Partes: A. J. P. c/ Osteón S.A. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: D
Fecha: 12-jul-2019
Procedencia de la demanda por los daños y perjuicios
derivados de la mala praxis en la atención en la guardia, pues se acreditó que
el médico demandado obró con negligencia en la prescripción de un medicamento
respecto del cual el actor era alérgico que le provocó desfavorables
consecuencias a su salud.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al demanda por los daños y
perjuicios derivados de la mala praxis en la atención en la guardia, pues se
acreditó que el médico demandado obró con negligencia en la prescripción de un
medicamento respecto del cual el actor era alérgico y el que le provocó un
shock anafiláctico-síndrome coronario agudo con desfavorables consecuencias
posteriores en su salud, entre las que destaca su internación en terapia
intensiva, la realización de una intervención quirúrgica con el objeto de
colocarle un stent, otra para realizarle un by pass.
2.-La inyección suministrada al paciente fue la que provocó
su deterioro posterior, y ante la ausencia de prueba que determine el correcto
actuar del médico demandado, la ausencia de anotaciones sobre la atención
dispensada y en especial el interrogatorio de rutina que dijo haber realizado
sobre las condiciones del paciente antes de prescribir una medicación, importó
una falta grave de su parte, que se traduce en negligencia y deficiente
atención médica, derivando en consecuencias negativas para el paciente.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12
días del mes de julio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”,
para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., J. P.
c/ Osteón S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el
sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores
jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana
E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
Contra la sentencia dictada a fs. 673/92 que hizo lugar a la
demanda promovida por J. P. A. por los daños y perjuicios sufridos a raíz del
mala praxis en la que incurriera el Dr.
Horacio Daniel R. en la atención en la guardia de la Clínica
Santa María explotada por la codemandada Osteon S.A. el día 7 de noviembre de
2006 y condenó a los accionados y a la citada en garantía TPC Compañía de
Seguros S.A. a abonarle la suma de $190.000 con más sus intereses y las costas
del juicio, se alzaron la parte actora a fs. 695, el médico demandado a fs.
693, Osteón S.A. a fs. 702 y la compañía de seguros a fs. 700, con recursos
concedidos libremente a fs. 697, 694, 703 y 701 respectivamente.
A. interpuso su expresión de agravios a fs. 735/45 cuyo
traslado no fue respondido. Cuestiona por reducidas las sumas acordadas para
resarcir el daño psicofísico, el daño moral y el tratamiento psicológico.Se
queja del rechazo de la partida reclamada en concepto de lucro cesante y
critica la omisión de sentenciante de pronunciarse sobre el rubro “gastos de
cuidador”. Plantea la inconstitucionalidad de la veda de la actualización
monetaria y solicita que en atención a la fecha en que sucedieran los hechos de
autos, se apliquen las normas del CCiv. hoy derogado. Por ultimo pide la
elevación de la tasa de interés.
El accionado R. presentó sus quejas a fs. 724/8, Osteón S.A.
a fs. 783/4 y TPC a fs. 729/32, cuyos traslados fueron rebatidos por el actor
fs. 747/52.- Todos se quejan de la atribución de responsabilidad que les
atribuye el juzgador, la que niegan terminantemente. Expresan que en el fallo
se ha omitido cuestiones como el ocultamiento de información del actor (sobre
su alergia), el actuar diligente del médico, quien asegura haber preguntado al
paciente sobre antecedentes alérgicos, la relación entre el supuesto shock anafiláctico
sufrido -según el médico no confirmado- y la aplicación de la inyección de
diclofenac, los antecedentes de paciente coronario y la falta de demostración
del nexo causal entre el estado actual del actor y los hechos que motivaron la
demanda.
Por su parte TPC y Osteón también cuestionan la admisión y
cuantía, en general, de las partidas reconocidas en concepto de incapacidad
sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y gastos de atención médica
y traslados.
II) Breve reseña del caso.
J. P. A. inició la presente demanda reclamando indemnización
por daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica recibida contra
Horacio Daniel R., Osteón S.A. y TPC Cía. de Seg. S.A. Señaló que el día 5 de
noviembre de 2006, a las 18:30 horas aproximadamente, sufrió un accidente en el
que se golpeó las costillas al ascender a un colectivo.Que dos días después, el
7 de noviembre de ese año a raíz de que persistía el dolor concurrió a las 7:30
horas a la Clínica Santa María explotada por la codemandada Osteón S.A. en la
Localidad de Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires, donde fue atendido por
el Dr. H. D. R. Allí, mientras lo revisaba informó al profesional que
era alérgico al Diclofenac y a la Penicilina, más allá de que su condición de
alérgico se encontraba consignada en las fichas médicas de la institución. Pese
a ello, sostuvo que R., sin realizarle control antialérgico alguno, ordenó a
una enfermera que le aplicara una inyección por el dolor muscular que
presentaba, sin saber el dicente que se trataba de Diclofenac. Afirmó que
cuando estaba saliendo del consultorio, comenzó a sentir una picazón en los
brazos por lo que regresó para consultarle al galeno que lo había atendido,
quien lo hizo aguardar en la sala de espera, y que cuando salió, lo encontró
hinchado y de color morado y al verlo así se dirigieron de manera urgente a la
guardia de internación de la Clínica Santa María, ubicada en la calle de
enfrente.
