jueves, 30 de mayo de 2019

Se aprueba la credencial digital para acreditar la manifestación de voluntad afirmativa o negativa sobre donación de órganos

Resolución 139/2019 - INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE

RESFC-2019-139-APN-D#INCUCAI

Título: Donación de Órganos. Credencial para acreditar la manifestación de voluntad afirmativa o negativa. Formato digital. Aprobación.

Fecha de publicación 30/05/2019

Texto de la norma: 

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO el expediente EX -2019-48246955-APN-DAJ#INCUCAI, la Ley Nro. 27.447 de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células; el Decreto Nro. 16/2019; y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nro. 27.447 en el artículo 31 dispone que las personas capaces mayores de dieciocho (18) años, pueden en forma expresa manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de órganos y tejidos de su propio cuerpo; restringir su voluntad afirmativa a algunos de ellos; o bien, condicionar dicha manifestación afirmativa a los fines previstos en la ley, implante en seres vivos o estudio e investigación.

Que el inciso a), del artículo 32 del Decreto Reglamentario Nro. 16/2019, entre los canales habilitados para receptar las expresiones de voluntad precedentemente señaladas, considera al “perfil digital del ciudadano “Mi Argentina” o el que en un futuro lo modifique o reemplace; y los canales y/o servicios definidos en la Plataforma Digital del Sector Público Nacional”.

Que mediante el Decreto Nº 174 del 2 de marzo de 2018 y su modificatorio Nº 958 del 25 de octubre de 2018, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de dichas Unidades Organizativas, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, los de entender en el diseño, implementación, definición de estándares y monitoreo de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional; entender en el diseño, implementación y monitoreo del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”; entender en el diseño, implementación, monitoreo y prestación de los servicios digitales del Estado; entre otros.

Que a través de los servicios digitales brindados por el ESTADO NACIONAL, los ciudadanos pueden gestionar trámites, sacar turnos, acceder a credenciales, etc. de una manera fácil y rápida.

Que este Organismo Nacional considera significativo poder brindar este servicio a todas aquellas personas que deseen voluntariamente manifestarse respecto a la donación los órganos y tejidos de su propio cuerpo, en el marco de las disposiciones legales vigentes.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INCUCAI ha tomado la intervención de su competencia.

Que quienes suscriben la presente se encuentran facultados para resolver en esta instancia, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 57 de la Ley Nº 27.447 y del Decreto Nro. 16/2019.

Que la presente medida ha sido considerada y aprobada en reunión de Directorio del día 24 de mayo de 2019 conforme surge del texto del Acta Nº 18.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese en formato digital la Credencial para acreditar la manifestación de voluntad afirmativa o negativa, de todas aquellas personas que deseen expresarse respecto a la donación de los órganos y/o tejidos de su propio cuerpo, en el marco de las disposiciones contempladas en el artículo 32 de la Ley Nro. 27.447 y su Decreto Reglamentario Nro. 16/2019, la que deberá contar con la información que se detalla en el ANEXO UNICO (IF-2019- 48251381-APN-DRIYC#INCUCAI).

ARTÍCULO 2º.- Solicítese a la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, arbitrar los medios necesarios para la implementación de la credencial digital aprobada por el artículo precedente, y definir su cronograma de ejecución.

ARTÍCULO 3º.- Encomiéndase a la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN y a la DIRECCIÓN DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIÓN del INCUCAI, articular las acciones necesarias a los fines señalados en el artículo precedente.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adrian Tarditti - Jose Luis Bustos - Alberto Maceira


martes, 28 de mayo de 2019

Se revoca rechazo in limine de amparo presentado por mujer que buscaba continuar como afiliada a obra social luego de obtener su jubilación

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal revocó el rechazo in limine de un amparo, presentado por una mujer que buscaba continuar como afiliada a la obra social luego de que obtuviese el beneficio jubilatorio.

Resultado de imagen para law and healthLa Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió en la causa “S.M.E. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud” revocar la sentencia de primera instancia, que rechazó in limine la acción de amparo deducida por la recurrente. Contra esta decisión, la actora apeló la resolución.

El objeto del amparo consiste en que se ordene a la Obra Social de la Unión del personal Civil de la Nación que mantenga la afiliación de la Sra. M.E.S. una vez que obtenga su beneficio jubilatorio.  Para así decidir, el tribunal de grado tuvo en consideración que no había existido una negativa expresa de la demandada a la solicitud de la actora de continuar como afiliada a dicha entidad luego de que obtuviese el beneficio jubilatorio.  

Los jueces que integran la Sala III -Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina- señalaron que el rechazo in limine de la acción de amparo “sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación”.

El Tribunal afirmó que el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba.

En ese orden, para revocar la decisión recurrida, los jueces entendieron que en la sentencia de grado “el a quo interpretó que en la carta documento la accionada no había expresado su negativa a la solicitud de la actora, cuando, en realidad se trata de una respuesta ambigua y amplia que no expresa con exactitud su voluntad de mantener la afiliación de la actora luego de que se jubile, por lo que resulta improcedente el rechazo in limine de la presente acción”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

lunes, 27 de mayo de 2019

Así es estar “quemado” por el trabajo: la OMS lo reconoce como enfermedad

Por primera vez incluyó al síndrome de desgaste profesional en la Clasificación Internacional de Enfermedades.

Las presiones, las jornadas extenuantes, las fechas límite para cumplir con esa tarea que demandaría más tiempo, el agotamiento...sólo algunas de las causas que llevan a muchos a sentirse "quemados" por el trabajo. Ahora, la Organización Mundial de la Salud (OMS) incluyó al "burn-out", tal como identificó al síndrome de desgaste profesional, en su Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE).

La lista, confeccionada por la OMS, se basa en las conclusiones de expertos médicos de todo el mundo. La última versión, la CIE-11, fue adoptada por los Estados miembros de la OMS, reunidos desde el 20 de mayo en Ginebra en el marco de la Asamblea Mundial de la organización.

"Es la primera vez" que el desgaste profesional entra en la clasificación, anunció hoy Tarik Jasarevic, vocero de la OMS.

La CIE-11 "ha sido diseñada para reflejar las nuevas necesidades en la generación y el uso de la información en salud", afirman desde la OMS, y sostienen que "va a revolucionar la forma en que se codifican las condiciones en el entorno clínico".

Una de las novedades de esta edición es que incorpora al desgaste profesional en la sección de problemas asociados al empleo o al desempleo.

Bajo el código QD85, se lo describe como "un síndrome conceptualizado como resultado del estrés crónico en el lugar de trabajo que no se ha manejado con éxito". Y se caracteriza por tres dimensiones:

1) Sentimientos de falta de energía o agotamiento

2) Aumento de la distancia mental con respecto al trabajo, o sentimientos negativos o cínicos con respecto al trabajo

3) eficacia profesional reducida

Desde la OMS, aclaran, no obstante, que el síndrome de desgaste ocupacional "se refiere específicamente a los fenómenos en el contexto laboral y no debe aplicarse para describir experiencias en otras áreas de la vida".

La nueva clasificación, llamada CIE-11, publicada el año pasado, y aprobada la semana pasada, entrará en vigencia el 1 de enero de 2022.

Incluye nuevos capítulos, uno de los cuales está dedicado a la salud sexual. Cubre afecciones anteriormente clasificadas en otros listados, como la "incongruencia de género", la transexualidad, hasta ahora clasificada en la sección de enfermedades mentales. Mientras que la adicción a los videojuegos fue añadida a la sección de trastornos de dependencia. La nueva clasificación de la OMS también propone un nuevo capítulo sobre la medicina tradicional.

Fuente: Clarín

viernes, 24 de mayo de 2019

En Río Negro: usaban aceite de cannabis para controlar los tics de su hijo, pero la Justicia les prohibió producirlo en su casa

Joaquín (8) tiene síndrome de Tourette. Su mamá y sus abuelos afirman que con el tratamiento lograron estabilizarlo. Ahora irán a la Corte Suprema para poder seguir elaborándolo.

Resultado de imagen para aceite de cannabisJoaquín Navarro tiene 8 años y sufre síndrome de Tourette. Su familia presentó el año pasado un amparo para poder fabricar aceite de cannabis medicinal: aseguran que los tics que agobian al chico desde que tiene 5 años desaparecen luego de consumirlo. Con esta experiencia, el apoyo de médicos y numerosas ONGs vinculadas al tema, pidieron una cautelar para elaborar el producto. La jueza federal de Río Negro, Mirta Filipuzzi, tras oírlos su historia y los efectos positivos en Joaquín, los amparó y había permitido que cultivaran la planta para producir el aceite a la mamá y los abuelos del nene.

Esta semana, la Cámara Federal de Apelación de General Roca revisó el caso y, luego de consultar a la Secretaría de Salud de la Nación, revocó esa medida. Sostuvo que el autocultivo de cannabis es ilegal y que no hay evidencia científica que confirme sus beneficios en casos de chicos con Tourette. Sin embargo, el tribunal instó al Estado a suministrale a la familia el aceite, tal como ya lo hace con la epilepsia refractaria.

El fallo puso, otra vez, el uso del cannabis medicinal en el centro del debate. En Argentina, está restringido a casos de epilepsia refractaria. Y sólo el Estado puede administrarlo. De hecho, existe el Registro Voluntario de la Ley 27.350, el cual permite que las familias reciban el producto dentro del marco legal.

El caso de Joaquín provocó otra turbulencia en la Justicia, ya que no hay literatura jurídica sobre este tema vinculada a chicos con síndrome de Tourette. Su familia asegura que el aceite le cambió la vida. "Recuperó la felicidad", dijo María Eugenia Sar, su abuela. "Antes estaba atrapado en un cuerpo que no le respondía". Y aseguró que "ya no tiene tics" y que "las medicinas tradicionales, las recetadas por los médicos, le hacían mal". Muy dolida por el fallo de la Cámara, sostuvo que seguirá haciendo el aceite a pesar del fallo, porque "voy a dar mi libertad por la libertad de Joaquín".

La familia recurrirá a la Corte Suprema de Justicia para revocar el fallo de la Cámara. Federico Ambroggio, el abogado que los representa, contó a Clarín que van a "presentar informes médicos que confirman los beneficios del aceite en la salud de Joaquín". Y sostuvo que la decisión del tribunal le "produce un gravamen irreparable" al chico. "Si hoy deja de consumir el aceite de cannabis podría ocasionarse un grave daño a la salud", agregó.

El año pasado, Celeste Romero, médica especialista en psiquiatría, hizo el peritaje médico del amparo y allí destacó las ventajas de seguir tratando a Joaquín con una combinación de una variedad de cepas con concentraciones equivalentes de los cannabionoides THC y CBD. "Lo que sucede en materia de cannabis medicinal es que hay una inversión del conocimiento: las familias llegaron antes que los médicos al tratamiento con cannabis. Hoy Joaco, gracias a él, no tiene ni un solo tic", aseguró a Clarín.

El síndrome de Tourette es un trastorno neuropsiquiátrico que se caracteriza por la aparición de múltiples tics motores y al menos un tic fónico involuntario. Se pueden registrar cambios periódicos en la cantidad, en la frecuencia, en el tipo y en el lugar en el que se producen los síntomas y altibajos en su gravedad. El 90% de los tics ocurren en cabeza y cuello. Pueden ser simples (parpadeo excesivo, el fruncir la nariz, hacer una mueca con la boca o levantar las cejas) o complejos (girar, patear, saltar, morder).

Romero también afirma que hay varios trabajos que prueban que los síntomas de Tourette pueden tratarse con aceite de cannabis. "En Argentina tenemos una infinidad de casos. Tambien hay muchos estudios en el exterior. Lo que ocurre es que la ciencia no está la altura de la evidencias empíricas". Y subrayó: "El autocultivo es ilegal, pero absolutamente legítimo".

Ese es justamente el debate de fondo, detrás del caso de Joaquín: el autocultivo. De hecho, hubo diferencias en el fallo entre los tres camaristas, Uno de ellos, Ricardo Guido Barreiro, opinó que si el Estado no puede suministrar a la familia el aceite de cannabis medicinal, la Justicia debería volver a amparar el autocultivo. Muy distinto fueron los dictámenes de Mariano Roberto Lozano y Fernando Gallego, quienes sostuvieron que el cultivo personal de cannabis está prohibido y que no hay evidencia científica que apoyo las conclusiones de la familia de Joaquín.

Ambroggio, por su parte, detalló que el chico consume un aceite que usa "seis cepas distintas de la planta" y que, por lo tanto, "el Estado no está en condiciones para proveer" ese tipo producto. "En definitiva -agregó el abogado- la familia necesita cultivar sus propias cepas". 

Fuente: Clarín

jueves, 23 de mayo de 2019

Santa Fe: obligatoriedad de ofrecimiento de pruebas diagnósticas de VIH, sífilis y hepatitis B para la mujer embarazada y su pareja

Resolución 959 - Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe

Título: Servicios de Salud Públicos. Mujer embarazada y su pareja. VIH, sífilis y hepatitis B. Ofrecimiento de pruebas diagnósticas. Obligatoriedad.

Fecha B.O.: 17-may-2019

Texto de la norma: 

VISTO:

Resultado de imagen para VIH testEl expediente 00501-0169725-8 mediante el cual se propicia el dictado del acto administrativo tendiente a la prevención de la transmisión madre a hijo o hija del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), la Sífilis y la Hepatitis B, y para la facilitación del acceso al diagnóstico temprano de VIH e infecciones asociadas; y

CONSIDERANDO:

Que en nuestro país se sancionó la Ley N° 23.798 , por la cual se declara de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población;

Que a su vez, se ha sancionado la Ley Nacional N° 25.543 , por la cual se establece la obligatoriedad del ofrecimiento del test diagnóstico del virus de inmuno-deficiencia humana, a toda mujer embarazada como parte del cuidado prenatal normal, con consentimiento expreso y previamente informado;

Que la Ley 26.529 , de los derechos del paciente, tiende a garantizar entre otros, el derecho a una asistencia integral y digna de la salud;

Que a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la República Argentina ha incorporado dentro de su plexo constitucional el derecho a la salud, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, entre otros instrumentos internacionales;

