconseja que en la práctica, estos
tipos de resultados, en los supuestos de ser reactivos (falsos positivos) y se
entrega al solicitante, es necesario tomar todos los recaudos adecuados a la
situación, acompañados de una explicación lo suficiente clara de los pormenores
y circunstancias que rodean a la enfermedad, indiciándosele que debe efectuar
un estudio posterior que confirme o no el primer resultado.Igualmente, a mayor
abundamiento u “obiter dicta” habría responsabilidad civil del Director del
laboratorio accionado, por el hecho ajeno y de un tercero por quien él debe
responder (el tercero es la empleada que le entregó al actor el resultado).
Otra buena práctica y costumbre que llevan adelante y ejercitan los
laboratorios de análisis clínicos, es que en estos casos el Director del
laboratorio se pone en comunicación con el médico que ordeno los estudios y le
entrega al mismo esos resultados y será este último, el que le produzca el
informe y le preste todo el asesoramiento y asistencia médica adecuada y
necesaria, de modo transdisciplinaria. El demandado tenía a mi juicio, dos opciones
o dos caminos, a los efectos de cumplir con las disposiciones médico-legales
impuestas imperativamente por las leyes y decretos citados “ut supra” a los
cuales por honor a la brevedad me remito, no optó por ninguno de ellas, y la
transcripción en el informe nro. 1090, con la leyenda: “confirmar con método de
referencia”, resulta insuficiente, poco clara, e incompresible su
interpretación y alcance de dicho texto por parte de un profano como es el
paciente. En síntesis, el profesional demandado, actuó de modo imprudente, sin
cuidado y previsión, sin pleno conocimiento de las cosas, con total impericia,
sin prever y contemplar el impacto y el shock emocional y negativo que pudiere
causar al paciente -víctima de dicho acto ilícito- en su psiquis y en su moral,
al no brindar el asesoramiento profesional adecuado al caso, todo de
conformidad a las buenas prácticas en estos temas y materia. Al momento de
comunicar el resultado del test el profesional debe hacerlo personalmente, en
privado, guardar secreto e informar la posibilidad de falsos positivos y la
necesidad de realizar estudios confirmatorios (Ley Nacional de Sida
nro.23.798). No hay dudas entonces, que el accionado incurrió en culpa, al
omitir aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación
(recordemos que hay obligaciones contractuales y legales) y que correspondiesen
a las circunstancias de las personas (profesional-paciente), del tiempo y del
lugar (art. 512 del Cód. Civ.). El criterio de apreciación judicial de la culpa
profesional que aplico como juzgador del caso sometido a mi jurisdicción, es el
de la culpa “in-abstracto” y de la culpa “in-concreto”, haciendo un mix de
aplicación de los dos sistema jurídicos de apreciación, de modo tornasolado.
En síntesis, a la accionada se le imputa culpa, por su
conducta y comportamiento profesional calificada como negligente y con
impericia, sin observar e incumplir los reglamentos y los deberes legales a su
cargo. De este modo, se encuentran acreditados en autos, los cuatro extremos o
requisitos legales de la responsabilidad, con los medios probatorios idóneos y
producidos a ese efecto, siendo ellos los que dinamizan y ponen en
funcionamiento el deber de seguridad y garantía que asume el L. de A. C.C. –
como presupuestos- de la responsabilidad directa y objetiva de ella, sin
perjuicio de que previamente se probó debidamente la culpa del Director del
Laboratorio Dr. P. y el daño causado en la salud del actor; a saber: a) La
relación de causalidad adecuada existente, entre el incumplimiento contractual
o legal por parte del Director del Laboratorio y el resultado dañoso que ello
produce como consecuencia (“causa-efecto”) en la persona humana del paciente,
víctima del daño; b) Que el daño fue una consecuencia imputable o atribuible (a
título de culpa) por incumplimiento contractual y legal en cabeza del
demandado; c) La antijuridicidad: es decir, que el incumplimiento (como acto
ilícito), viole el principio denominado. “alterum non laedere”: “no dañar al
prójimo”, que tiene su raíz constitucional en el art. 19 de la Constitución
Nacional o la violación del ordenamiento legal en sentido material. d) el
factor de atribución e imputación que es subjetivo.En tal sentido, para
establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad -dice
Orgaz Alfredo (en El Daño Resarcible, Editora Córdoba, año 1992, p. 43). La
pregunta a contestar es la siguiente: El incumplimiento contractual o legal del
presunto responsable, ¿era por sí mismo capaz de ocasionar normalmente según el
curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. Civ.) este daño?. Si
se responde afirmativamente, conforme a la experiencia de la vida diaria o las
máximas de la experiencia del Juez, se declara que el incumplimiento (art. 906
del Cód. Civ. que enuncia el nexo adecuado de causalidad o el “nexo entre la
causa y el efecto”) era idóneo, apto y adecuado para producir ese daño o
resultado en la salud del accionante, y entonces éste es objetivamente
imputable al agente incumplidor; si se contesta que no, falta la conexión
causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que reconocerse que esa
conducta fue también condición “sine qua non” del daño: pero éste se considera
solamente casual (“casus”) o fortuito.
El Juez realiza un juicio de probabilidad y en la teoría de
la causalidad adecuada, debe mentalmente retroceder hasta el momento de la
acción o del incumplimiento a fin de establecer si ésta era o no idóneo para
producir el daño (pronóstico póstumo). Se señala que la adecuación o idoneidad
o aptitud no debe buscarse solamente entre la acción u omisión del presunto
responsable y el daño, sino también entre los diversos anillos o eslabones
intermedios de la cadena causal que unen aquella con éste: todo el proceso
causal deber ser adecuado. De este modo, el sistema jurídico de la relación de
causalidad adecuada (art. 901 y 906 del Cód. Civ.), tiene los siguientes
caracteres jurídicos, a saber:a) Es abstracto; b) Es empírico; c) Es
probabilístico; y d) resulta ser “ex-post-facto”.
En resumidas cuentas, el daño a la salud psíquica y moral
del actor se produjo en el momento en que recibe el informe: “reactivo” o falso
positivo, por el shock e impacto emocional que le produjo en su psiquis, de
modo negativo, produciéndole angustia, temor, llanto, retraimiento, desesperación,
etc. (v er pericia psicológica de fs. 274/277 y escrito pericial de fecha
2/4/18 en el cual informa que la sintomatología es posterior al hecho de autos
(véase en igual sentido escrito pericial de fecha 7/7/18 del perito psiquiatra.