Relató que una vez en aquel lugar, comenzó a vomitar varias
veces, ante lo cual le dieron corticoides, luego sufrió dos paros cardíacos y
quedó internado en la UTI. Agregó que a las 19:30 horas de ese día le hicieron
una tomografía computada de la que resultó que tenía un traumatismo de torso.
Al día siguiente seguía muy dolorido y le informaron que había sufrido un
“shock anafiláctico-síndrome coronario agudo”, diagnosis que figura suscripta
por la Dra. A. C. Así las cosas agregó que desde ese momento sufrió
dolencias cardíacas, encontrándose medicado de por vida como enfermo
cardíaco.Alegó defectos en la confección de la historia clínica e indicó que a
raíz de los hechos y de su nueva patología debió ser intervenido
quirúrgicamente en varias oportunidades; en diciembre de 2006 por colocación de
un stent, en mayo de 2007 estuvo en terapia intensiva por angor inestable, en
junio de 2007 fue sometido a una operación de revascularización miocárdica y se
le realizó un doble “by pass”, en septiembre de 2007 fue operado en la pierna
por complicaciones en la herida abierta en anteriores operaciones y en
noviembre de 2008 fue internado nuevamente en terapia intensiva por un cuadro
de angina prolongada. Afirmó que su vida cambió por completo a partir del obrar
del médico del codemandado pues no solo se ha afectado su integridad psicofísica
sino que también ha sufrido pérdidas económicas en tanto tuvo que reducir sus
actividades.
Horacio Daniel R. contestó la demanda negando los hechos
afirmados por el actor. Reconoció que el 7 de noviembre de 2006 A. concurrió a
la Clínica por haber sufrido un accidente de trabajo con traumatismo costal y
aseguró que tras el interrogatorio de antecedentes de rutina y luego de
examinarlo y solicitarle una radiografía de tórax y parrilla costal, le
prescribió la aplicación de un analgésico/antiinflamatorio (diclofenac). Que
para retirar la medicación, envió al paciente a la oficina de recepción y desde
allí a enfermería para aplicarle la inyección. Luego de ello asegura no haber
vuelto a saber del paciente ni se le informó que hubiera tenido complicaciones.
Sobre su calidad de alérgico, negó que hubiera tenido en sus manos certificado
alguno que lo alertara sobre tal cuestión y mucho menos que éste le haya
referido tal circunstancia en el interrogatorio de rutina acerca de sus
antecedentes médicos. Agregó que tampoco había antecedentes de ello en la ficha
ambulatoria ni en la historia clínica, y que recién aparecen registros al
respecto luego de ocurrido el episodio de autos.Concluyó que el actor es un
enfermo chagásico y panvascular, hipertenso, que había tenido un accidente
cerebrovascular y que la patología coronaria a la que hizo referencia en el
escrito de demanda era crónica por lo que se plantea la incertidumbre de que si
al momento de su ingreso en la unidad coronaria estaba cursando un shock
anafiláctico o un síndrome coronario agudo o infarto agudo de miocardio. Pide
el rechazo de la demanda con costas.
Osteón S.A. contestó demanda negando en forma generalizada
los hechos invocados. Admitió la atención dispensada al actor el día y a la
hora señalada en la guardia de la Clínica Santa María. Relató que al momento de
la atención aquél refirió un fuerte dolor en el pecho y que ante ello el
profesional que lo atendió respondió con el tratamiento adecuado. Que tras la
consulta A. se retiró del consultorio de guardia para luego reingresar con
otros síntomas que surgen de la historia clínica, atendido por la Dra. A. C quien dejó constancia en la HC de un “shock anafiláctico-síndrome
coronario agudo”. Que en razón de ello fue atendido en forma urgente en el
mismo establecimiento. Alegó la inexistencia de relación de causalidad entre el
supuesto daño padecido y el hecho médico en cuestión, recalcando que no le
consta que el damnificado le hubiere advertido al Dr. R. respecto de sus
antecedentes alérgicos y que sin perjuicio de ello, si la aplicación del
fármaco le generó algún tipo de reacción alérgica o anafiláctica, ésta fue
tratada en tiempo y forma.
Pidió el rechazo de la demanda con costas.
TPC Compañía de Seguros Sociedad Anónima contestó la
citación que se le cursara. Reconoció la póliza emitida a favor de Osteón S.A.
con los límites que indica en ella.En cuanto al fondo del asunto, adhirió a la
contestación efectuada por su asegurado y pidió el rechazo de la demanda.
III) El pronunciamiento.
El juez de grado admitió la acción en el entendimiento de
que, con la prueba producida, quedó demostrada la existencia de una conducta
reprochable al Dr. R., pues se acreditó que obró con negligencia, es decir con
la falta de diligencia en la ejecución del acto o tarea puesta al servicio del
acto medico, la que en el caso consistió en la prescripción de un medicamento
respecto del cual el actor era alérgico y el que le provocó las desfavorables
consecuencias posteriores en su salud, entre las que destaca su internación en
terapia intensiva, la realización de una intervención quirúrgica con el objeto
de colocarle un stent, otra para realizarle un by pass, etc. Además descartó
los argumentos del galeno demandado en cuanto a que en ningún momento el
paciente le advirtió de su alergia, aduciendo que esa información no fue
registrada en la atención médica, en decir no fueron documentadas las supuestas
respuestas del accionante. Es más, aclara que no hay registro de ningún tipo de
la atención dispensada el 7/11/06 y por lo ta nto tampoco se puede cuestionar
la falta de negativa del paciente de inyectarse ese medicamento en tanto no hay
elementos que permitan considerar que el mencionado sabía qué le iban a suministrar.
