Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, por lo que se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a brindar al menor discapacitado la cobertura del total de las prestaciones solicitadas para el tratamiento de la enfermedad de síndrome de Arnold Chiari que padece.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 19-ago-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el otorgamiento de la medida
cautelar solicitada por la actora y por lo tanto ordenar a la empresa de
medicina prepaga accionada a brindar al menor discapacitado la cobertura del
100 % de las prestaciones solicitadas en relación al tratamiento de la
enfermedad que padece (síndrome de Arnold Chiari, trastorno del desarrollo
psicomotriz y del lenguaje), pues debe hacerse prevalecer el derecho invocado
por el demandante, teniendo en cuenta el peligro en la demora que involucra lo
atinente a la continuidad de las prestaciones requeridas por el menor y a los
fines de evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se
dicte la medida.
2.-La ley 24.901
instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ). 3. La ley 24.901, en lo
concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con
carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas
en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2 ); entre estas
prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al
establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13 ); rehabilitación
(art. 15 ); terapéuticas educativas (arts. 16
y 17 ); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir
requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18 ).
4.-La ley 24.901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19 ).
5.-La ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud
deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la
rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura
de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28 ).
6.-El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como
un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (res.
201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud), y no constituye una
limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una
enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en
condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de
servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna
persona debería ubicarse en ningún contexto.
7.-Los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos.
Fallo:
Buenos Aires, 19 de agosto de 2014.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por
la demandada a fs. 83/89vta. (concedido en relación y con efecto devolutivo a
fs. 90), contra la resolución de fs. 80/81vta., que no mereciera la réplica de
la contraria.
Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 94/96, y
CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la señora X.S., en representación de su hijo menor de
edad F.M.R.C, y ordenó a OSDE que brindara a este la cobertura integral del
100% de las prestaciones consistentes en: a) 3 sesiones de tratamiento del
lenguaje y fonoaudiología por semana; b) 2 sesiones de psicopedagogía por
semana; c) 1 sesión de psicoterapia por semana; d) maestra integradora sin
limitaciones temporales; e) 1 sesión de talleres de computación por semana; f) 2
sesiones de terapia ocupacional por semana; g) 2 sesiones de terapia física por
semana; h) 2 sesiones de hidroterapia por semana; i) 2 sesiones de arte terapia
por semana; j) 1 sesión de masoterapia por semana; k) trasporte desde su
domicilio hasta cada una de sus terapias. Finalmente, requirió para los demás
integrantes del grupo familiar: 1 sesión de psicoterapia individual por semana
para cada uno de los miembros de la familia de F. por separado y 1 sesión de
psicoterapia familiar quincenal. Todo ello conforme fuera prescripto por los
médicos que asisten al menor y en función de la enfermedad que padece (v. fs.
80/81vta.).
II. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes:a) la resolución
es arbitraria por carecer de debida fundamentación; b) no hay verosimilitud en
el derecho invocado por la actora, en atención a la insuficiente documentación
aportada; c) no se presenta el requisito de peligro en la demora ni la
posibilidad de que se consuma un daño irreparable; d) su parte no niega a la
actora la cobertura de los tratamientos terapéuticos que requiere toda vez que
ofreció prestadores propios que individualizó al contestar la intimación
formulada por el a-quo a fs. 71/74vta.; g) en cuanto al requerimiento de apoyo
a la integración escolar, sostuvo que no ofreció prestadores contratados por
encontrarse incompleta la documentación acompañada por la actora.
III. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas
oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos
articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente
aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda
(Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
IV. Sentado lo expuesto, cabe destacar que no está discutido
en el "sub lite" que F.M.R.C tiene 14 años de edad, padece de
síndrome de Arnold Chiari, trastorno del desarrollo psicomotriz y del lenguaje
(v. certificado de discapacidad obrante a fs. 48), ni su condición de afiliado
a OSDE -conf. fs.12-.
Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de
proveer cautelarmente las prestaciones reclamadas en esta causa (conf. fs. 51
vta./52).
V. Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901
instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de
las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a
sus necesidades y requerimientos (art.1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo
asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art.28).
Se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sostuvo que lo dispuesto en los Tratados internacionales que tienen
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional),
reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del
derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad
pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos
323:3229 ).
Por otra parte, cabe recordar que el Programa Médico
Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las
obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de
Salud), y que no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud,
sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los
beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo
contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso
prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún
contexto.
Bajo las condiciones expuestas, el Tribunal estima
razonable, dado el liminar estado de las actuaciones, hacer prevalecer el
derecho invocado por el demandante , teniendo en cuenta el peligro en la demora
que involucra lo atinente a la continuidad de las prestaciones requeridas por
el menor y a los fines de evitar los perjuicios que se pudieran producir en el
caso de que no se dicte la medida, máxime si se observa que los extremos
invocados por la demandada en su memorial de agravios ameritan la sustanciación
de la prueba a aportarse en el momento procesal oportuno.
Es por ello, que hacer lugar a la medida solicitada por la
actora es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos que
asisten al menor (fs.4/5 y fs 15/25) mejor se corresponde con la naturaleza del
derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e
integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos:
302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.
esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97,
436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del
10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C.
Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha
sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del
15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 ).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas se imponen
a la demandada vencida (arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el
expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora en su público
despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo