Lo dispuso la jueza Martina Forns. Se trata del caso de una
mujer que padece una deleción con posibilidad de que sea transmitida a un hijo.
Se requirió un diagnóstico “preimplantatorio” de embriones. La magistrada pidió
informes a comités de Bioética.
La jueza Martina Isabel Forns, titular del Juzgado Federal
en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2,
condenó a empresa de medicina prepaga a dar cobertura integral y efectiva del
100% de los medicamentos y honorarios de un estudio de diagnóstico y un
tratamiento médico.
En el caso, una mujer inició una acción de amparo en donde
demanda dicha cobertura, considerando que el rechazo de la obra social veda el
ejercicio de sus derechos protegidos por la Constitución Nacional y tratados
internacionales.
En la presentación señaló que en el 2009 nació su hija con
una cardiopatía congénita, y que luego de ser intervenida quirúrgicamente
falleció a los 10 meses de vida. Agregó que esa situación motivó la realización
de diversos estudios médicos en ella y su marido, entre los cuales se
encontraba el estudio de cardiotipo con técnica de FISH para deleción de
cromosoma 22q 11.2, arrojando resultado positivo en su caso para el citado
cromosoma, y que, en base a ese estudio, se le indicó que la deleción se hereda
y que el riesgo de recibirla la futura descendencia es del 50%.
Aseguró también que se le había indicado la realización de
un estudio médico –denominado diagnóstico con técnica de FISH- en futuras
generaciones, con la finalidad de conocer si la futura descendencia contará o
no con la presencia de afecciones congénitas que conlleven enfermedad o
fallecimiento temprano –estudio que se conoce como diagnóstico
preimplantatorio-.
La mujer manifestó que la obra social se niega a dar
cobertura, afirmando que dicho estudio es una alternativa de diagnóstico
prenatal para identificar anomalías génicas y cromosómicas, antes de la
implementación o concepción del embrión. Asimismo, añadió que si bien es cierto
que algunas prestaciones de reproducción médicamente asistida están
contempladas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), las prestaciones
requeridas en el caso no lo están, por lo que considera que no hay obligación
de brindar la cobertura.
Por otro lado, la demandada dijo que lo solicitado por la
parte actora es una “práctica claramente controvertida desde el punto de vista
ético, habiéndosela equiparado a la eugenesia”, y que “el diagnóstico genético
implantatorio implica necesariamente decidir sobre la suerte de un embrión
concebido in vitro, lo que conllevaría la vulneración de los derechos de una
persona por nacer, por lo que el rechazo de la cobertura por parte de su
mandante no puede ser considerado como arbitrario ni ilegal”.
A continuación, algunas de las consideraciones expuestas en
la resolución:
“En atención a la particularidad que presenta la cuestión
planteada… cobran principal relevancia los informes requerido en autos al
Comité de Bioética Hospitalaria ‘Dr. Vicente Federico Del Giudice’ del Hospital
Nacional Profesor Alejandro Posadas y al Comité de Ética del Hospital de
Clínicas… que no han merecido objeción de ninguna de las partes.”
“Conforme los detallados y clarificadores informes
producidos para este caso, la técnica que la actora solicita… no es una técnica
novedosa, ya que ‘se trata de una posibilidad diagnóstica desarrollada a partir
de los años ´90 que inicialmente se aplicó a partir de la identificación de
enfermedades tales como la hemofilia, fibrosis quística y Corea de Huntington.
Actualmente su uso se ha extendido a un listado mucho más amplio de afecciones…
y representa un procedimiento de alta efectividad y amplio aval científico’.”
“La petición de la actora se sustenta en las circunstancias
que describe en la demanda en cuanto al nacimiento y posterior fallecimiento de
su primera y única hija a la corta edad de 10 meses. La niña nació con
múltiples malformaciones cardiovasculares congénitas que ocasionaron su muerte
a tan temprana edad y al realizarse los padres estudios genéticos los mismos
revelaron que la madre es portadora de una microdeleción del cromosoma
22q11.2.”
“El Comité de Bioética del Hospital Posadas afirma que
‘cualquier persona que presente esta deleción tiene una posibilidad del 50% en
cada embarazo de transmitirla a un hijo. Muy probablemente este fue el factor
determinante de la cardiopatía congénita que afectó y causó la muerte de su
hija’.”
“Esta enfermada considerada grave, de aparición precoz, no
es susceptible de tratamiento curativo posnatal, con arreglo a los
conocimientos científicos actuales.”
“De los informes citados surge que ‘el diagnóstico genético
preimplantacional (PGD) es una alternativa de diagnóstico prenatal para
identificar anomalías génicas y cromosómicas antes de la implantación del
embrión’… Se trata específicamente de ‘un estudio genético de los embriones
fecundados por técnicas de fertilización in vitro (FIV), con la finalidad de identificar
trastornos que por su gravedad problematicen la transferencia de uno o más
embriones a una paciente a la que se le va a asistir médicamente en su
reproducción’.”