En definitiva, concluyó que R. ha actuado negligentemente al indicar una
medicación respecto de la cual el paciente era alérgico sin evaluar previamente
su condición e implementar, en su caso, otras alternativas terapéuticas. Con
relación a Osteón S.A. la condenó en virtud del deber de seguridad que se
encuentra a cargo del establecimiento y que funciona como obligación accesoria
del deber principal de prestar asistencia con los medios y el personal
adecuado. Por último hizo extensiva a la condena a la citada en garantía en los
términos del art.118 de la ley 17.418 y reguló los honorarios de los
profesionales intervinientes.
IV) La solución.
a) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido
sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una
de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del
juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) Por otro lado, quiero señalar que el pronunciamiento que
aquí se dicte y en consonancia con los lineamientos señalados por la CSJN y que
comparto, será emitido en vocabulario simple, sencillo, que pueda ser
aprehendido no solo por los profesionales que intervienen en el pleito sino por
las partes o cualquier persona que tenga posibilidad de acceder a su lectura,
conducta ésta que también es dable esperar de quienes desempeñen distintos
roles dentro de estos actuados, en especial de los peritos que deban llevar a
cabo la importante tarea de auxiliar al juez en campos que no son de su
específica incumbencia y a cuyos conocimientos científicos debemos recurrir
para aproximarnos lo más cerca posible a la verdad y así poder dilucidar con la
mayor equidad el conflicto que se nos ha presentado.c) Paso seguido debo
apuntar que en la resolución de conflictos como el traído ante éstos estrados,
muy delicados por cuanto se ha puesto en tela de juicio la responsabilidad de
un profesional, en el caso de quien se ha abocado al ejercicio de la medicina,
se ha de ser sumamente cauteloso en la apreciación de todos los elementos
incorporados a la causa a fin de llegar a una solución justa y equitativa, y
teniendo especialmente en consideración que no estamos frente a una ciencia
exacta, siendo la responsabilidad de quien ve comprometido su obrar frente a
una contingencia indeseada ser juzgada valorando que se está frente a una
obligación de medios. En el caso, los médicos deben poner todos sus
conocimientos, su experiencia, la mejor técnica y demás reglas del arte a fin
de brindar a su paciente las mayores posibilidades de cura pero sin garantizar
el resultado de la práctica a llevar a cabo.
Se trata pues, la obligación de los profesionales de la
medicina, de un deber de actividad, de obrar con la debida diligencia en vista
del objetivo de curación del paciente, pero sin asegurar el resultado de dicha
actividad, responsabilidad subjetiva que requiere, por lo general, una cabal
demostración de la culpa, siguiendo las expresas directivas que marcaban las
disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil, actualmente arts. 1724,
1725 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. En primer lugar, diré,
que errar no supone necesariamente culpa; el error no es sinónimo de culpa. El
equívoco debe obedecer a una conducta negligente, imprudente o imperita.
El art. 512 del C. Civil vigente al momento del hecho
(actualmente art. 1724 del C. C. y C.) consagra una regla general que faculta
al juez para evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes
apriorísticamente fijados.De acuerdo con ello, la culpa se aprecia en concreto,
sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de
personas, tiempo y lugar.
En cuanto a las condiciones personales del agente sólo se
computa a los efectos de estimar el mayor deber de previsión impuesto por el
art. 902, o cuando se tratase de relaciones creadoras de deberes ‘intuitu
personae’ (art. 909, segunda parte, del mismo cuerpo legal).
Así, y con estos elementos concretos, el juzgador forma un
tipo de comparación abstracto y circunstancial como específico, que sea
representativo -axiológicamente- de la conducta que debió observar el sujeto en
la emergencia. Y de la confrontación del actuar debido -idealmente supuesto- y
el actuar real, obtiene la conclusión buscada (confr. Bustamante Alsina J.,
“Teoría General de la responsabilidad civil”, N° 812, pág. 250 y 251).
Sobre el tema de la culpabilidad por error de diagnóstico,
Leonardo A. Colombo sintetizó la orientación de algunos fallos dictados en la
Capital Federal (“Culpa Aquiliana, Cuasidelitos”, pág. 282 y 283), apuntando
las siguientes ideas: 1) el médico que se equivoca no es en principio
responsable de su error, salvo que éste sea grueso e inexcusable; 2) el
diagnóstico fallido no es tampoco imputable cuando se tomaron las precauciones
necesarias para evitarlo y no se puso de relieve la ignorancia en la materia y
3) no es dable exigir al médico más de lo que puede requerirse al común o
promedio de las personas que ejercen la misma profesión y especialidad.
En concordancia con estas apreciaciones, el médico será
responsable con base en factor subjetivo de atribución, en caso de que cometa
un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o
clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter
discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en principio,
elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art. 512 del
Código Civil (Bueres, 1ª edición, pág.237; 3ª edición renovada, Hammurabi,
2006, pág. 569; Prevot, Juan Manuel:
“Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 263, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2008).