Que las últimas estimaciones informan que en nuestro país viven 122.000 personas con VIH de las cuales el 30 % desconocen su serología. Los porcentajes de diagnósticos tardíos, obtenidos de las notificaciones, reportan un 33.3 % en el caso de los hombres y un 23.8% en el caso de las mujeres, valores elevados y persistentes. Similares situaciones se verifican para la sífilis y las Hepatitis B y C ('Boletín sobre el VIH / SIDA e ITS en Argentina N° 34 ? Diciembre 2017" -Ministerio de Salud de la Nación: http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000001070cnt-2018-03_boletin-epidemio-vih-sida . pdf);

Que en función de ello nace la necesidad de crear alternativas para facilitar el acceso al diagnóstico oportuno del VIH, la sífilis, la Hepatitis B y la Hepatitis C como factor determinante para la mejor respuesta a los tratamientos, resultando esto en una mejoría en la calidad de vida del paciente y en concordancia con los principios de la universalidad, equidad e integridad en el acceso a la salud integral de las personas;

Que ONUSIDA/OMS propone como estrategia 2011-2015 "llegar a 0?. La misma incluye entre sus objetivos reducir a la mitad la transmisión sexual y eliminar la trasmisión vertical del VIH, la sífilis y la hepatitis B;

Que la estrategia "Tratamiento 2.0" promovida por OPS/OMS incluye como uno de sus pilares fundamentales el acceso oportuno al diagnóstico debido al impacto, en términos individuales y comunitarios, en la disminución de la morbimortalidad y la transmisión del VIH;

Que en el año 2015 nuestro país suscribió a las metas regionales 90-90-90 mediante las cuales se aspira a que para el año 2020 el 90% de las personas con VIH estén diagnosticadas; que de ellas el 90% estén bajo tratamiento y que de este grupo el 90% tengan niveles indetectables de carga viral,

Que durante el año 2015 entró en vigencia en nuestro país la recomendación de la oferta universal de tratamiento a las personas con VIH desde el momento del diagnóstico ("Guía práctica para la atención integral de personas adultas con VIH en el primer nivel de atención" - Ministerio de Salud y Desarrollo de la Nación: http :/Iwww. msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000001366cnt-20 18-
10_guia-vih_per-nivel-atencion-adultos.pdf);

Que diversos documentos de orden nacional e internacional impulsan el involucramiento de las parejas de las mujeres embarazadas y amamantando en la prevención de la transmisión vertical del VIH, la sífilis y la hepatitis B, en un todo de acuerdo con los principios de igualdad de género y responsabilidad reproductiva compartida;

Que pese a las acciones desarrolladas hasta el presente persisten en todo el territorio de la República Argentina altas tasas de transmisión madre-hijo del VIH, con un promedio nacional del 5%, mientras que los casos de sífilis congénita han registrado un reciente incremento;

Que se han identificado en años recientes casos de niños y niñas que han resultado infectados por lactancia al haberse producido la infección de la madre durante esta etapa, posteriormente a su embarazo y parto;

Que el Ministerio de Salud de la Nación (actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social) ha emitido la Resolución 55 - E/2017, que establece la obligatoriedad del ofrecimiento del test diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana con información a la pareja de la mujer embarazada, y que recomienda a todos los miembros del equipo de salud informar y ofrecer la prueba de detección del VIH con información a todas las personas que entren en contacto con el sistema de salud independientemente de la causa;

Que la citada Resolución establece la no obligatoriedad de una orden firmada por un médico para la realización y/o procesamiento de las pruebas para detección del virus del VIH, en todo el sistema público, bastando la simple solicitud y la firma del consentimiento informado de las personas interesadas en cualquier lugar donde se realicen los test;

Que el Ministerio de Salud de la Nación (actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social) ha invitado a las demás jurisdicciones de la República Argentina, a adherir a los términos de dicha Resolución;

Que la Provincia de Santa Fe ha sancionado la Ley N° 11460, que entre otros puntos establece que el Ministerio de Salud de la Provincia deberá promover y difundir políticas específicas de prevención, en especial, las referidas a poner de manifiesto los beneficios de la realización del test de VIH a la embarazada;

Que en el año 2018 la Provincia de Santa Fe ha suscripto un convenio junto con la Municipalidad de Rosario y el lAPOS, aprobado por Resolución 1910/18, conformando un Comité Provincial de ETS y SIDA, desde el cual se ha promovido la presente Resolución, a fines de profundizar las acciones en curso tendientes al control definitivo de la epidemia de VIH SIDA y la eliminación de la transmisión vertical del VIH, la sífilis y la hepatitis B;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, sin formular objeción alguna (Dictamen N° 334/19 fs. 28/29);

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por los artículos 11º y 24º  de la Ley de Ministerios N° 13509;

POR ELLO:

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º .- Adhiérese a la Resolución 55 ? E/2017  del Ministerio de Salud de la Nación (actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social).- 

ARTÍCULO 2º .- Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento de pruebas diagnósticas del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), así como de las pruebas diagnósticas de la Sífilis y de la Hepatitis B, con información adecuada, y consentimiento informado, a la embarazada y a la pareja de la mujer embarazada, por parte de los Servicios de Salud públicos (provinciales, municipales y comunales) y privados (obras sociales, mutuales y medicina prepaga), habilitados en la Provincia de Santa Fe.- 

ARTÍCULO 3º .- Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento de las pruebas diagnósticas del virus de la inmunodeficiencia humana VIH, con información adecuada, y consentimiento informado, por parte de los Servicios de Salud públicos (provinciales, municipales y comunales) y privados (obras sociales, mutuales y medicina prepaga), habilitados en la Provincia de Santa Fe, a toda mujer que amamanta y a su pareja, cuando los equipos de salud estimen que existen nuevos o persistentes riesgos de infección por VIH posteriores al embarazo y parto.- 

ARTÍCULO 4º .- A fines de facilitar el cumplimiento de esta Resolución Ministerial, establécese con carácter de obligatorio para los laboratorios bioquímicos de los Servicios de Salud públicos (provinciales, municipales y comunales) y privados (obras sociales, mutuales y medicina prepaga), habilitados en la Provincia de Santa Fe, la emisión de una nota de solicitud preimpresa de pruebas diagnósticas de VIH, Sífilis y Hepatitis B para las parejas de las mujeres embarazadas y amamantando. Ésta será entregada a las referidas mujeres junto con los resultados de laboratorio solicitados por los profesionales de la salud que las atienden, para que éstos las completen y asesoren, y las mujeres embarazadas puedan llevarlas a sus parejas. Dicha nota hará mención a la presente Resolución Ministerial.- 

ARTÍCULO 5º .- Encomiéndase a la Dirección Provincial de Promoción y Prevención de la Salud, y a la Subdirección Provincial de Redes de Laboratorios, la utilización de códigos identificatorios de las solicitudes de pruebas diagnósticas de VIH, Sífilis y Hepatitis B que permitan diferenciar las determinaciones hechas a mujeres embarazadas, a parejas de embarazadas, a mujeres que amamantan y a parejas de mujeres que amamantan, para permitir así un trazado y evaluación de estas acciones.- 