“En cuanto al destino de los embriones durante el proceso,
los Comités consultados exponen que se establecen dos alternativas: 1) la
transferencia al útero materno en procura de su implantación y desarrollo y, 2)
la no transferencia en tres posibles modalidades: i.- Criopreservación; ii-
Exclusión del procedimiento por inviabilidad biológica; iii- exclusión por
criterio de riesgos para la vida y la salud.”
“Ambos informes son coincidentes en concluir que la
solicitud de la actora… ‘no tiene objeciones éticas para su realización… o que
es éticamente justificable y legítima’ su petición…, a pesar de que no se
cuenta en Argentina con una legislación específica que regule esas prácticas,
ni tampoco se cuenta con las autoridades de aplicación correspondiente. Por
ello, es que ponen énfasis en que el Poder Judicial es quien debe dar lugar a
ese vacío normativo, que se nos presenta frente al drama de una familia…, y que
se deben buscar fundamentos en la armonización del conjunto de derechos a
tutelar en ámbito de la legislación nacional y en su vinculación y coherencia
con el respeto normativo que exigen los sistemas regionales del derecho
internacional de los derechos humanos.”
“Si bien no se trata directamente de un caso de infertilidad
de la actora, porque puede concebir un hijo/a naturalmente, su derecho queda
comprendido y cubierto analógicamente con la ley 26.862 de fertilización
asistida.”
“La finalidad de la norma es la protección del derecho a la
salud reproductiva en condiciones de igualdad con la utilización de la técnica
de fertilización asistida (FIV), y si la actora necesita de dicha técnica con
más otros estudios no prohibidos como el DGP (diagnóstico genético
preimplantacional) y la selección de embriones cuyo genotipo no porten la
mutación genética, con su cobertura por la demandada se estaría cumpliendo con
la ‘protección integral’ de dicho derecho a ser padres.”
“Con la cobertura prestacional por parte de la demandada ya
legislada de la técnica FIV y los estudios genéticos preimplantacionales –con
técnica microrray-, no previstos legislativamente, pero que ya se practican
desde hace varios años en la Argentina y muchos países del mundo… se cumple con
la protección integral de la salud reproductiva de la actora y que prevé tanto
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.”
“En cuanto a los dos únicos argumentos de la demandada OSDE
para negar la cobertura del tratamiento solicitado y referidos que se trataría
de una práctica reñida con la ética por equipararse a la ‘eugenesia’, en la
realidad de la utilización de esta técnica legal en Argentina (ley 26.862),
también hay selección o elección de embriones, pues sólo se implantan en el
seno de la mujer los considerados de ‘mejor calidad’ en base a estudios
morfológicos y metabólicos, es decir, los ‘óptimos’, que son los que presentan
mayores probabilidades de anidación en el útero, descartándose –no
implantándose- los menos viables y los no viables y cuando son
supernumerarios.”
“Es así que los mismos reparos éticos que se reprocha a
estos tratamientos solicitadas por la actora, ya se planteaban respecto de la
técnica FIV, que –como se dijo- su cobertura tiene protección legislativa y es
de orden público para obras sociales como para empresas de medicina prepaga.”
“En cuanto al otro argumento, de que el Programa Médico
Obligatorio no contempla la cobertura de las prestaciones solicitadas por la
actora y por tanto no tendría obligación legal de hacerlo.”
“Como lo reconoce numerosa jurisprudencia, el P.M.O.
constituye un piso prestacional mínimo y no un elenco cerrado (un piso y no un
techo), ya que semejante interpretación constituiría cristalizar en un momento
histórico la evolución continua e incesante y natural que se produce en el
ámbito de la medicina.”
“En cuanto a los embriones restantes y que necesariamente
esta práctica… debe dejar de implantar, cabe recordar que en el caso ‘Artavia
Murillo vs. Costa Rica’, sentenciado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos… se ha expuesto que ‘hasta el momento, no existe una opción para
practicar la FIV sin que exista alguna posibilidad de pérdida embrionaria’.”
“Es decir que en la utilización de la técnica FIV,
autorizada legalmente en la Argentina y con cobertura prestacional obligatoria,
quedan embriones sin utilizar respecto de los cuales no existe legislación que
regule su destino.”
“En este sentido, cabe hacer referencia al Artículo 19 del
Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, originariamente
establecía: ‘Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana
comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de
reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la
mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del
embrión no implantado’. Dicho Proyecto obtuvo media sanción en la Cámara de
Senadores, el que introdujo modificaciones; el Proyecto de ley sancionado por
el Senado, establece en su art.9°: ‘Dispónense como normas transitorias de
aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: … Segunda.
‘La Protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.’
(Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación). El
citado artículo modificado dispone: ‘Comienzo de la existencia. La existencia
de la persona humano comienza con la concepción’.”
“Sin perjuicio de que este proyecto aún no tiene aprobación
legislativa completa, permite vislumbrar que los embriones que no se han
implantado por diversas circunstancias en el seno materno, merecen protección
jurídica y, por tanto, corresponde por el momento atenerse a las posibilidades
de crioconservación que brindan las instituciones especializadas en
fertilización asistida y que resultan autorizadas por el Ministerio de Salud de
la Nación.”
Fuente: Centro de Información Judicial