Por otro lado, es sabido que el principio de la carga
probatoria dinámica impone el deber de cooperación que deben asumir los
profesionales de la salud cuando son enjuiciados, pues, quien se encuentra con
aptitud y comodidad para prestar su ayuda al esclarecimiento de la verdad, debe
hacerlo. (conf. CNCiv. Sala J, en autos “Pérez Mario W.y otros c/ PAMI
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros
s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.”, 20/11/2014″, entre muchos
otros; ver Peyrano, J. W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L.
1991-B-1034; Peyrano, J. W., Chiappini, J. O., “Lineamientos de las cargas
probatorias dinámicas”, E.D. 107-1005).
Justamente, las partes debían acreditar sus derechos y desvirtuar
sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación
justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra
en mejor situación para producir pruebas, en el caso, los médicos, ya que son
quienes tienen los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos
ocurridos y la vivencia directa de ellos (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad
Civil del médico”, pág. 260; Lorenzetti, “Responsabilidad Civil del médico”
pág. 266; CNCivil Sala I, 25/10/1990, “Favill, Humberto c/ Piñeyro, J. y otro”,
voto de Borda de Radaelli, en LL 5/8/1991, pág. 3).
Y, en coincidencia con lo decidido por el primer juzgador,
adelanto que la atención brindada en este caso al Sr. A. en la guardia de la
Clínica Santa María el 7 de noviembre del 2006 fue susceptible de reproche. d)
En primer lugar he de señalar que las partes se encuentran contestes en que el
día 7 de noviembre de 2006 A. fue atendido por el Dr. R.en la guardia médica de
la Clínica Santa María.
También que el medico le prescribió una inyección de
diclofenac, la que fuera suministrada en el mismo nosocomio tras la consulta.
Sin embargo, tal constancia de atención no surge de los
registros traídos al Tribunal y teniendo a la vista el libro de guardia de la
clínica, en el folio número 134 se registró la atención del actor luego de la
aplicación del Diclofenac. Allí se lee “.J. A., edad 66.diagnóstico: Luego de
la aplicación de Diclofenac I.M. (infarto de miocardio) y edema en manos. Resp. Bea
Bilateral. Cianosis en manos. Tratamiento: Aplicó dexametasona y no
responde. Internación: Pasó a UTI. Fdo: Dra. Andrea M.D. Cianii.” (sic). Más ninguna constancia de la atención
dispensada por R. surge del mentado Libro de Guardia ni de otra prueba
producida en autos.
Por su parte, a fs.603/12 y 629/33 la perito médica
designada Dra. Ingrid Teresita Brunke presentó su experticia. Explicó que el
actor fue atendido el 7 de noviembre de 2006 en la guardia de la Clínica Santa
María en primer término por el Dr. R. y luego por la Dra. C quien lo
ingresó a guardia de internación. Que de acuerdo a los registros de la HC y
epicrisis el actor habría sufrido un “shock anafiláctico-síndrome coronario
agudo-infarto de miocardio”.
Ahora bien, no hay controversia tampoco que se le inyectó el
Diclofenac (todas las partes lo reconocen) y la perito indicó que no hay
constancia de haber sido interrogado sobre posibles alergias el día del hecho,
entiendo, porque no hay constancia de atención alguna.
Es decir, si se lo interrogó o no, es un misterio, pues
ninguna anotación realizó el médico sobre su actuación profesional y sin
embargo en su propia contestación de demanda -y ahora en las quejas- insiste
que prescribió diclofenac puesto que era lo adecuado para el cuadro que
cursaba, aseverando que el paciente no le informó de su condición de alérgico.
Continúa la perito explicando que el médico es quien debe
tomar los recaudos antes de medicar a un paciente, interrogándolo acerca de la
posibilidad de que sea alérgico a algún medicamento y en su caso no debe
administrar dicho fármaco y evaluar otras alternativas terapéuticas. También
asevera la experta que existen constancias en otras consultas previas en las
cuales el actor informó que era alérgico a la Penicilina y Diclofenac (v.fs.629
vta.) más en este punto coincido con el sentenciante de que no hay en ningún
registro la mención al “diclofenac” (sí a la Penicilina), circunstancia que
para el caso no cambian los hechos. El día 7 de noviembre R.no documentó la
atención dispensada, lo que claramente juega en contra del recurrente en tanto
no se puede corroborar la diligencia con la que dice haber obrado de acuerdo al
arte de curar.
Lo cierto es que, según la médica designada, el actor
presentó edemas, sugestivos de un cuadro de tipo alérgico inmediato a la
administración del fármaco mencionado y luego ingresó a terapia intensiva por
“shock anafiláctico-síndrome coronario agudo-infarto de miocardio”, afirmando
que es altamente probable que los dos infartos sufridos por el actor luego de
que le aplicaran la inyección de diclofenac fueron consecuencia de su condición
de alérgico a esa medicación.
Concluye la médica que A. presenta actualmente insuficiencia
cardíaca a raíz de los hechos descriptos en autos, diagnosticándole Síndrome
Coronario Agudo (v.fs.630 vta.), cuadro que es crónico y no tiene recuperación
definitiva.
Llamativamente y en clara posición desfavorable para los
demandados R. y Osteón S.A., la pericia no fue impugnada ni observada, siquiera
se solicitaron explicaciones ni aclaraciones.
