Partes: B. M. A. A c/ Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 10-oct-2019
Se ordena a una obra social a cubrir íntegramente las
prestaciones de asistencia para la vivienda a favor de un afiliado que padece
ceguera, diabetes y obesidad.
Sumario:
1.-Corresponde que la obra social demandada cubra
íntegramente las prestaciones de asistencia para la vivienda a favor del
accionante, atento la condición de discapacitado de este y la Ley 24.901 que
insta a las obras sociales a cubrir todas las prestaciones básicas enunciadas
en la norma; a lo que debe agregarse que la propia Ley 19.032 establece que la
obra social demandada la podrá prestar otros servicios destinados a la
promoción y asistencia social de los afiliados, tales como vivienda.
Fallo:
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
VISTO: los recursos de apelación interpuestos y fundados por
ambas partes a fs. 134/137 vta. y fs. 139/141 vta., contra la sentencia
definitiva de fs. 132/133 vta., cuyo traslados fueron contestados a fs. 144/146
vta. y fs. 148/150vta. respectivamente, el recurso de apelación de honorarios
interpuesto a fs. 134/137 vta. y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 156/157, y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia admitió la acción de
amparo y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados a otorgar al Sr. B.M.M.A. la cobertura total de las prestaciones de
asistencia para la vivienda, la que deberá ajustarse conforme las constancias
de facturación del hotel en el que se encuentra el actor y la de alimentación,
de acuerdo a lo prescripto por el profesional nutricionista tratante. Impuso
las costas a la vencida.
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Contra esa resolución se agravia el INSSJP por considerarla
arbitraria y carente de fundamentos. Al respecto, señala que el a quo ha
decidido la cuestión en escasos renglones (conf. Surgiría de fs. 133, punto e),
segundo párrafo) sin citar siquiera la normativa aplicable al caso. Efectúa
también críticas generales respecto de la admisión del amparo y alega que no
existió conducta arbitraria de su parte. Asimismo, se queja por la imposición
de las costas del proceso.
También lo hace la actora, quien se queja por considerar que
la sentencia no garantiza acabadamente la vivienda digna por él solicitada en
el inicio, toda vez que con el subsidio que recibe no le alcanza para alquilar
una habitación con baño privado, que es lo que requiere en virtud de la
patología que padece.
II. Cabe destacar que para decidir, el magistrado de la
anterior instancia se centró en dos cuestiones, a saber:a) que se encuentra
fuera de discusión que el actor es afiliado a la demandada, que posee un
certificado de discapacidad con diagnóstico de ceguera en ambos ojos por
retinopatía diabética y que padece un cuadro de diabetes tipo II
-insulinodependiente-, hipertensión arterial y obesidad, y b) que la demandada
no ha cuestionado el derecho del actor a recibir la cobertura reclamada, en
virtud de que procedió a otorgarle diferentes aumentos en los montos de los subsidios,
por vía de excepción y con limitaciones temporales (ver fs. 133 puntos (d) y
(e)).
En primer término, corresponde señalar que el derecho a la
vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez
directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la
persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados
(Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica
– ratificado por ley 23.054/84; Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
la ONU, ratificado y aprobado por ley 23.313; Ekmekdjian, Miguel A. “El
Derechos a la Dignidad en el Pacto de San José de Costa Rica” y demás trabajos
allí citados en “Temas Constitucionales”, pág. 71 y sgtes. Ed. La Ley, Buenos
Aires 1987), y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos
ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales
en materia de Derechos Humanos (conf. Bidart Campos, Germán J. “Estudios
Nacionales sobre la Constitución y el Derecho a la Salud”, en el Derecho a la
Salud en las Américas; Estudio Constitucional Comparado, OPS 1989, Nro. 509;
Padilla, Miguel “Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías”, T. II, Abeledo
Perrot, 1928 ps. 13/24), ahora con rango constitucional en nuestro país (art.
42 de la Constitución Nacional de 1994, y normas citadas con anterioridad, que
cuentan con jerarquía superior a las leyes de acuerdo al art. 75 inc.22 de la Carta
Magna).
Cabe también poner de resalto que la importancia del derecho
a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la
autonomía personal. Según la Corte Suprema, un individuo gravemente enfermo no
está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. En el mismo
orden de ideas, el Alto Tribunal ha declarado que la atención y asistencia
integral de la discapacidad, además de contemplar los compromisos asumidos por
el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud (conf. doctr. Fallos
323:1339 y 3229 , 324:3569 ) constituye una política pública de nuestro país
que debe orientar la decisión de quienes estamos llamados al juzgamiento de
esos casos (conf. Los fundamentos del dictamen del Procurador General de la
Nación en la causa “Lifschitz, Graciela B. y Otros v. Estado Nacional”,
L.1153.XXXVII, a los que se remite la Corte Suprema en la sentencia del
15/6/04).
El derecho a la salud e integridad física está consagrado
por la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando establece en
su artículo 42 que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud”.
También en el artículo 75, inciso 22, que incorpora los
tratados internacionales de derechos humanos, que contemplan el derecho a la
salud.
Entre ellos, el artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (DUDH) dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en
especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En el mismo sentido, el artículo XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que toda persona
tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica
correspondiente al nivel que permitan losrecursos públicos y los de la
comunidad.
Para la Corte Nacional también es impostergable la
obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas,
especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a
los servicios médicos y rehabilitación.
Esta doctrina tiene en consideración que el artículo 75,
inciso 23, de la Constitución Nacional establece que el Congreso debe legislar
y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad (conf. Fallos 323:3229), como lo es el
actor (ver certificado de fs.2).
En otros términos, se trata de un derecho implícito sin el
cual no se podrían ejercer los demás derechos.