El daño esta jurídicamente consolidado; así lo dictamina la experta en
psicología). De este modo se encuentra acreditada la relación causal existente
entre el hecho generador (causa) y el resultado dañoso en su salud (efecto),
según el curso natural y ordinario de las cosas y la experiencia de la vida
diaria y/o las máximas de experiencia del juez. Y es así, que recibió
asistencia médica por parte del Dr. N. G. A., quien prestó declaración
testimonial conforme surge del acta obrante a fs. 292/293, cuya idoneidad no ha
sido cuestionada, quien expuso: “.A LA SEGUNDA: Si, me consta que le pedí ese
estudio al Señor M., ese estudio de HIV, porque el señor M.se presenta a una
consulta, solicitándome le realice un examen completo incluido la determinación
del HIV, con ese motivo le pregunto por qué se lo quería hacer y me comenta que
se había realizado un procedimiento odontológico y que por motivo de una broma
de un familiar directo le había dicho que se haga por las dudas la
determinación del HIV, bueno es el motivo que él me consulta una pequeña lesión
en la piel, en la cara que no tenía relación con ningún estigma de ninguna
enfermedad sistémica, entonces él consulta por ello y me pide que le haga el
chequeo que comenté antes, y una rutina de laboratorio más la cerología para el
HIV y luego regresa con otra consulta, en otra consulta mejor dicho, y me trae
un protocolo donde se informaba el HIV REACTIVO por método de ELISA que es la
determinación habitual en primera instancia, bueno ante ello el paciente M.D.A.
estaba muy consternado por el resultado le explico que una determinación
reactiva no indicaba el diagnóstico de enfermedad por HIV, y que íbamos a
solicitar una nueva determinación que también es procedimiento habitual y se
debe cotejar dos muestras por métodos diferentes, le vuelvo a indicar la
determinación que se la realiza en otro laboratorio la misma da como resultado
no reactivo, con lo cual solicitamos una nueva determinación y vuelve a dar no
reactivo, pese a ello el paciente M. persistía con incertidumbre, miedo y me
comenta que tiene trastornos del sueño y del estado de ánimo y es entonces
cuando decido derivarlo a una consulta infectológica para que tenga otra
opinión de un especialista y ver las posibilidades de otras determinaciones si
eran necesarias es así que consulta con una infectóloga la Dra. C. I.que lo
evalúa y me envía una nota donde me explicaba en donde las determinaciones
habían sido negativas y que la conducta iba a hacer expectante y que se
determinaría a los seis meses nuevas muestras y que es el procedimiento también
habitual, pero el paciente M. concurre antes de ese tiempo comentándome
nuevamente que estaba atormentado por ese resultado que había tenido
inicialmente y que no podía esperar los seis meses que se habían planteado en
infectología y me solicitaba que le realice las muestras o la determinación en
ese tiempo y es entonces cuando sugiero la interconsulta con servicio de salud
mental y motivó la consulta entonces a un psiquiatra el Dr. R. quien lo evaluó
y le indicó tratamiento.” (arts. 375, 384, 424, 456 y cctes C.P.C.C.). Esta
declaración testimonial se encuentra avalada por el certificado médico labrado
por el Dr. A. que luce agregado a fs. 9 y corroborado con la documental glosada
a fs. 3, emanada de una médica infectólogo, reconocida su autenticidad mediante
respuesta al oficio glosado a fs. 223 y 223 vta. y con el informe suministrado
por el Dr. P. que obra a fs. 222 y 222 vta., en donde reconoce como autentico
el certificado emitido y la respuesta del laboratorio de A. C. S. R. L. haciendo
saber que los estudios fueron efectuados en este laboratorio y demás
documentación médica que luce a fs. 360/361 (arts. 375, 384, 394 y 456 del Cód.
Proc.). Repárese además que del certificado médico expedido por el Dr. A. que
luce a fs. 9 y 9 vta. surge que derivó al paciente a infectología y psiquiatría
para su evaluación., sugiriendo el primero controles de rutina y el psiquiatra
medicó al paciente. La Academia Nacional de Medicina informo a S.S., en fecha
16 de agosto de 2.016 que el resultado de un examen de análisis serológico para
detectar infección HIV, efectuado solo en base a método ELISA, puede originar
un porcentaje mínimo de resultados falso positivo y no configura un diagnóstico
certero de la existencia de la infección por HIV. Además constan agregados en
autos a fs. 4 y 7 dos informes de un laboratorio de bioquímica, de fechas
5/6/07 y 17/3/08 respectivamente y pertenecientes al actor, en los cuales el
resultado fue:” no reactivo”. Por todo lo desarrollado y expuesto como
fundamentos legales en este capítulo del presente voto, propongo confirmar
parcialmente esta parcela del fallo recurrido que ha sido objeto de tratamiento
y consideración, debiéndose en consecuencia atribuir la responsabilidad civil
total y absoluta en cabeza del director técnico del laboratorio y del
laboratorio mismo, demandados por el actor, con fundamento en las siguientes
razones fácticas comprobadas y jurídicas que paso a desarrollar seguidamente.
VI.- Tratamiento y resolución de los agravios expuestos por
el actor y los demandados Acto seguido paso a considerar -en forma conjunta-
las quejas y críticas formuladas por el actor y los demandados en contra del
fallo de primera instancia, a saber.
VI. a) El derecho humano a la salud del actor Aquí y en este
caso en especial, resulta inaplicable el hecho de la víctima, con entidad
suficiente como para interrumpir el nexo causal y eximir parcialmente de
responsabilidad a los demandados. Es un derecho subjetivo de protección a la
salud, del cual goza el actor, al establecer La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XI, “el derecho a la preservación de
la salud y el bienestar, pues toda persona tienen derecho a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales a la asistencia médica. “El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art.12 inc 1,
reconoce el derecho de toda persona al disfrute de más alto nivel posible de
salud física y mental. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre en su art. I. ratifica que “Todo ser humano tiene derechos a la vida, a
la libertad y a la integridad de su persona”. También a Declaración Universal
de Derechos Humanos en su Preámbulo expresa: que “La libertad, la justicia y la
paz son derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana”. El
pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera en `su Preámbulo
que la libertad, la justicia y la paz son valores supremos. La Convención
Americana de Derechos Humanos reconoce a la libertad de manera terminante.
Estos pactos y convenciones internacionales han sido incorporados por nuestra
Carga Magna en su art. 75 inc., 22. A su vez el art. 19 de la Constitución
Nacional, dispone respecto a la libertad y privacidad que: “Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas
de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. También
el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional asegura los beneficios de la
libertad.
Por su parte e art. 36 inc., 8 de la Constitución de la
Pcia. de Bs. As., garantiza el derecho a la salud de todos los habitantes, en
todos sus aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos. De este modo, y
sobre la base de los preceptos legales enunciados “utsupra”, no existen dudas
que es un derecho humano, fundamental e inalienable del actor, de someterse
voluntariamente, previa auto-decisión o autodeterminación, a un estudio
serológico para así tener un debido control sobre su salud psicofísica,
respetando su derecho a la libertad de decisiones, que no perjudican a
terceros.En suma, la materialización de la decisión tomada por el actor es un
hecho o acto lícito, que no perjudica a terceros, y sí beneficia al propio
actor, independientemente de la responsabilidad civil que se les atribuye
subjetivamente a los demandados por omisión culposa (arts. 897, 898,899, 910 y
911del Cód. Civ.). Por todo ello y en virtud de las consideraciones legales
expuestas precedentemente, considero y estimo que eximir de responsabilidad en
forma parcial a los demandados, porque el actor voluntariamente se sometió a
ese estudio objeto de tratamiento en autos, como si fuera el propio hecho de la
víctima la que interrumpe parcialmente el nexo de causalidad, deviene
improcedente por cuanto viola derechos humanos y fundamentales, tornándose
inaplicable al presente “sub-judicie”, el hecho de la víctima; ello con todo el
respeto que me merece la persona y la Investidura del Sr. Juez Colega de la
Instancia de Origen. De este modo, propongo declarar la responsabilidad civil
de los demandados: total y absolutamente, en el porcentaje del 100%.