Sí lo hizo el actor a fs. 614/5 y la compañía de seguros a
fs. 616/7 únicamente con relación a los puntos psiquiátricos, respondidos a fs.
625.
Debe tenerse en cuenta la importancia que en este tipo de
procesos presenta la prueba pericial. Es que la solvencia técnica que se
desprende de cada profesión indica que esta clase de prueba es la más adecuada,
porque el dictamen es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho,
de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad
y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su
dictamen (cfr.
Voto del Dr. Mizrahi, Sala “B” de la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo civil, in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds.y ps.”, del
15/12/2005).-
En este orden de ideas, las conclusiones arribadas por la
perito de oficio a través de su dictamen pericial son admitidas por la
Suscripta habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica
(conf. arts. 386 y 477 del Cód. Proc.) y del que no hallo motivos para
apartarme, más allá de que como señalé más arriba, fue consentida por las
partes.
En definitiva, la pericia fue contundente al afirmar que la
inyección suministrada al paciente fue la que provocó su deterioro posterior, y
ante la ausencia de prueba que determine el correcto actuar del médico
demandado, la ausencia de anotaciones sobre la atención dispensada y en
especial el interrogatorio de rutina que dijo haber realizado sobre las
condiciones del paciente antes de prescribir una medicación, importó una falta
grave de su parte, que se traduce en negligencia y deficiente atención médica,
derivando en consecuencias negativas para el paciente.
Resulta evidente que el médico debe poner sus conocimientos,
aplicando las reglas del arte de su profesión para tratar de lograr la cura del
paciente pero de manera alguna puede garantizar resultados, más también lo es
que, en ese camino debe emplear todas las técnicas que se encuentren a su
alcance (estudios, prácticas, análisis, etc.) para lograr una buena atención
del enfermo y en ese aspecto, la obligación del galeno es de resultado, a punto
tal que, de no haberlo hecho, se generara responsabilidad si de esa omisión se
produjeron consecuencias disvaliosas (conf. esta Sala D, en mi voto en autos
los autos Nº 37.119/2012 “BLANQUEZ, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ Daños y
Perjuicios- Resp. Profesional” del 2 de marzo de 2017).-
Realmente llama la atención que Osteón S.A. hable tan
livianamente cuando es indudable que por lo menos debió demostrar con
documentación concreta la existencia de las constancias a las que alude en sus
quejas.Al contrario de lo que sostiene, no es inversión de la carga de la
prueba la que aplicó el magistrado de grado, sino que reconoció que la parte
actora cumplió con la activación de su prueba, se ordenó el secuestro de las
historias clínicas y los libros de guardia originales y sin embargo, de éstos
últimos, nada surge sobre la intervención de R. el 7/11/06.
Tocante al supuesto ocultamiento del actor de su condición
de alérgico, si bien es cierto que no podemos corroborar que esa información
fue brindada en la consulta tampoco podemos afirmar que el médico lo interrogó
y, reitero, ante la inexistencia de registros médicos, nada cabe agregar a lo
ya explicado y fundado por el magistrado de grado.
En suma, la conducta llevada a cabo por R. implicó una
lamentable negligencia de su parte, encargado del cuidado del paciente, que de
no haberse producido pudo haber evitado el posterior desenlace. Y es en esos
términos en que la demandada debe ser confirmada en lo que hace a la atribución
de responsabilidad.- e) Con respecto a las quejas vertidas por Osteón S.A. -que
apenas cumplen con el requisito que exige el art. 265 y 266 del CPCCN- en
garantía con relación al “deber de seguridad” invocado por el sentenciante he
de señalar que el vínculo jurídico que liga a las empresas de medicina con sus
afiliados conlleva, asimismo, un deber de seguridad, que implica que deben
garantizar no solo que el servicio sea prestado, sino que además debe serlo en
condiciones tales que aseguren su indemnidad (cf. arg. C.N.Civ., sala A, L.
45.454, del 15/6/89; íd., sala C, “Jiménez, Segundo C. c/ Centro Materno
Infantil María Eva”, del 8/2/01, en Jurisprudencia Argentina 2001-IV, síntesis;
íd., sala D., L. 32.354, del 8/3/02; íd., sala E, L. 196.516, del 14/8/96; íd.,
esta sala G, L. 344.801, del 5/9/02; íd., sala I, “F., M.N.c/ V., G.D.”, del
23/6/00, en Jurisprudencia Argentina 2002-II, síntesis; íd., sala K, “Titarelli
de Mancuso, Nélida c/ Lauricella, Miguel”, del 19/4/01, en Jurisprudencia
Argentina 2001-III, p. 690, y L. 42.250, del 17/4/06; íd., sala L, L. 50.862,
del 14/3/97; íd., sala M, L. 184.938, del 6/5/96).
Se trata de un deber paralelo de seguridad que encuentra
fundamento bastante en la primera parte del art. 1198 del Código Civil vigente
a la época de los hechos de autos y que consiste en resguardar la indemnidad
del paciente mediante la eficiente prestación asistencial, pues no solo debe
brindársele la atención necesaria, sino que además ello debe hacerse en la
forma más segura posible (cf. C.N.Civ., Sala G, L. 354.406).
Tal como lo ha decidido la Corte Suprema en reiteradas
ocasiones, quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso de
asistencia a la salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el
fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios
que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cf. Fallos: 306:2030;
307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393 ).
El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no
se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia
pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además,
que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada
paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción
todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, necesariamente ha de
comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema
y su control (Fallos: 306:178; 317:1921; 322:1393; 329:2688 ).
En preciso señalar que la CSJN recordó “.que la vida es el
primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley
Fundamental (Fallos:310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y
centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor
fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental
(Fallos: 316:479; 324:3569 ). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha
puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994-
que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe
una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla
mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de
la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229 , entre otros).”
(conf. CSJN, de fecha 30/09/2008, “I., C. F. c. Provincia de Buenos Aires”, LA
LEY 20/10/2008, 11 – DJ24/12/2008, 2439 – DJ2008-II, 2439).
f) Todo lo expuesto lleva necesariamente a desestimar los
agravios volcados por las accionadas y proponer al acuerdo la confirmación del
fallo en crisis.- IV) Rubros indemnizatorios. a) En torno a las quejas vertidas
por el accionante con relación a la aplicación o no del Código Civil y
Comercial al momento de la fijación de los resarcimientos, he adherido al voto
de mi estimadísimo colega Dr. Ricardo Li Rosi, integrante de la Sala “A” de
esta Excma Cámara Civil en los autos “A., Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/
Daños y Perjuicios” , del 28 de marzo del 2017″. Allí se decidió “En lo que
hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el voto que
antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos. Al respecto,
he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y
entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias
singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones
actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador
goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.esta Sala, libres
n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09,
585.8 30 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros).
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el
art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley
26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en
tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios
matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de
Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia,
sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del
damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en
su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y
Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, T VIII pág. 528,
comentario del Dr. J. Mario Galdós al art. 1746).
Sin perjuicio de esta aclaración, y si bien es cierto que
dada la fecha de ocurrencia del hecho (Noviembre de 2006) corresponde la
aplicación del anterior Código Civil, la solución a la que arribaremos arrojará
el mismo resultado cualquiera sea la normativa aplicable al supuesto en
análisis. Y en este sentido me expediré sobre las indemnizaciones. b)
Incapacidad Sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico).
El reclamante cuestiona por reducidos los montos acordados
para resarcir tanto la incapacidad sobreviniente psicofísica como el
tratamiento psicológico.
A su turno, la citada en garantía los considera excesivos,
sin dar mayores fundamentos y Osteón S.A.considera exagerada e infundada las
incapacidades que determinaron las pericias efectuadas en autos y pide, sin
ahondar mayores consideraciones, se revoquen la concesión de los
resarcimientos.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la
incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante,
todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a
la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a
su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto
laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad
íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María
Cristina c/ Amarilla, J. Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es
decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de
otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del
evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el
sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas
frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una
disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto
laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción
del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi
entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta
naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la
medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que
representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico,
con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un
menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- En la pericia médica
ya reseñada la Dra. Brunke determinó que A.sufrió un shock anafiláctico y
padece Síndrome Coronario Agudo. En Diciembre de 2006 a raíz de su
insuficiencia cardíaca relata la experta que fue intervenido quirúrgicamente
para colocarle un stent. Luego continuó con astenia, adinamia y síntomas
compatibles con síndrome depresivo, sin poder trabajar). En mayo del año
siguiente fue nuevamente internado por angor inestable, recibiendo cirugía de
by pass en junio siguiente. En Septiembre de 2007 se reinternó por complicación
de herida de by pass a nivel femoral, y el 17 de noviembre de ese año regresó a
la Clínica Santa María por angor inestable. Aclara la perito que el actor tenía
factores de riesgo coronario tales como hipertensión arterial y tabaquismo y
que por ello es verosímil pensar que era portador de una patología coronaria
previa. Más luego explicó que por la rapidez de producción del cuadro y la
coincidencia con la administración del diclofenac, es más probable pensar que
la insuficiencia cardíaca fue por la activación de mastocitos frente a la
aplicación intramuscular del antiinflamatorio.
Establece que es portador de una incapacidad física parcial
y permanente -pues el cuadro es crónico y no tiene recuperación definitiva- del
15% de la TO por insuficiencia cardíaca moderada.
En cuanto al aspecto psicológico, se explicó en la pericia
que padeció un Trastorno Adaptativo Mixto con manifestaciones ansiosas y
depresivas, cuadro que habría acentuando rasgos de personalidad que tenía de
base y que lo incapacita en un 20% de la TO. También informó que presenta un
trastorno cognitivo compatible con demencia que se debe a múltiples etiologías,
aclarando a fs. 625 vta.que la demencia no guarda relación con el evento de
autos, sino que es de tipo mixto, en parte por su edad (76 años a la fecha de
la pericia) y en parte por ser un paciente con afectación vascular crónica, que
tiene relación con el caso analizado en autos.
También explicó que sufrió la pérdida de su esposa y de una
hija pero que estos eventos no se relacionan en absoluto con la incapacidad
informada, la que se vincula con el hecho de haberse truncado su proyecto de
vida laboral, de padecer una pérdida transitoria de autonomía y de permanecer
con secuelas de trastorno de sueño crónico por lo que aún recibe apoyo
farmacológico.