En nuestro país, además de la ley 24.091 de Discapacidad,
rige la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, que fue adoptada por la
Asamblea General de la OEA en 1999, suscripta por nuestro país y que está
vigente a partir de 2000 (ley 25.280). Sus objetivos son la prevención y
eliminación de la discriminación para la integración de las PCD.
Cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, que fue suscripta en 2006, ha sido aprobada en 2008
por la ley 26.378, tiene jerarquía constitucional acordada por la ley 27.044
(B.O.22.12.14) y establece que “los países que se unen a la Convención se
comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas
para asegurar los derechos reconocidos en la Convención y abolir las leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación”.
Entrando ahora al estudio de las prestaciones de salud que
deben recibir las PCD, cabe destacar que mientras la ley 23.660 crea el Régimen
de Organización del Sector de las Obras Sociales, la ley 23.661 instituye el
Sistema Nacional del Seguro de Salud y articula y coordina los servicios de
salud de las obras sociales, los establecimientos públicos y los prestadores
privados.
En lo concerniente a las obras sociales, la ley 24.901
dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de
las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6)
y estableciendo que en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación
se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere
menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15).
Contempla también la prestación de servicios específicos,
enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las
prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
sociofamiliar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art.
19).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15) y las asistenciales que tienen la finalidad de
cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.
18).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts.33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art.35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el artículo 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén
contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta
ley (art. 39, inc. b).
A ello cabe agregar que la Ley 19.032, en su artículo 2°,
establece como objeto principal del INSSJP -entre otros- otorgar las
prestaciones sanitar ias y sociales, integrales, integradas y equitativas,
tendientes a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la
salud. A su vez, en su artículo 3°, dispone que el instituto podrá prestar
otros servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados,
tales como subsidios, vivienda en comodato mediante programas y proveeduría
(entre varios).
En función de lo expuesto y meritando la condición de
discapacitado del actor, así como también la patología que padece, no cabe sino
rechazar el agravio de la demandada en este aspecto.
En cuanto a los restantes agravios de la accionada,
corresponde su rechazo por cuanto consisten en expresiones de mera
disconformidad con lo decidido por el juez, y no logran demostrar -siquiera
mínimamente- la existencia de un desacierto en la resolución que se recurre o
los motivos que se tienen para considerarla errónea. Por lo demás, la
recurrente se limita a reiterar los argumentos por ella expresados al contestar
la acción (ver fs. 58/61 vta.), lo que resulta insuficiente para torcer su
suerte en esta instancia.
No encontrando mérito para apartarse del criterio objetivo
de la derrota dispuesto en el artículo 68, primer párrafo del Código Procesal,
corresponde confirmar la distribución estipulada por el a quo.
III.Respecto al recurso de apelación interpuesto por la
actora, cabe recordar que el Tribunal de Alzada tiene, como juez del recurso,
en lo atinente a su procedencia, trámite y formas, facultades de verificar,
entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos cumplidos en la
anterior instancia, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni
por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta
Sala, causa nº 2215/03 del 14-11-03).
En esa inteligencia, se debe destacar que el art. 15 de la
ley 16.986 -norma que no ha sido cuestionada y que, por lo tanto, resulta
aplicable en virtud del trámite impreso a estas actuaciones a fs. 134
-establece que el recurso de apelación se debe interponer y fundar dentro de
las 48 horas de notificada la resolución impugnada (conf. esta Cámara, esta
Sala, causas n° 5521/98 del 23-10-98, 11.223/01 del 25-04-02; Sala II, causa n°
3342/00 del 05-07-00, entre otras).
Ello así, tratándose de un plazo fijado en horas se deben
computar hora a hora desde el momento mismo en el cual se practica la
notificación, operando su vencimiento al terminar la última de las horas
señaladas (cfr. esta Cámara, esta Sala causa n° 5521/98 y 11.223/01 citadas;
Sala I, causas n° 39.830/95 del 10-04-97, 1157/98 del 02-04-98, entre otras;
Fassi S.-Yañez C., Código Procesal Comentado, T.I, pág. 751, y citas de nota 4;
Palacio, L., Derecho Procesal Civil, T VII, pág.187; Sagues, N., “Ley de
Amparo”, pág.381/382).
Por lo tanto, considerando que la parte actora quedó
notificada de la resolución de fojas 132/133 vuelta el 2 de julio de 2019 a las
10.07 horas (ver página segunda del expediente digital a estudio obrante en el
Lex 100, de la cual se agrega una copia simple en forma precedente ), el
recurso por ella interpuesto el 5 de julio de 2019 a las 8.11 horas (cfr. cargo
de fojas 142) es extemporáneo, habida cuenta de que se encontraba vencido el
término de 48 horas previsto en el art. 15 de la ley 16.986.
De ese modo, no obstante que el recurso de apelación
interpuesto por la accionante a fojas 139/141 vta., fue favorablemente proveído
en la anterior instancia (cfr. fojas 143), a este Tribunal le corresponde
declararlo mal concedido (conf. esta Cámara, esta Sala, causas n° 16.392/95 del
30-05- 95 y 6192/01 del 26-02-02; Sala I, causas n° 5854/99 del 19-04-01 y
7133/98 del 27-11-01).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada
en lo que ha sido materia de agravios y declarar mal concedido a fs. 143 el
recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 139/141. Las costas de
ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código
Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la
labor desarrollada por la letrada de la parte actora Dra. Susana Telma Jaurena,
y la naturaleza de la pretensión (apelados por altos) se confirman los
honorarios que le fueran regulados en primera instancia (.UMA). Por las tareas
de Alzada regúlanse sus emolumentos en la suma de 6 UMA (cfr. ley arancelaria
vigente).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal de Cámara- publíquese
y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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