VI. b) Pérdida de chance De carácter residual, se concede en
los supuestos en que las otras pautas resarcitorias no funcionan de la manera o
modo en que quedaron configuradas y que las perspectivas que se tienen en
cuenta, en materia de daños a la persona (expectativas de vida, proyecciones
laborales, sustento familiar) suelen tener un alto rango de probabilidad. Por
aplicación analógica cuando se repara la pérdida de una chance, no es el logro
total que se habría obtenido en el supuesto de ganar el pleito, sino un importe
más o menos aproximado, según las perspectivas en pro o en contra que se tengan
en cada caso, de acuerdo con la valoración que prudentemente deberá realizar el
juez. La pérdida de chance o probabilidad de obtener una ganancia es incierta,
cuanto no ha sido acreditada de bidamente por medios probatorios idóneos, a
esos efectos y la probabilidad no tiene fundamento factico, la pérdida de
chance no debe indemnizarse.De este modo, el concepto o rubro pérdida de chace
debe ser apreciado judicialmente con cierto rigor y según el mayor o menor
grado de posibilidad de convertirse en cierta; el valor de la frustración
estará dado por el grado de probabilidad. Para que el daño sea resarcible se
requiere necesariamente acreditar los siguientes elementos constitutivos del
mismo: a) debe existir un perjuicio directo o indirecto; b) actual o futuro; c)
cierto (debe probarse el daño) y d) subsistente a la hora de sentenciar. La
pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia será
razonable, cierta e inequívoca y guarde una adecuada relación de causalidad con
el hecho generador (art. 901 y 906 del Cód.). Así las cosas, el accionante
reclama una indemnización por pérdida de chances en la disminución de las
posibilidades laborativas. Conforme la doctrina reseñada, quien alega e invoca
la pérdida de una chance debe probar la frustración de la misma, es decir la
posibilidad de obtener un determinado beneficio económico.
En el presente “sub-judice”, el actor no ha ofrecido ni
acreditado prueba alguna e idónea, para demostrar que como consecuencia del
acto o hecho ilícito (como causa generadora) cometido por el demandado -por
omisión-, le ha causado adecuadamente una pérdida de chance. De este modo y
especialmente en este juicio, dadas sus particulares circunstancias y
características que rodean al mismo, la contingencia o posibilidad es
irrazonable, precisamente por no haber sido acreditada en autos; como tampoco
se probó la relación de causalidad adecuada con el hecho generador En suma,
propongo confirmar esta parcela del fallo recurrido y por ende rechazar las
criticas expuestas en contra de este capítulo de la sentencia objeto de
recurso, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 375
y 384 del Cód. Proc.).
VI.c) Daño psicológico El daño psicológico consiste en la
perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter
patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece
la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto
contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño
psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los
sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se
configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación
profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado
nexo causal con el hecho dañoso. Encuentra su encuadre en la norma genérica del
art. 1068 CC, que pertinentemente dice: “.Habrá daño siempre que se cause a
otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria. por el mal hecho a
su persona o a sus derechos o facultades”. “El daño psicológico se configura
mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda
del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el
hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su
integración en el medio social”. El daño psicológico es una lesión al
funcionamiento del cerebro, que altera el razonamiento o las facultades
intelectuales de la persona humana y produce una incapacidad a nivel psíquico o
de la mente, ya sea transitoria o permanente.
En cambio del daño moral, que sucede prevalecientemente en
la esfera del sentimiento de la persona, el psíquico afecta preponderantemente
en la del razonamiento. Para la indemnización autónoma del daño psíquico
respecto del daño moral, la incapacidad a resarcir que puede derivar del daño
psíquico es la permanente y no la transitoria. Además, hay que agregar que el
daño psicológico, para que sea resarcible debe ser traumático, patológico e
irreversible.Traumatismo, es un término general que comprende todas las
lesiones internas y externas provocadas por una violencia exterior, como también
es el estado del organismo afectado de una herida grave. Asimismo, llámase
patológico a aquello perteneciente o relativo a la patología y dícese de este
último término, que es la rama de la medicina que estudia las enfermedades y
los trastornos que se producen en el organismo. Celular: Estudio de las
alteraciones de los elementos anatómicos como punto de partida del estudio
general de los fenómenos morbosos.
VI.c.1) El bien jurídico protegido. Según Hernán Daray
corresponde considerar el campo denotado por la expresión perturbación del
equilibrio espiritual, dado que esta última noción constituiría el “bien
jurídico protegido”. De allí que se diferencie el daño psicológico del agravio
moral, por el carácter patológico del detrimento. Con acierto Zavala de
González define al daño psíquico como “una perturbación patológica de la
personalidad” de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún
desequilibrio precedente (autores cits. por Taraborrelli José Nicolás, en Daño
Psicológico, J. A. 1997-II-777, Abeledo-Perrot, OnLine. Cit. Lexis, 7/8/04).
VI.c.2) Diferencias entre el daño psíquico y el daño moral:
El daño psíquico: a) Perturba el equilibrio de la personalidad., b) Tiene uno
origen patológico la perturbación del equilibrio espiritual o de la
personalidad; asume en el daño psicológico el nivel de las patologías y
requiere para su determinación el auxilio de la psiquiatría o de la teoría
psicoanalítica. Se caracteriza por ser irreversible o irrecuperable. c) Debe
probarse; d) Afecta al individuo en actividad laborativa de poder desempeñarse,
como en su capacidad, en su vida de relación social, familiar, deportiva, de
esparcimiento, etc., o capacidad para disfrutar de la vida.Puede constituir una
incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Conforme mi opinión,
resulta resarcible en los dos regímenes de responsabilidad; f) En función de la
condena, el daño psicológico es siempre resarcitorio. g) Parámetros para la
fijación: tiene importancia según se lo pida como grado de incapacidad
laborativa o el grado de incapacidad que le produce en la vida de relación
social, familiar, deportiva, de esparcimiento, etc., o si se incluyen o no los
costos del tratamiento, o si se lo reclama en forma autónoma o integrando otros
rubros, h) Legitimación activa: Según el art. (1079 CC. ) otorga acción no sólo
respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto
de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera
indirecta., i) Según Hernán Daray requiere en principio, que el evento
desencadenante revista carácter traumático, ya sea por la importancia del
impacto corporal y su consecuencia, por la forma de ocurrir el hecho o por la
muerte de un ser querido muy allegado al reclamante, j) Constituye un daño
material, ya sea que cause un grado de incapacidad psíquica, mensurable en
dinero y/o que se reclamen los costos del tratamiento psicológico. En cambio el
daño moral: a) Perturba el equilibrio espiritual. b) No tiene origen
patológico. c) El daño moral se presume. d) No causa grado de incapacidad sino
que afecta a la dignidad, al honor de la persona; produce dolor, angustia, pero
sin producir grado de incapacidad. e) El daño moral es resarcible tanto en la
responsabilidad contractual como en la extracontractual. f) En función de la
condena, para la minoría sostiene que el daño moral se fundamenta en la sanción
ejemplar de carácter punitivo (Llambías, etc.), es una pena civil y no
resarcitoria como lo afirma la mayoría de la doctrina y jurisprudencia
nacional. g) Parámetros para su fijación:para los que afirman la condición
punitiva el daño moral evaluará la gravedad del accionar del responsable; los
que se apoyan en la naturaleza resarcitoria tendrán en cuenta la importancia o
los padecimientos experimentados, la edad, el sexo y demás circunstancias
personales de la víctima, según que el menoscabo sea actual o futuro. h)
Legitimación activa: La acción por indemnización del daño moral sólo competerá
al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima,
únicamente tendrán acción los herederos forzosos, no iure hereditatis sino iure
propio (art. art. 1078 C.C.). i) La jurisprudencia lo admite aún en el caso de
que el reclamante haya padecido lesiones leves. j) Es un daño inmaterial, que
afecta a la dignidad, al honor de la persona o es causa del dolor, del
sufrimiento, etc. Que de los dos dictámenes periciales: pericia psicológica y
pericia psiquiátrica obrantes respectivamente a fs. 274/302 y303/307 y
explicaciones vertidas por los expertos, conforme escritos electrónicos de
fecha 2/4/18 y 7/7/18, se informa que el actor padece un 10% de incapacidad
psicológica pericial y permanente, siendo la causa del daño a su salud psíquica
el acto o hecho ilícito comedido por el demandado y que surge del expediente
que fue derivado a infectología y psiquiatría el 15/10/09. Consta también en
autos que en fecha octubre de 2009 consultó con un médico psiquiatra, por un
alto grado de angustia por aparente estudio de HIV positivo, incluso realizando
tratamiento farmacológico. Que las características de la sintomatología hallada
es posterior al hecho de autos.Ahora bien, sometiendo a estudio y consideración
los dictámenes periciales psicólogo y psiquiátrico y las explicaciones vertidas
por los mismos, llego a la conclusión de que dichas experticias en su conjunto
gozan de valor y fuerza probatoria, toda vez que contienen la operación
detallada de las técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos fundan su opinión (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), en virtud de las
siguientes razones jurídicas, a saber: a) Para la pericia psicológica: 1.-
Consta de un preámbulo o introducción en donde se consignan los datos de
identidad de los peritados y los antecedentes de autos. 2.- Antecedentes
personales y familiares. Hechos . 3.- Exámenes psicodiagnósticos previos,
técnicas administradas, fundamentación. Resultados obtenidos.
4.-Concluisiuoenses. b) Para la pericia psiquiátrica: Consta de 1.- Datos
personales del peritado. Antecedentes fácticos. Examen del actor. Examen
psiquiátrico, con descripción de su historia personal. Examen de las funciones
psíquicas en la esfera intelectiva., en la esfera afectiva y en la esfera
volitiva. Consideraciones y conclusiones psiquiátrico legales. Con exposición
en la cual se mencionan todos los datos, que recoge en el examen.
Sus antecedentes, el estado actual, los resultados de los
estudios previos e informes de los medios auxiliares de diagnósticos etc.-
Estos dictámenes se encuentran corroborados por las declaraciones testimoniales
obrantes a fs. 285/6, 287/8, 297/8, de las cuales se desprende que después del
primer resultado que arrojo “falso positivo” el actor no se encontraba bien de
salud por el impacto recibido, avalado todo ello por los certificados médicos
obrantes a fs. 3, 5, 6, 9 y 9vta.
VI.c.3) Pautas para su valoración y cuantificación material
Dice Daray como principio general que la determinación de la procedencia del
daño psicológico como rubro indemnizatorio, requiere que el impacto emocional
experimentado se deba a situaciones que revistan cierta gravedad e irrecuperabilidad
(autor cit. por Taraborrellli J. N. op.cit.). En cuanto a la magnitud del
perjuicio, el mismo autor nos enseña que no todas las personas reaccionan de
igual manera frente a los mismos acontecimientos. Depende de lo que, en
términos “psiquiátricos”, se suele denominar “personalidad de base”, o en
psicoanálisis la “historia del sujeto” o, simplemente de sensibilidad, como lo
calificaría el conocimiento vulgar. De allí que la jurisprudencia ha
establecido para computar la indemnización en materia de daños, dos umbrales:
a) la reparación debe ser integral, poniéndose del lado de la víctima, b) se
tiene que evitar la configuración de un enriquecimiento sin causa legítima en
el patrimonio del afectado, c) se faculta a los jueces que al fijar las indemnizaciones
por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola
si fuere equitativo, pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere
imputable a dolo del responsable (art. 1069 último párrafo CC.). Así como toda
disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento,
hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo
constituye también un daño resarcible. En esa inteligencia, corresponde, a mi
criterio, colegir la total autonomía e independencia entre el daño psíquico y
el moral. Uno importa un menoscabo a la salud psíquica e integra el concepto de
incapacidad, mientras que el otro repercute en los sentimientos del
damnificado. En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la
alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del
equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho
dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su
integración en el mundo social.Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio
se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su
gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la
frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única
ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en
todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (C. Nac. Civ., sala
F, 21/11/2002, JA 2003-IV, síntesis; C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 1/10/2002,
JA 2003-II, síntesis; íd., sala 2ª, 20/2/2003, JA 2003-IV-262; C. Nac. Civ.,
sala H, 23/5/2002, JA 2003-I, síntesis, entre muchos otros). Debe destacarse
que al igual que en el caso de heridas u ofensas físicas (art. 1086 del Cód.
Civil), en las lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada
“de todos los gastos de curación y convalecencia”.
Ello implica la recurrencia a tratamiento psicológico/
psiquiátrico y/o a la medicación necesaria. El detrimento patrimonial que
supone el tratamiento de esta índole, indispensable para reparar lesiones en la
salud suficientemente comprobadas y además, económicamente mensurable, no obsta
a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista
por dicha causa duplicación de reparaciones, puesto que una cosa es resarcir la
minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la
posibilidad de que empeore el estado del peticionante. En otro orden de ideas,
para que procedan los reclamos en estudio resulta de fundamental importancia la
existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha
provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal. Por
nuestra parte, como Juez de primer voto, debemos en primer término valorar judicialmente
el daño causado en la salud del actor, es decir clasificarlo o
calificarlo:resulta ser una incapacidad psíquica parcial y permanente que le
genera un daño patrimonial; la naturaleza y la identidad del daño, son sus
caracteres jurídicos: personal, es un daño presente, cierto y tiene actualidad
a la hora de sentenciar; en cuando a su magnitud o extención los peritos
fijaron un 10% de incapacidad psicológico parcial y permanente (que sirve de
orientación para el magistrado); hay que tener en cuenta que frente a este daño
patrimonial por incapacidad: “el daño es la medida de su cuantificación
económica o matemática”, dentro del contexto de un sistema económico
capitalista; las condiciones personales de la víctima, su edad, ocupación,
estado civil, su estado de salud antes de producirse el infortunio, su
situación socioeconómica, promedio de vida útil del hombre y demás
circunstancias que rodean a dicho sujeto, etc. Luego viene la segunda etapa de
cuantificación económica o matemática del daño, en donde el Juez liquida y fija
el “quantum” indemnizatorio, a modo de compensación -reponiendo las cosas al
estado anterior- con aplicación del sentido común, las reglas de la “sana
critica” como metodología de apreciación judicial de los hechos y de las pruebas
aportadas en el juicio, la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de
experiencia del Juez; y que al justipreciar el daño lo hará con razonabilidad,
prudencia y equidad, aplicando las reglas de la lógica y del buen entendimiento
humano.En consecuencia, sobre las bases de las pautas elaboradas “ut supra” y
considerando que el actor tenía a la fecha del hecho ventilado en autos, 27
años de edad (fecha de nacimiento 14/07/1979 y fecha de mora fijada por SS
31/03/2007), quien se desempeñaba como chofer, siendo su grupo familiar
conformado por su pareja y por sus dos hijos, su condición socioeconómica
(conforme surge del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y
que corre por cuerda a estas actuaciones), su estado de salud previo a la ocurrencia
del accidente, el grado de incapacidad psicológica parcial y permanente del
10%, guardando dichas lesiones relación causal con el hecho de autos, según el
curso natural y ordinario de las cosas, y la experiencia de la vida diaria y/o
las máximas de experiencia del Juez (arts. 901 y 906 del C. C.; 472 y 474 del
Cód. Proc.), estimo justo, razonable, prudente y equitativo liquidar y fijar:
la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00), a favor del actor en concepto de
incapacidad psicológica parcial y permanente, como daño a su salud psíquica
(arts. 1068, 1069, 1.083 del Cód. Civ. y 165, 375, 384, 456, del Cód. Proc.).