ARTICULO 6º .- Recomiéndase a los Servicios de Salud públicos (provinciales, municipales y comunales) y privados (obras sociales, mutuales y medicina prepaga), habilitados en la Provincia de Santa Fe, el abordaje terapéutico para las mujeres embarazadas o amamantando, así como de sus parejas y de sus recién nacidos que resulte necesario de acuerdo a los conocimientos científicos vigentes, a fines de evitar la transmisión y garantizar el tratamiento de los agentes infecciosos VIH, Hepatitis B y Treponema Pálido. Esto habrá de incluir tratamientos con drogas antivirales para el VIH y el HBV, antibióticos para el Treponema, vacunas y gammaglobulina anti HBV para niños nacidos de madres HbsAg positivas, suspensión de lactancia y sustitución con leches maternizadas para las madres con VIH y toda otra medida de eficacia probada que surja en el futuro.- 

ARTÍCULO 7º .- Encomiéndase a la Dirección Provincial de Información Pública y Comunicación, la realización de una campaña de difusión de la relevancia sanitaria de las pruebas diagnósticas de VIH, Sífilis y Hepatitis B realizadas a mujeres embarazadas y amamantando y a sus parejas, a fines de prevenir la transmisión madre a hijo o hija de estas infecciones.- 

ARTÍCULO 8º .- Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento de las pruebas diagnósticas del virus de inmunodeficiencia humana, VIH, junto con las de sífilis, hepatitis B y hepatitis C, con información adecuada y consentimiento informado, a personas en las que en sus consultas a los servicios de salud se verifiquen las patologías o circunstancias anunciadas en el ANEXO I que forma parte de la presente, garantizándose al paciente la confidencialidad de su decisión y del resultado, en un todo de acuerdo con la Ley N° 23.798 y su Decreto Reglamentario N° 12444/91 

ARTÍCULO 9º .- Recomiéndase a todos los miembros de los equipos de salud informar y ofrecer la prueba de detección del VIH junto con las de sífilis, hepatitis B y hepatitis C, con información adecuada, y consentimiento informado, a todas las personas que entren en contacto con el sistema de salud independientemente de la causa, garantizándose al paciente la confidencialidad de su decisión y del resultado, en un todo de acuerdo con la Ley N° 23.798 y su Decreto Reglamentario N° 12444/91.- 

ARTICULO 10º .-Establécese la no obligatoriedad de una orden firmada por un médico para la realización y/o procesamiento de las pruebas para la detección de VIH, junto con las de sífilis, hepatitis B y hepatitis C, en el sistema público de salud de la Provincia de Santa Fe, bastando la simple solicitud de un miembro del equipo de salud y la firma del consentimiento informado de las personas interesadas.- 

ARTICULO 11º .- La responsabilidad de la entrega de los resultados de las pruebas de laboratorio diagnósticas referidas en la presente Resolución será de los agentes de salud que las formularon o bien de otros miembros del mismo equipo de salud, quienes deberán favorecer las adscripciones de las personas que reciban estos diagnósticos a los servicios de salud que correspondan existentes en la comunidad.- 

ARTÍCULO 12º .- Invítase al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social de la Provincia de Santa Fe, lAPOS, a adherir a la presente Resolución.- 

ARTÍCULO 13º .- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Dra. María Andrea Uboldi

Ministra de Salud 

ANEXO I

PATOLOGIAS CON OBLIGATORIEDAD DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

- Neumonías severas, o a repetición

- Tuberculosis

- Cualquier infección de transmisión sexual

- Psoriasis

- Dermatitis seborreica extensa

- Víctimas de Abuso Sexual

- Herpes Zoster

- Episodios de Herpes simple recurrentes

- Candidiasis oral

- Cualquier tipo de inmunodeficiencia

- Linfoma

- Tumores malignos de cuello uterino o ano- Todo tipo de neoplasia

- Síndromes mononuclesiformes

- Síndromes febriles prolongados, o sin diagnóstico definido

- Citopenias (anemias, leucopenia, trombocitopenia)

- Enfermedades autoinmunes

- Micosis endémicas

- Infecciones recurrentes

- Cualquier enfermedad marcadora de Sida

- Demencia y encefalopatías en general

miércoles, 22 de mayo de 2019

El tiempo perdido en trámites se indemniza

Una obra social deberá indemnizar con $100.000 en concepto de daño moral a una afiliada, por la conducta reticente y dilatoria que tuvo para cumplir con la cobertura de salud que había sido ordenada en una sentencia. La Justicia valoró “la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar”.

Resultado de imagen para perder tiempo en tramitesLa Sala A de la Cámara Federal de Rosario confirmó una sentencia que condenó a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) al pago de $100.000 en concepto de daño moral en favor de una mujer, por haber dilatado la cobertura integral de atención médica de su hija discapacitada, que había sido ordenada judicialmente.

El fallo, suscripto por los camaristas  Aníbal Pineda y Fernando Lorenzo Barbará, se dictó en los autos “ P. M. T. c/ OSDOP s/ daños y perjuicios”, que se iniciaron por la demanda contra la aseguradora, porno cumplir con la atención de la menor “dilatando injustificadamente la efectivización de las prestaciones e incluso negándolas sin motivo alguno”, pese a que existía una sentencia firme que lo ordenaba.

Los magistrados valoraron los testimonios de los médicos tratantes, que relataron, entre otras cosas, que la actora “tenía muchos inconvenientes al momento de que le reconocieran algunas prestaciones, los tiempos en que le reconocían” y básicamente con respecto a la medicación, “tenía muchas dificultades al momento de presentar la documentación para que se le autorizaran la medicación en tiempo y forma”.

“De las pruebas rendidas en autos se infiere que la demandada tuvo una conducta reticente y dilatoria al momento de cumplir con las prestaciones a su cargo, incumpliendo lo ordenado mediante sentencia firme”, apuntaron los jueces federales.

Tras ponderar esas circunstancias, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la actora “no encontró una respuesta satisfactoria en la atención recibida”, sino que por el contrario, “la situación por ella vivida durante muchos años, la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar, le han significado un padecimiento espiritual digno de ser indemnizado a título de daño moral”.

Por ello, se decretó que la atención brindada por la accionada “no cumplió con los dos requisitos mencionados en último término en el artículo 27 de la Ley 23.661, es decir que aquella fuese “suficiente” y “oportuna”, lo que constituye el incumplimiento jurídicamente imputable a la obra social”.


Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

martes, 21 de mayo de 2019

Implementan una normativa oficial que regula las endoscopías en el país

Participaron las principales asociaciones médicas involucradas en la práctica y el Gobierno. Qué cambios implica para los pacientes y los profesionales de la salud.

Resultado de imagen para endoscopiaEl fallecimiento de Débora Pérez Volpin en febrero de 2018 generó angustia en la comunidad y puso la lupa sobre una práctica médica común: la endoscopía. Por eso resulta de gran interés la publicación en el Boletín Oficial de las "Directrices de Organización y Funcionamiento de Unidades y Servicios de Endoscopía Digestiva", a fines de marzo de este año.

El trabajo -vale aclarar- no es nuevo, sino que llevó dos años de discusión y consenso por parte de un grupo multi e interdisciplinario de expertos, en conjunto con autoridades del ex ministerio de Salud de la Nación, que realizó la convocatoria.

Aunque el documento no es reglamentario -por ahora delinea una serie de recomendaciones sobre el marco de un proceso seguro-, los especialistas coinciden en que es un primer paso hacia un cambio de paradigma en la endoscopía digestiva en el país.

El Dr. Leandro Di Paola (MN 117.508), integrante de ENDIBA (Endoscopistas Digestivos de Buenos Aires), detalla: "Esta práctica no es reconocida como una especialidad médica por el Secretaría de Salud de la Nación. Es decir que hoy no hay reglas claras sobre quién está en condiciones para realizarla. El mayor aporte de este documento es poner en discusión la formación académica y habilidades técnicas. La verdadera discusión hay que darla en el ámbito de la competencia profesional".

La Dra. Carina Sequeira (MN 101714), miembro de la Asociación Argentina de Cirugía y coordinadora de la subcomisión de endoscopía flexible, agrega: "Este trabajo conjunto resultó en pautas de organización y funcionamiento de la planta física, los recursos humanos, el equipamiento y parte del marco funcional. Las ocho instituciones participantes afirman su compromiso de marcar o inferir cuáles son las instancias de formación que solicitarán a los colegas que realizarán el procedimiento: gastroenterólogos, cirujanos generales, gastroenterólogos pediátricos y cirujanos pediátricos. Apuntamos a garantizar algunos puntos concretos, como la calidad, la seguridad en cuanto al diseño institucional y la disminución de los eventos adversos para el paciente".

"Los profesionales de la salud deben formarse en la técnica, el criterio clínico de diagnóstico, en liderazgo y -principalmente- en trabajo en equipo. Queremos instar a una mejora en cada una de las fases. Esto es un mensaje para los colegas actuales y los que vendrán", concluye Sequeira.

En este mismo sentido, Di Paola resalta que de la mesa de debate colaboraron las sociedades de Endoscopía, Gastroenterología, Cirugía e Infectología. "En el quirófano, además del médico endoscopista y el anestesiólogo, actúan también otros integrantes del equipo de salud, como instrumentadores quirúrgicos, enfermeros o técnicos de anestesia. Ahora queremos convocar a la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires​ (AAARBA)-, para crear un nuevo documento que pueda ser anexado al actual", explica.

Para el doctor, el desafío es que la Endoscopía se posicione como una especialidad y que exista un programa de gestión de competencias, de manera que los pacientes tengan un marco referencial claro. En otras palabras, que cuenten con las herramientas para elegir dónde y con qué profesional se harán este procedimiento.

El documento cuenta con la firma de la Asociación Argentina de Cirugía, el Colegio Médico de Gastroenterólogos, Endoscopistas Digestivos de Buenos Aires, la Federación Argentina de Asociaciones de Endoscopía Digestiva, la Federación Argentina de Gastroenterología, la Sociedad Argentina de Infectología y la Sociedad Argentina de Gastroenterología.

Fuente: Clarín 

Jornada sobre Dilemas Jurídicos derivados de la Digitalización de la Salud

Actividad no arancelada con previa inscripción




lunes, 20 de mayo de 2019

El caso del paciente transgénero que llegó al hospital con dolor de estómago y nadie sospechaba la causa

"El paciente fue clasificado correctamente como un hombre, pero eso nos distrajo de considerar sus verdaderas necesidades médicas", explicó una doctora. La situación resalta las dificultades de asignar etiquetas y las riesgosas consecuencias.

Resultado de imagen para transgenero embarazado noticiaCuando un hombre llegó al hospital con un fuerte dolor abdominal, una enfermera no consideró que se tratara de una emergencia, teniendo en cuenta que era obeso y había dejado de tomar un medicamento para la presión arterial. En realidad estaba embarazado: se trataba de un transgénero que estaba en proceso de parto, el cual terminó con una pérdida.

"El meollo del asunto no es lo que sucedió con este individuo en particular, sino que es un ejemplo de lo que sucede con las personas transgénero que interactúan con el sistema de salud", dijo la autora principal del informe publicado el miércoles en la revista New England Journal of Medicine, la doctora Daphna Stroumsa, de la Universidad de Michigan en Ann Arbor.

"Fue clasificado correctamente como un hombre" en el historial médico y tenía apariencia masculina, comentó Stroumsa. "Pero esa clasificación nos distrajo de considerar sus verdaderas necesidades médicas". La autora no dijo ni dónde ni cuándo ocurrió el caso y no se proporcionó la identidad del paciente.

Los hombres transgénero, que son considerados mujeres a la hora de nacer, pero que se identifican con el género masculino, podrían o no estar utilizando hormonas masculinas o haber tenido alteraciones quirúrgicas tales como la extirpación del útero.

El paciente, de 32 años, le comentó a la enfermera que era transgénero cuando llegó a la sala de emergencias junto con su novio, y su historial médico electrónico lo clasificaba como hombre. No había menstruado en varios años y había tomado testosterona, una hormona que tiene efectos de masculinización y puede disminuir la ovulación y la menstruación. Sin embargo, el hombre dejó de tomar la hormona y un medicamento para la presión arterial luego de que se quedó sin seguro médico.

Una prueba de embarazo casera que se hizo dio positivo y dijo que se había "orinado", una posible señal de ruptura de membranas y de trabajo de parto. Una enfermera ordenó que se le realizara una prueba de embarazo más confiable, pero consideró que estaba estable y que sus problemas no eran urgentes.

Varias horas después, un médico lo revisó y la prueba de embarazo del hospital confirmó que sí lo estaba. Un ultrasonido mostró signos inciertos de una actividad cardíaca fetal, y un examen reveló que una parte del cordón umbilical se había metido al canal de parto. Los médicos lo prepararon para realizarle una cesárea de emergencia, pero en la sala de operaciones no se escuchó ningún latido fetal. Momentos después, el hombre dio a luz a un bebé muerto.

Si una mujer hubiera llegado con síntomas similares, "seguramente habría sido atendida y evaluada con más urgencia por problemas relacionados con el embarazo", escribieron los autores.

El caso trágico evidencia dificultades más amplias en torno a asignar etiquetas o asumir cosas en una sociedad que cada vez tiene más variantes de género en los deportes, el entretenimiento y el gobierno. En la medicina existe un peligro similar al de que no se diagnostiquen enfermedades como anemia de células falciformes o fibrosis cística, que afectan, en gran medida, a grupos raciales específicos, añadió el reporte.

"Es un incidente muy triste, es un desenlace trágico", dijo la doctora Tamara Wexler, especialista en hormonas del Centro Médico Langone, de la Universidad de Nueva York.

"La formación médica debería incluir situaciones con pacientes transgénero", de forma que los trabajadores de salud estén más preparados para satisfacer mejor sus necesidades, comentó Wexler. "Muchos médicos que ejercen no tuvieron eso en su formación", pero todavía pueden aprender de ese tipo de pacientes.

Nic Rider, un especialista en la salud de transgéneros y psicólogo de la Universidad de Minnesota, dijo que la capacitación no es suficiente. "Hay prejuicios implícitos que necesitan abordarse", señaló.

El historial médico podría usar patrones masculinos y femeninos para el género, pero ello, dijo Rider: "No significa que simplemente desechemos el pensamiento crítico o pensar en cómo los humanos son diversos".