Como lo señalé más arriba los puntos periciales psicológicos
fueron impugnados únicamente por TPC, habiendo la especialista, contestado el
traslado respectivo a fs. 625. Con respecto a los tratamientos, considera la
experta que luego de más de 10 años de producido el hecho traumático el actor
requiere por su patología tratamiento psiquiátrico por su trastorno crónico de
sueño, atención neurológica y psiquiátrica por su trastorno cognitivo mixto y
estimulación neurocognitiva para retrasar la progresión del cuadro (v.fs. 606
vta.). Advierte que en los años que siguieron a los hechos, A. se fue
recuperando de manera lenta, con el apoyo de su entorno y sin tratamientos que
tal vez podrían haberlo ayudado a acelerar el proceso de recuperación. Quedaron
como secuelas los trastornos de sueño y los pensamientos que suelen invadirlo,
pero que no llegan a cumplir los requisitos de un cuadro de stress post
traumático pero si el ya mencionado trastorno adaptativo mixto.
Finalmente aclara que no se vería beneficiado con un
tratamiento de psicoterapia debido al largo tiempo que pasó desde que
sucedieran los hechos y por ello, al momento de la pericia sí es recomendable
que realice el tratamiento psiquiátrico, neurológico y estimulación
neurocognitiva ya mencionados.Estima el costo en $800 y $1500 la que debería
ser mensual, y luego de estabilizado el cuadro podrían pasar a ser trimestrales,
durante el resto de su vida. Con la estimulación neurocognitiva estima su costo
en $600 a $1000 la sesión, estimando que debe realizarse durante al menos 2
años.
El juez de grado otorgó por incapacidad sobreviniente la
suma de $60.000 y $30.000 para las terapias recomendadas, montos que a simple
vista y valorando casos próximos de esta Sala resulta sumamente bajos.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de
la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del evento de
autos (66 años), las incapacidades comprobadas, la concausalidad analizada en
el cuadro mixto descripto “ut supra” y demás condiciones personales estimo que
las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir estos ítems resultan
reducidas y propongo su elevación a la suma de setecientos mil pesos ($700.000)
en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica y ochenta mil pesos
($80.000) para los tratamientos recomendados. c) Daño Moral.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado
a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas
como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en
padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su
tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara
que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede
pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en
principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor
no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios
de satisfacción, que no es igual a la equivalencia.La dificultad en calcular
dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener
que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de
lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico,
padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida
de $80.000 por este concepto.
La compañía de seguros y Osteón S.A. piden su sensible
reducción, mientras que el accionante solicita se eleve dicha suma a valores reales
que representen el daño sufrido.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las
pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas físicas y psíquicas
descriptas “ut supra”, su edad al momento de los sucesos de autos, los
padecimientos sufridos, las sucesivas cirugías a las que fue sometido, los años
de rehabilitación, los dolores que provoca la patología de la que ahora es
portador, los antecedentes de esta Sala en casos similares y demás condiciones
personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de
compensación del daño moral resulta reducida. Por ello, y teniendo en especial
consideración el principio de congruencia, propongo al Acuerdo elevar el
presente rubro a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), suma peticionada
por el damnificado en sus quejas en esta Alzada. d) Gastos médicos, de
asistencia y traslados.
El juez de grado incluyó aquí la cantidad de $20.000 para
cubrir estos gastos. De tal suma se quejan los accionados (TPC y Osteón)
limitándose nuevamente a considerarla excesiva alegando la ausencia de nexo
causal con el accionar de los demandados y el actor por considerarla reducida.-
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de
estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que
demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su
correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento.Lo propio
acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales
públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen
erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en
contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o
pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.
Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues nada señalan
los recurrentes respecto a lo mencionado por la sentenciante con relación al
tratamiento para su afección coronaria, la medicación recomendada e indicada
para su patología (v.fs. 631 y 632 y vta.).
En consecuencia, no encuentro motivos para apartarme de la
suma fijada por el magistrado de la instancia anterior, la que considero
prudente y equitativa en los términos del art. 165 del CPCCN.
Por lo expuesto, se desestiman las quejas al respecto.
e) Gastos de cuidador.
El actor critica la omisión del sentenciante de tratar el
pedido efectuado por su parte sobre este gasto.
Al respecto diré que es cierto que tal ítem fue incluido en
el punto D) Gastos de fs. 87 vta. al indicar la necesidad de un enfermero o
persona de compañía que provea de sus cuidados, más no lo es menos que la
perito especificó puntualmente a fs. 669 respuesta 19) que el Sr. A. no
necesita a la fecha de la pericia asistencia para llevar adelante su vida.
En consecuencia, se desestima la queja al respecto.
f) Lucro Cesante El apelante considera arbitrario el rechazo
de este ítem. Reitera cuestiones que fueron introducidas en sus alegatos y en
nada ataca los argumentos vertidos por el magistrado en el punto V.6 de fs.689.
Es dable recordar que la formulación de simples
apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista,
omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría
incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos
de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye
fundamento suficiente para la expresión de agravios.
La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener
la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas.
Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las
deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las
impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero
desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos
exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la
Nación.
La queja en análisis no constituye una expresión de agravios
en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero
desacuerdo con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, por lo
que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso articulado
en este punto.