VII.- Tratamiento psicológico La experta en psicología
recomendó a fs. 274/277 vta., un tratamiento psicoterapéutico con una
frecuencia de una sesión semanal durante 6 meses y por su parte sugiere una
terapia focalizada en la superación de su sintomatología ansiosa-depresiva, e
interconsulta psiquiátrica, conforme surge de fs. 277 vta., coincidiendo los
dos peritos que el tratamiento psicoterapéutico, tiene por fin evitar el
empeoramiento o agravamiento de las lesiones, sobre esa lesión ya establecida
(ver explicaciones brindadas según escritos de fecha 7/7/18 y 2/4/18
respectivamente). Por lo cual, desde ya adelanto que este rubro es totalmente
resarcible. Al respecto esta Alzada ya se ha pronunciado manifestando que:”El
daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen
pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del
análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño
o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio.
En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98,
“Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”,
citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102). En idéntico sentido se
expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es
obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado
que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración.
El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de
gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a
recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/
Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que:
“No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el
tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos
corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y,
dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación
terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son
imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y
siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamient o
psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo
porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad
existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA,
AC.69476 S 9- 5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y
otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia
citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal
San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio:
464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto). En
consecuencia, habiendo prosperado el rubro y considerando la frecuencia fijada
por el experto (una vez por semana durante seis (6) meses: 24 sesiones x $800
la sesión = $19.200,00) siendo el costo promedio actual de dichas sesiones que
para esta Sala Primera oscilan entre $800, estimo que corresponde confirmar el
monto otorgado por S:S. en el importe de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS
($19.200,00) por tratamiento psicoterapéutico (arts. 1068, 1.069 del Cód. Civil
y 165 del Cód. Proc.).
VIII.- Daño moral Existe daño moral indemnizable cuando hay
una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un
menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor,
humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de
un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido
jurídicamente (conf. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, ps.
234/235; BREBBIA, “Daño moral”, pág. 47; art. 1078 del Código Civil). El
agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del
damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia
y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.Atendiendo a la
naturaleza del derecho lesionado, el daño moral es el que se infiere al
violarse alguno de los derechos personalísimos, aclarándose como aquellos que
protegen como bien jurídico los atributos de a personalidad de la persona
humana, como la paz, la vida íntima, la libertad individual, la integridad
psicofísica, o sea todo lo que puede resumirse en el concepto de seguridad
personal; y del honor, la honra, el pudor sexual, los sagrados afectos, etc.,
lo que se conoce según Trigo Represas como afecciones legítimas. En la nota al
art. 2312 nuestro Codificador Dalmasio Vélez Sarsfield habla de tales derechos
y los ubica como los más importantes y los separa del patrimonio, la libertad,
el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, las facultades,
aptitudes, inteligencia, y trabajo, son la materia de estos derechos, y su
violación da lugar al resarcimiento de los daños producidos. Dispone el art.
1078 del Cód. Civ., que la obligación de resarcir el daño causado por los actos
ilícitos, comprende además de la indemnización de pérdidas e intereses, la
reparación del agravio moral causado a la víctima. El daño moral es un daño
extramatrimonial “in re ipsa”, es decir que probado el hecho o el acto ilícito,
el mismo se presume legalmente. Sin perjuicio, considero oportuno fijar pautas
a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber:
edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a
la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en
el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida
de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las
circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente o de la
consumación del hecho o acto ilícito, las angustias, etc.Como se observa todas
estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la
tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que
le da fundamento jurídico. Se ha sentenciado que la fijación del importe del
daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones
objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas
de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que
se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan
claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada
discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277). En
su consecuencia, teniendo en consideración la índole del hecho generador del
daño moral y las condiciones personales de la víctima, entre ellas, su sexo, su
edad al momento del acto ilícito -27 años-, su profesión – chofer- su estado
civil: vive en pareja con su mujer, de cuya unión nacieron dos hijos menores de
edad, su situación económica y social, etc. juzgo justo, equitativo y
razonable, liquidar y fijar en concepto del resarcimiento del daño moral
padecido por la víctima, la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000,00).
IX.- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados
Sabido es que para la procedencia de estos reclamos no se requiere prueba
cierta y determinada y deben ser abonados cuando es presumible su existencia en
virtud de la índole de las afecciones sufridas. Siendo ello así, la
determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial
por aplicación de lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal, gravitando
factores en la especie, el requerimiento de análisis en otro, traslados que
hubiera debido realizar durante su período de recuperación, etc.En otro orden
de ideas, deben admitirse tales gastos, aun cuando la asistencia se hubiere
brindado por intermedio de obras sociales, hospitales públicos, o bien por un
sistema privado de medicina pre-pago, porque de ordinario los pacientes deben
hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas en tales servicios y de una
parte del precio de los medicamentos El monto a liquidar por el juez debe
guardar relación con la prueba documental agregada en autos y con la pericia
médica psiquiátrica producida. En función de tales consideraciones, atento las
constancias de la causa, las afecciones que sufriera el actor (conf.
conclusiones del experto designado 303/307, en el cual se informa que realizó
tratamiento psiquiátrico, ver también la receta emitida por el Dr. A. de fs. 9
y 9vta. que le prescribió medicamentos y documentales de fs. 3 y 5 en las
cuales consta la asistencia médica al actor prestada por profesionales), y que
de acuerdo a la naturaleza de lo que aquí se reclama, propongo fijar la suma de
PESOS OCHO MIL ($8.000,00) por dichos conceptos (arts. 1.069 y 1.083 del Cód.
Civ.). X.- Cómputo de los intereses. Deudas de valor A los fines de dar
respuesta al apelante, considero oportuno destacar que la reparación integral
devenida por un daño causado resulta una deuda de valor que debe ser mantenida
incólume hasta el momento de su liquidación en la sentencia. En éste aspecto,
se ha señalado analógicamente al caso de autos que: “Las indemnizaciones de
daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor.
Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría
que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero,
que es común denominador de todos los bienes.Pero como él no era un deudor de
dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no
se sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial que liquida la
deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquel satisfacer al
acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una
deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Solo después de
efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y
resulta convertida la deuda de valor en una deuda de dinero” (“Barone, Leonardo
Rolando c/ Lamo José s/ Daños y Perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S
7-6-1991, B1050017). A mayor abundamiento, la SCBA en los autos “Bi Launek
S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 ha dicho
que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los
jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de
dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del
6-VI-2001; C. 101.107, sent.
Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010). En suma,
atento al criterio jurídico esbozado precedentemente, es facultad del juzgador
a la hora de sentenciar, valorar los daños causados en cuanto a su magnitud,
extensión y como, asimismo -cuando correspondadeterminar su grado y porcentaje
de minusvalía en los supuestos de daños a la salud y su correspondiente
clasificación en materiales e inmateriales. Luego formulada esa valoración,
también resulta facultad del magistrado, liquidar, cuantificar económica y
matematicamente el monto o la suma dineraria a resarcir el perjuicio causado, a
la fecha en que dicta su pronunciamiento judicial. (art. 165 CPCC). En
consecuencia, considero que no resulta abusivo ni confiscatorio el monto
justipreciado y mucho menos que afecte el derecho de propiedad del deudor, pues
su cuantificación económica responde al principio de reparación plena del daño
causado.El artículo 1740 del CCyCN, dispone -en lo medularque la reparación del
daño debe ser plena. Consistiendo en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, por el pago -en este caso- de
una suma de dinero. Del mismo modo, siendo que los intereses de la indemnización
por un “acto ilícito” se deben a partir del mismo, resulta irrelevante que el
perjudicado haya o no desembolsado el dinero necesario para restañar algún
perjuicio o para compensar alguna pérdida o deterioro, o bien que la taxatio de
algún desmedro se sitúe con referencia a una fecha posterior a la del hecho que
lo generó, pues como la indemnización será percibida tardíamente por el
acreedor, éste debe ser resarcido por la indisponibilidad de ese capital desde
la causación d el daño; por ende, teniendo en mira la función retributiva que
esos accesorios cumplen como contraprestación por el uso de un capital ajeno
-pues su finalidad es mantener o restablecer un equilibrio patrimonial, con
independencia del estado de mora del deudor- , su procedencia desde el instante
mismo del siniestro es incuestionable, más allá de la iliquidez de la deuda.
(CC0101 LP 248626 RSD-152-7 S 30/08/2007. Sansone, Viviana M. c/Tejeda, Laura
M. s/Daños y Perjuicios. B101967). Por otra parte, el indócil tema de los
intereses ha promovido en la jurisprudencia soluciones a veces antagónicas.
Este Tribunal en fallos recientes ha aplicado las soluciones brindadas por la
Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires en los casos “Vera” y
“Nidera” (sentencias dictadas con fecha 18/04/2018 y 3/05/2018) por interpretar
que dichos precedentes constituían doctrina legal. Una actual compulsa
realizada por este Tribunal con relación a la jurisprudencia de la SCBA permite
advertir que en fallos posteriores a los mencionados, el Superior Tribunal
Provincial ha aplicado la solución dada en las causas L. 118.587, “Trofe” y
C.119.176, “Cabrera” (ambas sentencias del 15- VI-2016), estableciendo que los
intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la
utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de
los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el
lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623,
Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7
y 10, ley 23.928 y modif.). (ver JUBA B5034897).
La SCBA al sostener, reitero, luego de “Vera” y “Nidera”
este criterio, también ha hecho referencia a que se trata de una doctrina legal
consolidada (ver SCBA LP L. 120039 S 13/02/2019 Aguilar, Héctor Enea contra
Torres Americanas S.A. Accidente de trabajo – Acción especial; SCBA LP L.
120059 S 13/02/2019 Fernández, Cristian Ramón contra Campo Nuevo S.A. Accidente
de trabajo – acción especial; SCBA LP L. 118442 S 26/12/2018 Lama, Olga Beatriz
contra Estado de la Pcia. de Bs. As. y otro/a. Accidente de trabajo – acción
especial, entre otros ver JUBA B5034897). En ningún caso, en esta jurisprudencia
actual y posterior a las causas “Vera” y “Nidera” se hace alusión al criterio
plasmado en las mismas, debiéndose interpretar que las soluciones brindadas en
esos precedentes han obedecido a un contexto muy particular, de modo que cabe
inferir que no se ha modificado desde las soluciones brindadas por mayoría, en
las causas “Cabrera” y “Trofe”, el criterio general en materia de doctrina
legal sobre intereses. Dicha interpretación ha comenzado a receptarse en otros
Tribunales de la Pcia. de Buenos Aires (ver Cámara Civil y Comercial del Dpto.
judicial de Lomas de Zamora, “Ripani Enio Eugenio s/ sucesión c/ Nortur SRL y
otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Expte.LZ-12972-2012) RSD 209, Folio 1490
sentencia del 30/10/18; Cámara Civil y Comercial del Dpto. judicial de Morón,
Sala Segunda, “Muñoz Campos Cecilia del Carmen c/ Lucchetta Damian Luis,
Thintchinian Alicia y Seguros Sura SA s/ Daños y Perjuicios” Causa
MO-31377-2013 sentencia del 7/02/2019) de modo que los jueces, al dar una
solución razonablemente fundada, aplican la consolidada doctrina de la SCBA en
materia de intereses. A mayor abundamiento, con fecha 4/09/19 la SCBA ha
establecido: “Habiéndose consolidado la doctrina legal de este Tribunal debido
a la reiteración de casos sustancialmente análogos (L. 118.587 “Trofe”, y C.
119.176 “Cabrera”, ambas con sentencias del 15-VI-2016), y a tenor de lo
prescripto en el artículo 31 bis de la ley 5827 y sus modificaciones, es
postura sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia que los
intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la
utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada
uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir
el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623,
Cód. Civ. de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7
y 10, ley 23.928 y modif.).” (SCBA LP C 121239 S 04/09/2019 Arnau, Perla
Liliana contra Volkswagen Argentina S.A. y otro.Resolución de contrato y daños
y perjuicios JUBA B4202653). Asimismo, y a los fines de dar mayor respuesta a
la apelante, en los autos caratulados “Viegas Sanchez, Celia Noemí c/ Dirección
General de Cultura y Educacion y otro s/ Enfermedad profesional” con fecha 14
de agosto de 2019, la Suprema Corte de La Provincia de Buenos Aires resolvió,
entre otras cuestiones, confirmar la tasa de interés dispuesta en la sentencia
apelada (tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
operaciones de depósito a treinta días a través del sistema internet
provincia). En dichas actuaciones, la parte demandada había interpuesto recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley, quien respecto al tema que nos
interesa, consideró que la tasa de interés aplicada por el sentenciante sobre
el capital de condena transgrede la doctrina legal emanada del precedente
“Ginossi”. Dicho planteo fue resuelto por nuestro Tribunal superior,
manifestando expresamente que: “En cambio, debe desestimarse la objeción
planteada en torno a la tasa de interés que el tribunal de grado aplicó al
capital de condena. Para así decidir, y en tanto ello resulta suficiente para
dar respuesta al sub lite, habré de reproducir la parte pertinente del voto que
emitiera la doctora Kogan en la causa L. 118.858, “Pincini” (sent. de
26-X-2016), al que presté mi adhesión, por resultar sus consideraciones
concordantes con las que expuse al sufragar en primer término en el precedente
L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15-VI2016). En el pronunciamiento atacado se
dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema “Banca
Internet Provincia”, esto es, la tasa pasiva en la variante denominada
“digital” (v. sent., fs. 317/318). En la citada causa L.118.587, esta Suprema
Corte por mayoría que conformé, en atención a la evolución de las distintas
tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires
y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la
doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176,
“Cabrera”, sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses
deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de
la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en
sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos
comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado,
el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768
inc. “c”, Cód. Civ. y Com. y 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (.)”. “En ese
contexto no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie
habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus
variantes posibles, esto es, la que paga el banco provincial en las operaciones
de depósito a treinta días mediante el sistema “Banca Internet Provincia”.
Similar criterio resolvió en los autos caratulados “Mateo, Roberto Ricasrdo c/
Prevención ART SA accidente in itinere” (SCBA L. 120.571, 26/12/2019). Por otra
parte, recientemente esta Sala Primera con voto del Dr. Posca, ha resuelto
respecto al carácter alimentario de la indemnización y los intereses. En efecto
se resolvió en los autos caratulados: “ALAIMO, ÁNGELA C/ UNIÓN TRANSPORTISTAS
DE EMPRESA S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 6093/1, sent. de
fecha 13 de febrero de 2020) que: “La incapacidad psicofísica y los gastos
necesarios para la rehabilitación de la víctima se indemnizan siguiendo el
principio de la reparación integral y por resultar su carácter alimentario no
deben admitirse dilaciones en la respuesta del deudor.El incumplimiento no
puede perjudicar al damnificado, quien durante el tiempo de ejecución de su
crédito ha debido afrontar diversas necesidades cuando su capacidad menguada le
dificultaba su inserción laboral y sus plenitudes en toda la vida de relación”.
“El carácter alimentario de la indemnización ha sido considerado por la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. (SCBA LP Rc 101994 I
30/09/2014: Pasi, Silvina A. contra Provincia de Bs. As. Daños y perjuicios
B4200521 JUBA)”. “El carácter alimentario de la obligación pendiente autoriza a
aplicar, por analogía, criterios expuestos en materia de alimentos. En este
aspecto el Código Civil y Comercial de La Nación tiene una puntual referencia
que ha sido aplicada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires. El carácter alimentario de la indemnización justifica la aplicación
analógica de la tasa pasiva más alta desde el hecho controvertido y hasta el
efectivo pago, considerándose que es el criterio que se aplica respecto a los
intereses establecidos para los créditos alimentarios, con anterioridad a la
vigencia del Código Civil y Comercial”. “En este aspecto al resolver sobre
intereses en los alimentos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires ha señalado: “Los intereses devengados por los períodos desde la
mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley
derogada y la doctrina de esta Suprema Corte establecida al respecto, según la
cual deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de
Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de
los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el
lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.L os intereses devengados
a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, habrán de ser
calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes,
según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su
artículo 552.” (SCBA LP C 121747 S 04/07/2018 P. ,F. I. c/ G. ,M. E. s/
Alimentos B4204185 JUBA)”. “La perentoriedad de un crédito alimentario revela
que el beneficiario de una cuota de alimentos no puede postergar sus
necesidades. La víctima de un hecho ilícito está en la misma situación. El debate
entre la naturaleza compensatoria o moratoria de los intereses y las
disquisiciones entre deudas de dinero y de valor no amortigua ni soluciona la
situación de la víctima que viene adecuando su vida a esas múltiples
desventajas que provoca la incapacidad. Ningún valor actualizado soluciona el
problema cuando se estuvo esperando años la indemnización. Por ejemplo, un
albañil que no tenía dificultades para realizar sus trabajos y sufre un daño a
los treinta años cuyas consecuencias le impide posicionarse de cuclillas para
revocar una pared, seguramente acudirá a un auxiliar que lo pueda hacer o
directamente se verá impedido de afrontar algunos trabajos. ¿Acaso la tasa pura
del 6% anual le compensa estas fatigas? Años después, si bien recibirá la
indemnización a “valores actuales”, suma que deriva de la aplicación de tablas
o reglas maceradas por la aplicación del artículo 165 del CPCC, tendrá tal vez
40 años (se suma el tiempo del litigio) y por esa cuestión biológica menos
posibilidades de inserción laboral. ¿Podemos decir que los “valores actuales”
no deben ser contaminados por las llamadas escorias inflacionarias?Por otra
parte, cuando sufrió el daño también tenía derecho a ser indemnizado a “valores
actuales” a esa época, de modo que el retardo en el pago de la indemnización
agrava su situación, considerándose el carácter alimentario de su reclamo”. “La
urgente necesidad de la víctima de contar con la indemnización inmediatamente
al daño y su carácter alimentario obliga a pensar que se trata de una obligación
desprovista de todas aquellas connotaciones que tienen otro tipo de deudas
consideradas de valor”. “Ello exige un criterio flexible en materia de
intereses, a partir del hecho controvertido”. “En otro tipo de deudas, aun
considerándolas de valor, se carecen de las sensibilidades del principio de la
reparación integral. No se pueden igualar a todas las deudas cuya certeza aun
no fue detallada por el intérprete”. “Por otra parte, a partir del 1 de agosto
de 2015 rige el Código Civil y Comercial que tiene repercusiones en materia de
intereses. Algunos autores distinguen entre deudas de dinero y deudas de valor,
respecto al ámbito de aplicación del principio del costo medio del dinero.
A mi entender ello se torna ocioso cuando se trata de
compensar la incolumnidad perdida de la persona humana”. “La tasa de interés
propuesta también consulta el concepto de “costo medio del dinero”(Art.771
CCCN, aplicable a mi entender como fuente de doctrina con anterioridad a su
entrada en vigencia), al estar privada la víctima de un capital que debió estar
disponible inmediatamente al hecho controvertido y que seguramente la ha
expuesto a vicisitudes, afrontando obligaciones sin recursos y que si se
tuviera que modular esa necesidad hubiera acudido a préstamos cuyos intereses
seguramente superarían holgadamente la tasa pura del 6% anual.” En
consecuencia, propongo continuar con el criterio sostenido por este Tribunal
hasta el presente y aplicar la consolidada doctrina legal de la SCBA en la
causa “Cabrera”. En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los
intereses se computaran desde el día del acto ilícito 31/03/2007, (momento en
que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado, quedando los
accionados constituidos en mora “ex re” (automática y de pleno derecho)
conforme se desprende de los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código Civil),
a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus
depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos
comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado,
el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho, hasta el
día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768,
inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo
David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176,
15/06/2016). Dicha forma de decidir, importa desestimar los agravios de la
parte actora, toda vez que la tasa activa requerida por el apelante, viola el criterio
sostenido por nuestro Tribunal Provincial en la materia.XI.- Las costas de
Alzada La noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser
determinado con una visión global del juicio y con independencia de la
proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. Por lo cual, atento
al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las
costas generadas en ésta Instancia recursiva deben ser impuestas a la parte
demandada y a la citada en garantía en la medida de la contratación. Ello, por
estricta aplicación del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del
C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y
jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR
PEREZ CATELLA, dijo: Si bien comparto lo decidido por mi Colega de Sala
respecto a la responsabilidad, valoración y cuantificación de los rubros
indemnizatorios, imposición de costas, que fuera motivo de agravio por las
partes, he de disentir con lo propuesto por el colega respecto del capítulo
tasa de interés. Si bien fue un criterio al que adherí en su momento al voto
del doctor Posca, a mi modo de ver y repasando los precedentes citados en la
causa “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños” Causa
5645, sentencia del 4/07/19, interpreto, con la relectura de los antecedentes
citados, no significan un cambio de criterio en la doctrina legal de la Suprema
Corte sentada en los casos conocidos como “Vera” y “Nidera”, en tanto lo allí
resuelto no fue materia de recurso. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de
Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril
de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que:”cuando sea
pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor
actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe
emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo
y determinación del crédito, y establecer que para el cálculo de los intereses
deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser
impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los
perjuicios considerados conforme el dies a quo en la sentencia, y hasta el
momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód.
Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés
establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas
sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016), en tanto
resulta la doctrina legal vigente. A mayor abundamiento, recientemente con
fecha 17 de diciembre de 2019, la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata,
Sala Segunda, integrada por el Dr. Francisco Agustín Hankovits (art. 36 AC.
5827) y el Dr. Leandro Adrián Banegas, en la causa N°126.361 caratulada “FERRO
ALEJANDRO DARIO C/ EL TRIGO SA Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” resolvió, con
criterio que comparto: “que, del análisis de la doctrina legal de nuestro
Máximo Tribunal provincial, se desprende un avance jurisprudencial que deriva en
la efectiva aplicación de la tasa pura desarrollada en los antecedentes “Vera”
y “Nidera”. Es que, tratándose de valores actuales al dictado de la sentencia,
los que excluyen per se la posibilidad de pérdida del valor del dinero entre la
fecha del evento dañoso y de la sentencia, corresponde fijar la tasa de interés
en el 6% anual.No cabe pues, desestimar la doctrina legal bajo el amparo de los
argumentos esgrimidos en causas donde el demandado fue el Estado Provincial,
toda vez que la tasa a aplicarse no debe variar en función a la calidad del
demandado -organismo público o privado, persona física o jurídica- sino que se
fija en virtud a las características de la obligación y a su establecimiento en
valores históricos o actuales. En el mismo orden, no asiste razón al apelante
en cuanto a que la doctrina legal aludida no se encuentra consolidada, toda vez
que ésta es la que emana de los fallos de la Suprema Corte provincial, no
siendo correcto en modo alguno entender que la misma nazca como producto de la
reiteración de fallos, ni derive de un fallo dictado sin disidencias. Colijo en
virtud al análisis desarrollado que los antecedentes denunciados por el
apelante como contradictorios a la doctrina de “Vera” y “Nidera” (causa C.
119.370 “Hernández, Alejandro y otro c/ Municipalidad de Tres Arroyos y Otros
s/ daños y perjuicios, sent del 09/5/2018), no conmueven la vigencia de los
mismos, siempre que nuestro Máximo Tribunal provincial ha sido
incuestionablemente claro al determinar que a indemnizaciones fijadas a valores
actuales corresponde aplicar la alícuota del 6% anual” . (Del voto del doctor
Leandro Adrián Banegas).
A la misma cuestión el doctor Hankovits que adhirió al voto,
señaló: “no hay una derogación implícita de lo resuelto en “Vera” y “Nidera”
por los fallos posteriores dictados por Suprema Corte, ni incompatibilidad de
criterios entre sí que se autoexcluyan, o que quepa interpretar que éstos
precedentes sólo se aplican cu ando son procesos contra el Estado.Ello así pues
parto de la base de la coherencia en la doctrina legal emanada de nuestro
órgano de Casación local, máxime en el caso que ambos criterios judiciales
formulados son complementarios y compatibles entré sí, y que no cabe además
hacer distinciones, según los legitimados pasivos de los procesos, dónde la
misma Corte no las realiza. En la especie, reitero, ambas doctrinas legales de
“Cabrera” y “Trofe” por un lado y de “Vera” y “Nidera” por el otro, son
complementarias y compatibles. Esto es, si se actualizan los montos en la
sentencia se aplica la doctrina legal de los primeros fallos citados con el
alcance fijado por los segundos pronunciamientos aludidos; en cambio, si se
fijan los montos a valores históricos se aplica derechamente la tasa de interés
moratoria fijada por la doctrina legal de “Cabrera” y “Trofe”. De igual modo,
entiendo que no hay doctrina legal más o menos consolidada dado que, o hay
doctrina legal o no la hay en razón que, como ha sido puesto de relieve, un
solo fallo y aún emitido por mayoría vale para configurar la misma. En
definitiva, una hermenéutica integradora y sistemática debe prevalecer”. En
éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses habrán de
computarse desde la fecha en que se produjo el acto ilícito 31/03/2007 (momento
en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los
arts.495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el
momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento
artículo 772 del C.C.), a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más,
la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia
de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno
de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176
sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). Por las
consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS
TARABORRELLI dijo: Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos
colegas que por mayoría:
1º) SE RECHACE el pedido de deserción del recurso de la
parte accionada; 2) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA de la siguiente manera:
a) SE ATRIBUYA la responsabilidad endilgada en el porcentaje del 100%, a cargo
de M. A. P., L. D. A. C.C., debiendo hacerse extensiva la condena a la citada
en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA en la medida de la cobertura
contratada, b) SE FIJE el daño psicológico al importe de pesos DOSCIENTOS MIL
($200.000,00), c) SE FIJE el daño moral al importe de pesos CIEN MIL ($100.000,00),
d) SE HAGA LUGAR al rubro gastos médicos, de farmacia y de traslado en el
importe de pesos OCHO MIL ($8.000,00), e) SE FIJE que los intereses se
computaran desde el día del acto ilícito 31/03/2007, (momento en que nace la
obligación de resarcir el perjuicio causado) a la tasa pasiva más alta fijada
por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días,
vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días
que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con
igual tasa, desde la fecha del hecho, hasta el día de su efectivo pago. 3º) SE
CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de
agravios; 4°) SE IMPONGAN las costas generadas en esta instancia recursiva a la
parte demandada vencida y su aseguradora -en la medida de la cobertura
contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
5°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para su oportunidad. ASI LO VOTO
Por análogos fundamentos, el Dr. Posca y Pérez Catella
adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la
siguiente:
SENTENCIA.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que
instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE por mayoría:
1º) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la parte
accionada; 2°)SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA de la siguiente manera:
a) ATRIBUIR la responsabilidad endilgada en el porcentaje
del 100% a cargo de M. A. P., L. D. A. C.C., debiendo hacerse extensiva la
condena a la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA en la medida de
la cobertura contratada, b) FIJAR el daño psicológico al importe de pesos
DOSCIENTOS MIL ($200.000,00), c) FIJAR el daño moral al importe de pesos CIEN
MIL ($100.000,00), d) HACER LUGAR al rubro gastos médicos, de farmacia y de
traslado en el importe de pesos OCHO MIL ($8.000,00), e) FIJAR que los
intereses se computaran desde el día del acto ilícito 31/03/2007, (momento en
que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado) a la tasa pasiva más
alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta
(30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por
aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser
diario con igual tasa, desde la fecha del hecho, hasta el día de su efectivo
pago 3º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia
de agravios; 4°) IMPONER las costas generadas en esta instancia recursiva a la
demandada vencida y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-.
(arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).5°) DIFERIR la regulación de los honorarios de
los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley
8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Funcionario Firmante: 16/06/2020 12:18:23 – POSCA Ramon
Domingo (ramon.posca@pjba.gov.ar)
Funcionario Firmante: 16/06/2020 12:26:35 – TARABORRELLI
José Nicolás (jose.taraborrelli@pjba.gov.ar)
Funcionario Firmante: 16/06/2020 12:30:09 – PEREZ CATELLA
Hector Roberto (hector.perezcatella@pjba.gov.ar)
Funcionario Firmante: 16/06/2020 12:35:43 – TORANZO ORUE
Valeria Graciela (valeria.orue@pjba.gov.ar)
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – LA
MATANZA
Fuente: Microjuris
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