Expte. A3.830-2016/0 - “R, J. P. c/ Obra Social
de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” - JUZGADO Nº 6 DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES (Secretaría Nº 11) – 24/02/2017 (Sentencia no firme)
DERECHO A LA LIBRE OPCIÓN DE OBRA SOCIAL. Ley N° 472. ObSBA.
Empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. JUBILADOS. Reclamo
dirigido a obtener que se le permita ejercer el derecho a la libre opción de
obra social, y continuar adherido a una prepaga, una vez concluídos los
trámites jubilatorios iniciados. Procedencia. Inconstitucionalidad e
inconvencionalidad de la normativa que establece que la afiliación y cobertura
de los jubilados y pensionados de la administración pública local queda a cargo
de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires
“La jueza Patricia López Vergara, titular del juzgado N° 6
en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires,
resolvió el pasado 24 de febrero conceder la acción de amparo impulsada por un
empleado público porteño contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a
fin de ejercer el derecho a la libre opción de obra social previsto para todos
los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472 que creó la ObSBA –derecho
que se encuentra vedado para los jubilados y pensionados del Estado local según
lo establecido en la Ley N° 3021-, y poder mantener la cobertura médica de OSDE
junto a su hijo, al obtener el beneficio jubilatorio. En el fallo dictado en la
causa “Riguetti Juan Pablo contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires
sobre Amparo”, la magistrada declaró la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad de la norma cuestionada y dispuso que “la ObSBA deberá
asegurar el derecho de libre opción del amparista, con idéntico alcance al que
le es reconocido a los afiliados activos de la ObSBA”.”
“En la sentencia se menciona el artículo 1º de la Ley Nº
3.021 que asegura la libre opción de obra social para todos aquellos que
presten servicios en relación de dependencia para la Ciudad, y se destaca que
el “mencionado derecho a la libre opción queda acotado a los trabajadores
estatales activos” al establecer en el artículo 3° que “la afiliación y
cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472
quedará a cargo de la ObSBA”. La magistrada destacó además la garantía de la
igualdad expresa en la Constitución Nacional y local, y el artículo 11 de la
Constitución de la Ciudad que prohíbe discriminar en razón de la edad. “No
surge explicitado en el texto del artículo 3º de la ley nº 3.021 las
motivaciones que aporten razonabilidad a la discriminación allí consagrada”,
afirmó López Vergara, sumando que no se encuentra “sustento en pautas objetivas
que acuerden validez a la restricción impuesta a los pasivos”. “En tales
condiciones, a la luz de la especial protección reconocida al amparista, aquél
contraviene el principio que alojan los artículos 28 de la Constitución
Nacional y 10 de la carta local y por ende, conculca la garantía de la igualdad
amparada por el bloque constitucional. Por último, el frontal choque con este
derecho tiene su correlato en la afectación de otros mandatos constitucionales,
tales como el deber de la Ciudad de velar por el pleno goce de los derechos de
las personas mayores (artículo 41 de la Constitución local), el derecho
integral a la salud (artículo 33 de la Constitución Nacional y 20 de la
Constitución local), a una asistencia particularizada de la tercera edad
(artículo 21 inciso 6º de la carta local) y a la seguridad social (artículo 14
bis de la Constitución Nacional y 44 de la Constitución local)”, expresó la
jueza, declarando la inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley nº 3.021 en
tanto excluye al sector pasivo del derecho de opción de obra social, y de su
reglamentación dispuesta en el artículo 3º del Decreto nº 377/09.”
“Finalmente, señalando “la obligación en cabeza de los
magistrados de ejercer el control de convencionalidad, mediante la evaluación
del respeto al plexo internacional de derechos de las normas aplicadas en cada
caso”, la magistrada declaró la inconvencionalidad de la norma cuestionada por
vulnerar el derecho a la igualdad, a la salud integral, y a la seguridad social
garantizados en numerosos tratados internacionales. “En síntesis (…) se
concluye en la definitiva inconvencionalidad de la norma en juego y su reglamentación
en tanto desnaturalizan el derecho a la igualdad que encuentra protección en
las normas supranacionales antedichas. Ello en íntima conexión con el derecho a
la salud integral, a la seguridad social y a una protección especial durante la
ancianidad”, sentenció.”
Fallo completo en: Redacción iJudicial del sitio
www.ijudicial.gob.ar
Fuente: elDial.com