V) Actualización Monetaria En cuanto a la pretendida
actualización monetaria, teniendo en cuenta que la misma no fue pedida en la
demanda, en virtud del principio de congruencia y en coincidencia con el primer
juzgador, no cabe más que el rechazo de las quejas en estudio.
VI) Intereses.a) En primera instancia el “a quo” dispuso que
los intereses se liquiden desde el 7 de noviembre de 2006, fecha en que se
verificó la atención médica y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8%
anual y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida conforme el Plenario de este fuero en los
autos “Samudio”, con excepción a la partida para tratamientos cuyos intereses
ordenó que comenzarán a devengarse desde la sentencia recurrida y hasta el
efectivo pago a la tasa activa mencionada.
De ello se queja la parte actora pidiendo su elevación.
En n base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los
autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de
Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte.
Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y
perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito y
a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
otorga a los jueces en su art. 767, propongo que los intereses se liquiden
desde la fecha fijada en el fallo de primera instancia y hasta el efectivo pago
a la tasa activa mencionada, con excepción a la partida para tratamientos cuyos
intereses se liquidarán a partir de la fecha del presente pronunciamiento y
hasta el efectivo pago a la misma tasa señalada, por tratarse de gastos
futuros.
VII) Costas.
Atento al resultado de los recursos, las costas de esta
instancia se imponen a los demandados y citada en garantía sustancialmente
vencidos (art. 68 del CPCCN).
VIII) Solución.- Por todo ello y si mis distinguidos colegas
compartieran mi opinión propicio al Acuerdo:1) Admitir las quejas vertidas por
la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad
sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral a las sumas de setecientos
mil pesos ($700.000), ochenta mil pesos ($80.000) y trescientos cincuenta mil
pesos ($350.000) respectivamente; 2) Disponer que los intereses se liquiden
desde la fecha fijada en el fallo de primera instancia y hasta el efectivo pago
a la tasa activa mencionada, con excepción a la partida para tratamientos cuyos
intereses se liquidarán a partir de la fecha de este pronunciamiento y hasta el
efectivo pago a la misma tasa señalada, por tratarse de gastos futuros; 3)
Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y
agravio; 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes.- Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando
Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por
la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido
a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN – LILIANA E.
ABREUT DE BEGHER.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos
de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 12 de julio de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora
elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente,
tratamiento psicológico y daño moral a las sumas de setecientos mil pesos
($700.000), ochenta mil pesos ($80.000) y trescientos cincuenta mil pesos
($350.000) respectivamente; 2) disponer que los intereses se liquiden desde la
fecha fijada en el fallo de primera instancia y hasta el efectivo pago a la
tasa activa mencionada, con excepción a la partida para tratamientos cuyos
intereses se liquidarán a partir de la fecha de este pronunciamiento y hasta el
efectivo pago a la misma tasa señalada, por tratarse de gastos futuros; 3)
confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y
agravio.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención
a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar la
regulación de honorarios de fs. 691 y vta., debiéndose señalar a su respecto,
por aplicación del principio iura novit curia, que este Tribunal sostiene, por
mayoría, que, tratándose de trabajos llevados a cabo o iniciados con
anterioridad a la vigencia de la ley 27.423, deben regularse con aplicación de
la ley anterior 21.839.
En este sentido, la Corte Suprema decidió que la ley 27.423
no es aplicable en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas
procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria
24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (in re “Establecimiento
Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4 de septiembre de
2018).
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia
y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto
de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de
los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado
del pleito, y lo dispuesto por los arts.1, 6, 7, 12, 9, 10, 19, 37 y 38 de la
ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se fijan los correspondientes a la Dra.
Cecilia Flavia Musitani Basabe, letrada patrocinante de la parte actora, en
pesos.($.) por las tres etapas del principal y en pesos.($.) por el incidente
resuelto a fs. 143; los del Dr. Miguel Angel Quintabani, letrado apoderado del
codemandado R., quien no alegó, en pesos.($.); los del Dr. Luis Ignacio
Ceferino Arroquigaray, letrado apoderado de la codemandada Osteón S.A. hasta
fs. 531, en pesos.($.) por una etapa del principal y parte de la segunda y en
pesos.($.) por el incidente resuelto a fs. 143; los del Dr. Federico Martín
Goldsztein Alfici, por su actuación en el mismo carácter a partir de fs. 531,
en pesos.($.); los del Dr. Federico Adolfo Masciarelli, letrado apoderado de la
citada en garantía, quien no alegó, en pesos .($ .); los del Dr. Gonzalo José
F., por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 426/29, en
pesos.($.); los de la perito médica Ingrid Teresita Brunke, en pesos.($.), y
los del mediador, Dr. Juan José Vedoya, en . UHOM, equivalentes a la fecha a
pesos.($ .) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11,
modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución
del Dr. Miguel Angel Quintabani en . UMA, equivalentes al día de la fecha a
pesos .($ .); la del Federico Adolfo Masciarelli, en . UMA, equivalentes a
pesos.($ .); la del Dr. Federico Martín Goldsztein, en . UMA -pesos.($ .), y la
de la Dra. Cecilia Flavia Musitani Basabe, en . UMA -. ($ .) (art. 30 ley
27.423 y Acordada CSJN 8/2019).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien
entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a
toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de
trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro,
Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18),
atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se
extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
Fuente: Microjuris
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