El caso es horripilante, pero "no terriblemente sorprendente", comentó Gillian Branstetter, portavoz del Centro Nacional para la Equidad de Género de Washington.

Las personas transgénero a menudo enfrentan problemas para obtener atención médica específica de género, como la detección del cáncer cervical, el control de la natalidad y la evaluación para el cáncer de próstata.

Se necesita hacer más para mejorar la cultura médica y el reconocimiento de la diversidad, debido a que "las consecuencias pueden ser muy graves, como este caso lo muestra", puntualizó Branstetter.

Fuente: Infobae (Con información de AP/Marilynn Marchione)

jueves, 16 de mayo de 2019

Se confirma condena contra médico y hospital por mala praxis en atención a embarazada que derivó en el posterior fallecimiento de su hijo

El STJ del Chaco confirmó una condena contra un médico y un hospital por mala praxis en la atención de una embarazada. El hijo de la actora nació en una ambulancia y falleció por las complicaciones del parto.

Resultado de imagen para health and lawLa Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco confirmó una condena contra un médico y un hospital público por la negligente y deficiente atención de una embarazada, que derivó en el fallecimiento del hijo recién nacido de la actora.

La parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el médico, el Hospital Anselmo Pértile y/o Provincia del Chaco, por el fallecimiento de su hija luego de estar dos semanas internada en terapia intensiva, en estado crítico.

La mujer les endilgó responsabilidad por considerar que no se le brindó la atención médica adecuada. Relató que ingresó, por indicación del galeno demandado, al Hospital Pértile de la localidad de General San Martín. La actora fue internada con embarazo de alto riesgo y peligro de parto prematuro.

Expresó que, luego de varias horas, y ya habiendo roto bolsa, fue derivada al Hospital Perrando de la ciudad de Resistencia. El traslado fue decidió por el médico, quien consideró que la mujer y su bebé necesitaban ser atendidas en un centro de neonatología de mayor complejidad.

Sin embargo, el nacimiento se produjo durante el traslado en ambulancia cuando se trasladaban al Hospital Perrando. La mujer sólo fue asistida por una enfermera. La niña se encontraba ubicada incorrectamente y que quedó atrapada en el canal de parto, lo que provocó diversas complicaciones.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda instaurada contra el galeno y el Hospital Pértile por entender que “no se encontraba comprobado el nexo adecuado de causalidad entre el fallecimiento de la niña y la actuación de los demandados”.

Apelada la decisión por la actora, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia, la revocó, e hizo lugar a la acción condenando al médico, a la compañía “El Comercio Compañía de Seguros Prima Fija S.A.” y a la Provincia del Chaco, al pago de $225.000 con más intereses a tasa activa desde la producción del evento dañoso. 

Los camaristas estimaron que la decisión adoptada por el médico no fue la adecuada para el caso, y que ello resultaba “demostrativo de su obrar culposo”. Teniendo por acreditada la culpabilidad del galeno, y que dicha negligencia fue la generadora de las complicaciones en el estado de salud de la niña al momento del parto, las magistradas consideraron que debía atribuirse responsabilidad al hospital demandado, por infracción del deber de prestar un servicio de salud apropiado.

Esta decisión fue confirmada por el STJ del Chaco en los autos “O., M. D. C. y S., R. J. C/ G., E. Y/U Otros S/Daños y Perjuicios”. Para los ministros, el accionar del galeno “no se ajustó, en la emergencia, a la idoneidad y diligencia debida”, como así también calificaron de “deficiente” el servicio prestado por el hospital.


Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

miércoles, 15 de mayo de 2019

Obra social debe cubrir tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas a afiliado

Partes: C. N. G. c/ Osmata s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata 
Fecha: 7-mar-2019

La obra social debe cubrir en su totalidad el costo del tratamiento de recuperación y rehabilitación por consumo de drogas, pues no puede limitar su cobertura a una suma determinada.

Sumario: 

Resultado de imagen para law and health1.-Corresponde condenar a la obra social a cubrir el cien del tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas que el actor debe realizar en un centro terapéutico pues no puede invocar la Res. 46/17  de la Superintendencia de Servicios de Salud para afirmar que autorizó la prestación 'dentro del marco de la normativa vigente' y del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Drogadependencia, para limitar así su obligación a una suma determinada, en tanto la esa normativa no regula montos o topes mínimos que las obras sociales deban cubrir sino que diseña el mecanismo y requisitos para reintegrar a los Agentes de Salud determinadas sumas para coberturas que ellos asumen con sus afiliados.

2.-La Res. 46/17 de la Superintendencia de Servicios de Salud regula los requisitos que los Agentes de Salud de la República Argentina deben cumplir para efectuar las solicitudes de reintegros y apoyo financiero para coberturas que aquellos asumen con sus afiliados, pero dicho régimen no está diseñado para establecer montos ni topes mínimos que las obras sociales deben cubrir en tratamientos. 

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a los días 7 del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 93873/2018 caratulado: "C., N. G. c/ OSMATA s/ amparo ley 16.986", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría civil. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefín, y Antonio Pacilio.

El juez Vallefín dijo:

I. Antecedentes.

N. G. C. promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA- OSMATA) con el fin de que la demandada cubra el costo total del tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas en la comunidad terapéutica "Segunda Oportunidad" de la ciudad de Carmen de Areco, tal como le fue indicado por su médico psiquiatra.

De acuerdo a lo que relató en el escrito de inicio, el actor tiene 34 años de edad y sufre una grave psicodependencia al consumo de estupefacientes.Ello hizo que en su oportunidad fuera internado en forma domiciliaria, para luego realizar un tratamiento de rehabilitación indicado por su médico, quien a su vez le prescribió la asistencia de un acompañante terapéutico.

Dado que durante su internación domiciliaria tuvo recaídas y no lograba mejoría, el médico psiquiatra estableció que el actor comenzara un tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas en una comunidad terapéutica, con especial indicación del centro "Segunda Oportunidad" de la localidad de Carmen de Areco conforme las prestaciones que brinda, sumada a la cercanía a su residencia, familia y afectos.

Cuando formalizó el pedido de cobertura de los costos de internación ante la obra social demandada, ésta le aprobó el pago de $ 11.280 mensuales, "lo cual resulta irrisorio considerando los valores actuales de los tratamientos de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas", presupuestado en $ 29.580 mensuales.

En razón de ello, considerando el amparista que la conducta de la obra social infringe lo dispuesto por la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación que contempla genéricamente el tratamiento de adicciones con dos modalidades (atención ambulatoria e internación), además de apartarse de lo establecido por la ley 24.455 y por derechos tutelados constitucionalmente, aquel dedujo la presente acción en la que solicitó una medida cautelar (fs. 11/21).

El a quo rechazó el anticipo precautorio (fs. 24/27 y vta.) y luego OSMATA produjo el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. En esa oportunidad, después de hacer una negativa particularizada de los dichos del amparista, resaltó que no hubo negativa u omisión alguna de su parte en relación a la prestación a la que se encuentra obligada.En especial, enfatizó que "los montos a cubrir (.) se encuentran claramente descriptos en la Resolución 046/17 de la Superintendencia de Servicios de Salud (.) motivo por el cual las prestaciones otorgadas por OSMATA al actor han sido dentro del marco de las mencionadas resoluciones".

Tal es así -continuó- "que la prestación al Sr. C. se encuentra autorizada, teniendo en cuenta la categoría de la institución ‘SEGUNDA OPORTUNIDAD’ y los montos determinados en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Drogadependencia".

De allí que -concluyó- "resulta improcedente el inicio de la presente acción de amparo puesto que la diferencia en los montos presupuestados por la institución ‘SEGUNDA OPORTUNIDAD’ resulta ser una circunstancia ajena a la OBRA SOCIAL y cuyos fundamentos se desconocen" (fs. 39/44).

Posteriormente el amparista hizo una presentación en la que adjuntó una carta documento que le fue remitida por la Comunidad Terapéutica "Segunda Oportunidad", por la que hizo saber que OSMATA no había abonado los costos de internación correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018 y que la obra social le había manifestado que sólo iba a afrontar la cobertura de $ 11.280 por mes. Asimismo, en esa comunicación se dejó constancia de que en el supuesto de no regularizarse la deuda la institución se iba a ver obligada a disponer el egreso del paciente (fs. 55/56 y vta.).

La causa se abrió a prueba y en el marco de la audiencia del art. 9 de la ley 16.986 el representante de la obra social ofreció la cobertura hasta la suma de $ 15.000 atento a no existir instituciones categorizadas en la zona (fs.61).

De ello se confirió traslado al actor, quien expresó que en los hechos OSMATA no le presta cobertura alguna, que el tratamiento hasta ese momento fue solventado por su familia y que obras sociales como el IOMA y OSPRERA autorizan a sus afiliados coberturas por $ 37.000 y $ 34.080 -respectivamente- para internaciones en comunidades terapéuticas, acompañando copia de las pertinentes constancias.

Por otro lado, destacó que aquel ofrecimiento "no resulta suficiente en ningún aspecto, ya que tampoco se pudo señalar si dicha suma la abonará la obra social en forma retroactiva, desde el inicio de la internación, si dicho valor es sobre el reintegro que recibe OSMATA de la Superintendencia de Salud, y demás circunstancias que solo ponen de resalto la conducta desaprensiva de la demandada".

Por último, subrayó que conforme surge del Sistema único de Reintegro (SUR)-Decreto 1200/2012 SSSALUD, se le reintegra a OSMATA el monto de $ 11.280 desde la Superintendencia de Servicios de Salud para que la obra social pueda sustentar este tipo de tratamientos. Por tanto -concluyó el accionante- "queda aclarado que dicho monto ($ 11.280) no representa el valor que debe abonar la Obra social al afiliado, por el contrario, dicho nomenclador hace referencia al reintegro que recibe OSMATA como tantas obras sociales, si cumpliera con la prestación identificada en el módulo 2.2 de la resolución 046/17, es decir internación en comunidad terapéutica Residencial, dando por sentado que la Obra social aportara independientemente de dicho reintegro la diferencia necesaria para solventar el tratamiento, que la normativa vigente exige" (fs. 62/68).

También la Superintendencia de Servicios de Salud evacuó los pedidos de informes sobre cuál es el monto que corresponde a una Institución de categoría B según el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Drogadependencia y si el centro "Segunda Oportunidad" de la ciudad de Carmen de Areco se encontraba inscripto como Agente del Seguro de Salud (fs. 78/83).

II.La sentencia recurrida y los agravios.

El señor juez de primera instancia rechazó la acción de amparo incoada en cuanto a la pretensión de que la demandada cubra el costo de la internación de N. G. C. por un monto mayor al establecido por la Superintendencia de Salud, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales (fs. 87/90 y vta.).

Contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso de apelación, cuyos agravios pueden resumirse así: a) el a quo incurrió en un error interpretativo entre la prestación a cargo de OSMATA y el reembolso que ella obtiene de la Superintendencia de Servicios de Salud, en tanto no existe un monto nomenclado sino un reintegro que perciben todos los Agentes de Salud, sumado a que la ley 26.934 prescribe una cobertura integral; b) en el caso, la conducta arbitraria de la obra social se verifica porque si bien no rechaza el tratamiento, no le brinda una respuesta completa y satisfactoria, omitiendo de ese modo cumplir con las obligaciones que le impone la ley 26.934; c) no hay constancias documentales que permitan tener por cumplida la prestación por parte de OSMATA, como lo aseveró el magistrado de primera instancia; d) la sentencia omite hacer mérito de la situación de desamparo en la que se encuentra y el riesgo al que se lo expone en su salud (fs. 91/99 y vta.).

III. Consideración de los agravios.

1. Este Tribunal en numerosos precedentes ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos. Las pautas allí sentadas, presentadas sintéticamente, son:a) el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal; b) los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la preservación de la salud y tornan operativa la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las obras sociales o las empresas de medicina prepaga; c) en la actividad de estas últimas ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (véase, por muchos, exptes. N° 17.059 "Carro, Etelvina c/PAMI Delegación La Plata s/ Amparo Ley 16.986", del 27/10/10, y N° 17.228 "Gutierrez, Daniel c/Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Bristol Park S.A. s/amparo ley 16.986", sentencia del 27/09/10, con sus numerosas remisiones normativas y jurisprudenciales).

2. Sentado lo anterior, es oportuno destacar que están suficientemente acreditados los siguientes extremos: a) N. G. C. es afiliado a SMATA y OSMATA (fs. 4) y le fue prescripta internación en comunidad terapéutica por trastorno de dependencia de cocaína -diagnóstico F 14.2-, por un tiempo estimado en 6 meses con seguimiento de su evolución (fs. 7 y 8); b) el 31/05/2018 el actor solicitó a la obra social la cobertura del tratamiento (fs. 9), presupuestado en la suma de $ 29.580 mensuales (fs. 6); c) el 13/07/18 envió una carta documento con el mismo fin (fs. 10 y 34), obteniendo como respuesta que conforme la Resoluci ón 46/2017 de la SSSalud el monto autorizado correspondía "al valor nomenclado para la prestación requerida" (fs. 2 y 35), que la obra social tasó en $ 11.280 por mes.

3.Aclarado ello, cabe tener presente que un principio consolidado de interpretación legal establece que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma ("Fallos" 320:61  y 305  y 323:1625, entre otros).

Estos criterios deben conectarse con otros que también emanan de la doctrina de la Corte y que no pueden soslayarse en la labor interpretativa de las leyes. Aludo a la jurisprudencia que indica que en dicha tarea debe computarse la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas a las otras y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto ("Fallos" 320:196, entre muchos).

3.1. En base a los lineamientos expuestos, estimo que la interpretación que hizo el señor juez de grado del bloque normativo que gobierna el asunto es fragmentada y no se compadece con las constancias de la causa.

3.1.1. En efecto, la Resolución 046/17 de la Superintendencia de Servicios de Salud -en la que el magistrado apoyó sustancialmente su pronunciamiento- sustituyó a la Resolución 400/2016 por la cual "se aprobaron los requisitos generales, específicos, coberturas, medicamentos y valores máximos a reintegrar a los Agentes del Seguro de Salud, a través del Sistema único de Reintegros (S.U.R.)", conforme los Anexos I.II, III, IV y V que forman parte de la citada resolución.

El Anexo I regula los requisitos que los Agentes de Salud de la República Argentina deben cumplir para efectuar las solicitudes de reintegros y turnos para su atención, además de la información que deben aportar "para poder dar inicio a las solicitudes de apoyo financiero en el marco del SUR". Luego el título 2 de "CONCEPTOS Y VALORES A REINTEGRAR" prescribe que "EL SISTEMA UNICO DE REINTEGRO -SUR otorgará apoyo financiero para las prestaciones y medicamentos incluidos en el ANEXO III y IV de la presente Resolución, hasta el monto máximo que se establece en el ANEXO III.2 y IV.2 de la misma".

Para la patología "Drogodependencia", la Resolución 046/17 contempla la internación en comunidad terapéutica residencial y establece la documentación médica que el Agente de Salud debe acompañar para "las solicitudes de reintegros específicas para tratamientos de adicciones". Y en lo pertinente, para el "Módulo 2.2: Internación en Comunidad Terapéutica Residencial" fija como "Valor a reintegrar como módulo mensual" la suma de $ 11.280 (en todos los casos las bastardillas son añadidas).

3.1.2. Las transcripciones precedentes se justifican porque permiten observar -como puntualiza el recurrente- que la Resolución 046/17 no regula montos o topes mínimos que las obras sociales deben cubrir en tratamientos como el reclamado en autos. Su función no es esa. En realidad, bien entendida en sus términos, la norma se encarga de diseñar el mecanismo y requisitos para reintegrar a los Agentes de Salud determinadas sumas para coberturas que ellos asumen con sus afiliados.

Siendo ello así, la demandada no puede invocar ese régimen para afirmar que autorizó la prestación "dentro del marco de la normativa vigente" y del "Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Drogadependencia", para limitar así su obligación a la suma de $ 11.280 y no otorgar la cobertura total.

3.1.3.Abona esta conclusión para el caso lo que la propia Superintendencia de Servicios de Salud expresó en su informe y que, por su autoridad en la materia, también paso a transcribir en sus partes salientes: "en el supuesto de que un beneficiario presente trastornos por abuso de sustancias, ésta se encuentra comprendida dentro de las disposiciones establecidas en la Ley N° 26657 -Derecho a la Protección de la Salud Mental- la cual, en el marco de los derechos las personas con trastornos mentales, determina que debe adoptarse la conducta terapéutica más adecuada al cuadro del paciente, garantizando la protección de su salud mental y de sus derechos". Y agregó: "Consecuentemente la Obra Social y/o Empresa de Medicina Prepaga están obligadas a dar la cobertura médico-asistencial que el paciente requiere de acuerdo a su patología con cobertura al 100%, ya sea a través de efectores propios o contratado por las mismas" (fs. 79/80, énfasis agregado).

Esta es la exégesis que -a mi juicio- armoniza con la tutela de los derechos fundamentales en juego, con los lineamientos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, con lo preceptuado por la ley 24.455 (art. 1 inc. "b") y la Resolución Conjunta 362/97 y 154/97 del Ministerio de Salud y Acción Social y Secretaría de Programación para la Prevención de Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico que aprueba el Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción previsto en la ley 24.455, que incluye en su Anexo I el programa residencial o en internación.

Este criterio, por lo demás, concuerda con el sostenido por otros tribunales en cuanto sostuvieron que lo normado por la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud contempla genéricamente el tratamiento de adicciones con dos modalidades:atención ambulatoria e internación, cuya cobertura nace específicamente de la ley 24.455 y de los derechos amparados por la Constitución Nacional, siendo obligación de la demandada brindar su cobertura total (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, "B.L.F.E. c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina s/ amparo", 20/08/13).

4. De consuno a lo expuesto, juzgo que en la conducta de OSMATA/SMATA se verifica una arbitrariedad manifiesta que lesiona un derecho reconocido en la Constitución Nacional (art. 1 de la ley 16.986), por lo que corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la acción de amparo promovida por N. G. C.

Ello con costas a la demandada vencida por no encontrar motivos que autoricen a apartarme del principio objetivo de la derrota y por cuanto su conducta obligó al actor a acudir a la justicia para obtener la cobertura que aquí se le reconoce.

5. Dada la solución que se alcanza, los honorarios regulados en primera instancia quedan sin efecto (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debiendo el a quo proceder a una nueva regulación.

IV. Conclusión.

Las consideraciones precedentes permiten concluir que:

a) La Resolución 046/17 de la Superintendencia de Servicios de Salud regula los requisitos que los Agentes de Salud de la República Argentina deben cumplir para efectuar las solicitudes de reintegros y apoyo financiero para coberturas que aquellos asumen con sus afiliados. Ese régimen no está diseñado para establecer montos ni topes mínimos que las obras sociales deben cubrir en tratamientos como el reclamado en la causa.b) En consecuencia, la conducta de la demandada invocando la mentada resolución para sostener que su obligación de cobertura para el tratamiento de internación en una comunidad terapéutica que necesita el actor se ciñe al monto de $ 11.280 mensuales, representa una interpretación arbitraria del régimen vigente que lesiona derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en leyes especiales que tutelan a las personas que padecen trastornos por dependencia psicosocial a estupefacientes. c) Por tanto, propongo al Acuerdo:

1) Revocar la sentencia de fs. 87/90 y vta. y hacer lugar a la acción de amparo promovida por N. G. C. contra OSMATA/SMATA, ordenándole a esta última a que arbitre las medidas conducentes para brindar la cobertura del 100% de los costos del tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial que el actor debe realizar en la Comunidad Terapéutica "Segunda Oportunidad" de la localidad de Carmen de Areco, provincia de Buenos Aires.

2) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida, por las razones desarrolladas en el considerando "III.4" (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3) Dada la solución que se alcanza, dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debiendo el a quo proceder a una nueva regulación.

Así lo voto.

El juez Pacilio dijo:

Que adhiere al voto precedente.

Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y el Secretario autorizante, dejándose constancia del estado de vacancia de la tercera vocalía de esta Sala (art. 109 R.J.N)

La Plata 7 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

POR TANTO, en merito a lo que resulta del Acuerdo cuya fotocopia autenticada antecede, SE RESUELVE:

1) Revocar la sentencia de fs. 87/90 y vta. y hacer lugar a la acción de amparo promovida por N. G. C.contra OSMATA/SMATA, ordenándole a esta última a que arbitre las medidas conducentes para brindar la cobertura del 100% de los costos del tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial que el actor debe realizar en la Comunidad Terapéutica "Segunda Oportunidad" de la localidad de Carmen de Areco, provincia de Buenos Aires.

2) Imponer las costas a la demandada vencida, por las razones desarrolladas en el considerando "III.4" (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3) Dada la solución que se alcanza, dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debiendo el a quo proceder a una nueva regulación.

NOTA: Se deja constancia del estado de vacancia de la tercera vocalía de esta Sala (art. 109 R.J.N).

CARLOS ALBERTO VALLEFIN

juez de cámara

ANTO NIO PACILIO

Juez de Cámara

MARCELO SANCHEZ LEUZZI

SECRETARIO

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.